STS, 8 de Mayo de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso6984/1992
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Con-tencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 6984/92, interpuesto por la representación procesal de Construcciones García y Cecilia, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 579/90, promovido contra Acuerdo del Ayuntamiento de Segovia -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada-de 15 de mayo de 1990 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 20 de abril de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 579/90, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Prieto Saez, en nombre y representación de la entidad García y Celia, Construcciones S.L. de Segovia, contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Segovia a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de ésta, declaramos ajustada a derecho la mencionada resolución así como las liquidaciones de las que trae su causa, con la salvedad contenida en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la misma, y todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Construcciones García y Celia S.L., interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizado por la apelante su escrito de alegaciones, y no habiendo más partes personadas, se señaló para la votación y fallo del recurso el día siete del corriente mes de mayo, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dos cuestiones planteadas en el presente recurso de apelación son las siguientes:

  1. Si, a tenor de los datos constatados en la escritura pública de permuta de 3 de marzo de 1989 y de los demás elementos de juicio de que se dispone, la exacción del Impuesto de autos debe plasmarse a través de tres liquidaciones diferentes, como hizo en su día el Ayuntamiento, o por medio de una sola liquidación, como propugna el recurrente.

  2. Si, en el cómputo de la superficie objeto de tributación, debe aplicarse el factor corrector del 0'80 por tener la consideración de espacio de propiedad privada y uso público.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones mencionadas ha de resolverse en el mismo sentido que la sentencia apelada, habida cuenta que de la escritura notarial de permuta resulta que se transmiten tres fincas diferentes, y que cada una de ellas constituye una unidad registral independiente; a mayor abundamiento, obran en el expediente administrativo tres declaraciones distintas presentadas a efectos del Impuesto que nos ocupa, referidas a cada una de las fincas, autoafirmaciones que deben considerarse como verdaderos actos propios de reconocimiento de la realidad independiente de cada finca; y, finalmente, las propias alegaciones de la recurrente, acerca de que se pretende la construcción de edificios distintos, llevan a concluir que tampoco desde el punto de vista urbanístico constituyen una sóla finca.

TERCERO

La segunda cuestión que plantea la entidad recurrente es la aplicabilidad del coeficiente reductor del 0'80 al valor final, en función de que los espacios libres de uso público suponen más del 25% de la superficie de la parcela. En este sentido, de las actuaciones de instancia y de la documentación de que se dispone, no resulta acreditada la superficie de cada una de las parcelas transmitidas que deba destinarse a espacio libre de uso público, ni tampoco se deduce del informe del Arquitecto y plano que han quedado unidos a esta apelación, habida cuenta que en éstos se hace mención a una superficie de 1.462'92 m2 que hay que ceder al Ayuntamiento, y lo que se plantea en esta apelación no es la exclusión superficial en concepto de cesiones obligatorias y gratuítas (pretensión que, de otro lado, fué desestimada en la primera instancia por no cumplirse los requisitos que al efecto tiene establecido la jurisprudencia en constante y reiterado criterio), sino la procedencia de reducir el valor final en virtud del factor corrector pertinente, a tenor de lo previsto en los Indices de Valores y en las Reglas de aplicación, a consecuencia del destino de los terrenos. Y, como se ha dicho, al no haberse probado la concurrencia de la reducción solicitada, procede confirmar la sentencia de instancia así como las liquidaciones controvertidas.

CUARTO

No son de apreciar motivos determinantes para hacer expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 de la LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de Su Masjestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Construcciones García y Cecilia, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 1992, en el recurso contencioso-administrativo número 579/90, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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