STS, 9 de Julio de 1993

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso1725/1989
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto la presente apelación, interpuesta por D. Jon representado y defendido por el Procurador D. Salvador Arnas Guaras Letrado del Ilustre Colegio de Abogado de Madrid, contra sentencia dictada el 26 de diciembre de 1.988 por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso seguido en la misma con el número 383 del año 1.988, en procedimiento seguido por el cauce de la Ley 62/1.978 relativo a los Derechos Fundamentales de la Persona; Siendo parte apelada la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo especial de la Ley 62/1.978 de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona interpuesto por Don Jon contra la Resolución de la Jefatura Superior de Policía de la Primera Región Policial de 4 de enero de 1.988, notificada el día 13 de dicho mes y año, por la que se imponían determinadas sanciones al recurrente, por ser extemporáneo este recurso jurisdiccional de amparo interpuesto, por haberlo hecho notoriamente fuera del plazo señalado en la Ley especial y con imposición de las costas procesales al recurrente."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el apelante D. Jon representado por el Letrado D. Salvador Arnas Guaras, al amparo de la Ley 62/78, por escrito en el que tras hacer las alegaciones que estimó oportunas concluyó suplicando se sirva admitir el recurso interpuesto frente a la sentencia recaída en este procedimiento. Dicho recurso de apelación fue admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma el apelante D. Jon representado por el Letrado recientemente citado; y como parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, quienes suplicaron a la Sala respectivamente que tenga por presentado este Escrito, acuerde admitirlo, tenga por hechas las manifestaciones en él contenidas, y en mérito de lo alegado tenga por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Apelación contra la Sentencia de la Sala; y la parte apelada dicte resolución por la cual declare mal admitido este recurso o en su defecto la desestimación del mismo, confirmando la Sentencia apelada por ser plenamente ajustada a Derecho y con imposición de costas a la parte apelante. Asimismo, compareció el Ministerio Fiscal en el sentido de que es procedente que la Sala acuerde la DESESTIMACIÓN del recurso.

TERCERO

El día DIECINUEVE DE JULIO DE 1.990 se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación; acordándose por providencia de 19 de julio se le concediera al Ministerio Fiscal el plazo de tres días para que puedan formular alegaciones sobre la cuestión planteada por el Abogado del Estado, sobre la indebida admisión del recurso de apelación por tratarse de cuestión de personal que no implica separación de empleados públicos inamovibles, quedando en suspenso el plazo para dictar sentencia; evacuado el trámite por el Ministerio Fiscal por escrito con fecha 28 de abril de 1.993 que obra unido a los autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, impugna la resolución de la Jefatura Superior de Policía de la Primera Región Policial que le sancionó por dos faltas con la pérdida, respectivamente, de uno y tres días de remuneraciones y suspensión de funciones por los mismos períodos de tiempo, tratándose por tanto de una cuestión de personal que no implica separación de empleados públicos inamovibles, sin que verse tampoco sobre desviación de poder o impugnación indirecta de una disposición, siendo en consecuencia inapelable de conformidad con el artículo 94 de la Ley Jurisdiccional, según su anterior redacción, sin que a ello obste que el procedimiento elegido haya sido el regulado por la Ley 62/1.978, según reiteradisíma jurisprudencia de esta Sala.

SEGUNDO

No existiendo aceptación o rechazo en el fondo de las pretensiones ejercitadas no procede, de acuerdo con el artículo 10.3 de la Ley Jurisdiccional y jurisprudencia que lo interpreta, la condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que ha sido indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Jon contra sentencia dictada el 26 de diciembre de 1.988 por la Sala Cuarta de lo Contencioso- Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso seguido en la misma con el número 383 del año 1.988, y la firmeza de la expresada sentencia; sin declaración sobre el pago de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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