STS 743/2000, 19 de Julio de 2000

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2000:6065
Número de Recurso2762/1995
Procedimiento01
Número de Resolución743/2000
Fecha de Resolución19 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 21 de junio de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Bilbao sobre resolución de contrato de compra-venta y otros extremos, interpuesto por Dña. M. O. deA.N., en su propio nombre y en beneficio de todos los que la resolución impugnada señala obligados solidarios, representada por el Procurador, Sr. E. F.N., siendo parte recurrida U., S.A., representada por el Procurador, Sr.R.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera, Instancia nº 3 de los de Bilbao, Dña. M. O. de A.N. y los hermanos V.O. de A. -Jesús M., A., Juan M., Jose M., M. de las M., AL., F. y M.B. promovieron demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra la representación legal de U. S.A. sobre resolución de contrato de compra-venta y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Declarando: a) Resuelto el contrato de compraventa otorgado entre los actores y U. S.A., cuyo objeto fue la finca descrita en la correspondiente escritura, documento nº 2 de los unidos a la demanda, por no haber hecho pago del resto del precio pactado en el tiempo y forma convenidos, y en razón a la cláusula resolutoria explícita acordada, para tal supuesto, entre vendedores y compradora. b) Que, en razón a lo también expresamente pactado en el propio contrato de compraventa, la demandada U. S.A., pierde, en beneficio de los actores, lo pagado hasta la fecha a cuenta del precio. c) Que U. S.A. viene obligada a dejar a la libre y entera disposición de los actores la finca objeto del meritado contrato de compraventa, de modo inmediato, según lo estipulado o, subsidiariamente, en el plazo que al efecto señale el propio Juzgado y corriendo con los gastos correspondientes. Condenando: A la propia U. S.A.: 1º) A estar y pasar por todas y cada una de las anteriores declaraciones y a hacer lo necesario para la debida efectividad de las mismas. 2º) Al pago de las costas y gastos del procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma y formulando reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando la demanda aquella, se absuelva de la misma a mi parte y estimando íntegramente la reconvención, se declare: 1º) Que mediante documento privado de fecha 29 de junio de 1989 -doc. nº 1 de esta contestación -reconvencional- los demandantes vendieron a U. S.A., la finca que en dicho contrato de compraventa se describe, en el precio y demás condiciones que en el mismo fueron establecidas, convenio que, por lo tanto, es válido y eficaz y, por consiguiente debe ser cumplido en sus propios términos por los reconvenidos. 2º) Que los actores y reconvenidos, a cuenta del "Precio del contrato" aquel, han percibido en su día de U. S.A., la suma de CIEN MILLONES de pesetas, además de las cantidades, que serán acreditadas en trámite de ejecución de sentencia, motivo de mención en la Estipulación Cuarta del documento privado aquel,

"Contraprestaciones complementarias". 3º) En consecuencia, son nulas de pleno derecho, ineficaces y sin valor alguno, las cláusulas que, contenidas en la escritura pública de fecha de 26 de septiembre de 1990

-doc. nº 3 de la demanda- no se ajusten, se opongan o discrepen en cualquier modo, de las Estipulaciones objeto del contrato relacionado en el ordinal 1º) del presente petitum. Y en virtud de tales declaraciones: A) Condenar a los demandantes -reconvenidos-: a) A estar y pasar por las declaraciones motivo de los tres numerales anteriores, y b) Al pago de las costas del procedimiento. B) Alternativamente, para el supuesto único de que por el Juzgador se diese lugar a la resolución contractual postulada en la demanda principal, condenar a los actores a que devuelvan y reintegren a la representación legal de U. S.A., las sumas por ellos percibidas a cuenta del "precio del contrato", de las que se hace referencia en el 2º) de los ordinales de esta Súplica, también con costas a la actora.".

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia "de acuerdo con los términos del 'suplico' de la demanda"

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. D. G.A.C. en nombre y representación de Dña. Mª M. O. deA.N., D. Jesús M., Dª A., D. Juan Mª, D. José Mª, Dª Mª M., D. AL., Dª F. y Dª Mª B. V.O.D.A., debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa otorgado entre los demandantes y U. S.A. sobre el solar radicante en el ángulo de las calles de U. y de La Marina de Bilbao, sobre el cual existe un edificio almacén, terreno y construcción cuya descripción e identificación obran en autos, y consecuentemente debo condenar y condeno a la mencionada entidad demandada a dejarlo libre y a disposición de la parte actora tan pronto como sea firme esta resolución."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, al que se adhirió la actora y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia en fecha 21 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Imaz en nombre y representación de la Quiebra de U., S.A. contra la sentencia dictada el día 3 de noviembre de 1992 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao en los autos de juicio de mayor cuantía nº 2/92, a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia."

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. Juan C.E. F.N., en nombre y representación de Dña. M. O. de A.N. en su propio nombre y en beneficio de todos los que la resolución impugnada señala obligados solidarios, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con apoyo en el art. 1692.3, inciso último de la LEC. por considerar infringido el art.

846 de la LEC. Segundo.- Con el mismo apoyo que el precedente por infracción, por no aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la Sala 1ª que se citan. Tercero.- Con base en el inciso 1º del ordinal 3º del art. 1692, por infracción, por no aplicación de lo dispuesto en los arts. 351 y 372, de la LEC. y el 248 de la LOPJ, y quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial correspondiente. Cuarto.- Asentado en el art. 1692.4º, por infracción de los arts. 1254, 1255, 1258,

1278, 1124 y 1504 del C.c., en cuanto a la libertad de pactos y resolución de las obligaciones bilaterales. Cuarto.- Por quebrantamiento, por no aplicación de la doctrina de la Sala Primera, pivotándolo en el art.

1692.4 de la LEC.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Vicente R.M. en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de julio, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ambas sentencias de instancia son concordes en estimar parcialmente la demanda y declarar resuelto el contrato de compraventa entre los demandantes y U. S.A. y en la condena a la referida entidad a dejar libre y a disposición de la parte actora el inmueble objeto de compraventa, pero al mismo tiempo y estimando, también parcialmente la reconvención, condena expresamente a los demandantes a restituir a dicha entidad la suma de veinticinco millones de pesetas.

La sentencia de primer grado no hace expresa declaración de las costas, pero sí la de alzada que las impone a la parte apelante, U. S.A.

Recurre ahora dicho fallo de apelación, la actora, Doña M. O. de A.N., con un recurso de casación conformado en cinco motivos, los tres primeros acogidos a la vía casacional del nº 3º del art.

1692 de la LEC., referidos respectivamente, a la indefensión y a la infracción del art. 846 de la citada Ley procesal, a la bilateralidad del desistimiento con cita en determinadas sentencias de la Sala y por no aplicación de lo dispuesto en los artículos 351 y 372, de la Ley procesal civil citada y el 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los motivos cuarto y quinto, amparados en el nº 4º del art. 1692 de la LEC., denuncian la infracción de los artículos 1254,1, 1255,1, 1258,1, 1278,1,

1124 y 1504 del Código Civil en cuanto a libertad de pactos y resolución de las obligaciones bilaterales y señalando que la cláusula resolutoria opera "ex tunc" y no "ex nunc".

SEGUNDO.- Plantea el motivo primero en su brevísima exposición, que el artículo 846 de la LEC. exige poder especial para poder desistir del recurso en el Procurador o ratificación inmediata de la poderdante. Ni el Procurador tenía tal poder especial, ni, aún cuando lo hubiera tenido, estuvo en el acto de la vista.

El anómalo y defectuoso motivo no precisa a qué se refiere con tales manifestaciones. Pues bién, cuando la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó la sentencia de apelación y confirmó la sentencia recurrida e impuso a la parte apelante las costas de la alzada y se notificó tal resolución a las partes, por el Procurador Sr. A. Corasa, en representación de Doña M. O. de A. y otros, solicitó aclaración de dicha resolución, en el sentido de no haberse pronunciado sobre la adhesión al recurso de la contraparte, afectante al pronunciamiento que ordenaba la devolución de los veinticinco millones de pesetas recibidos a cuenta del precio por los demandados y por la no condena al pago de las costas de primer grado a la parte demandada.

Es cierto que la recurrente se adhirió en el escrito presentado el 27 de diciembre de 1993, al recurso de apelación de la recurrente, U. S.A. y fue admitido por resolución de 28 de diciembre de 1993, pero asimismo también lo es que en el acto de la vista de la apelación, que se celebró el 30 de marzo de 1995, interesó únicamente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida. Que ello es así se evidencia y proclama con la diligencia de vista extendida por la Señora Secretaria de la Sala y también se recogió en el antecedente fáctico tercero de la sentencia de apelación.

Por ello, todas las manifestaciones del motivo resultan irrelevantes, pues no se trata de un desistimiento de un recurso, y así la referencia al poder especial del Procurador carece de sentido, sino a que el Abogado de la parte recurrida en la alzada, pero adherida a la apelación promovida de contrario, que lleva la dirección técnica de la defensa de la parte actora, mientras que la representación procesal incumbe al Procurador, por tanto dicha defensa, con voz en el acto de la vista del recurso, dijo cuanto se ha consignado y queda constatado en la diligencia de vista por la fedataria asistente y por las Ilmas. Sras. Magistradas que en dicho acto también lo oyeron y lo recogieron en su sentencia. El hecho de que se interponga una apelación o se adhiera a la planteada de adverso, no implica una rigidez en la parte y no impide que pueda solicitarse algo distinto y de menor grado siempre que no exceda, ni sobrepase el recurso. El Letrado tiene la dirección técnica de la parte, amparado en el poder del Procurador y defiende técnicamente los intereses de la parte que le ha buscado y llamado para tal cometido.

Nuestro derecho, como ha recogido la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 1994, se encuentra gobernado por el principio dispositivo de las partes sobre el objeto del proceso, en el sentido de que son dueñas del derecho material que se discute en el mismo, quedando los órganos jurisdiccionales vinculados a sus pretensiones y siendo el principio de rogación una simple faceta de aquél. En este sentido la posición del Tribunal de apelación frente a los litigantes ha de ser la misma que la ocupada por el inferior en el momento de decidir y en cuanto venga determinado por el recurso, pero sólo puede conocer de los extremos a que la apelación se contraiga, pues los que no fueron objeto de ella quedaron firmes.

En la vista pública se formula verbalmente la verdadera pretensión procesal de la apelación -hasta tal momento no se había producido-. Todo apelante debe por tanto concretar definitivamente su posición, e incluso, si procede o es conveniente, renunciar de manera clara y precisa a algún extremo del recurso, pues como destacó la sentencia de 6 de julio de 1962, es la única oportunidad que tiene para explicar los razonamientos de su disconformidad con la sentencia apelada.

No ha existido desistimiento alguno de la adhesión, sino que es precisamente el Abogado, el que habla en la vista y pide en tal acto en defensa de los intereses de su cliente el que ha postulado cuanto el acta consigna y ello no supone un abandono, al menos expreso del recurso, sino una petición concreta dentro del mismo que hay que suponer que se ha hecho en atención a los intereses de su cliente en tal contingencia procesal, pues, en otro caso, la calificación atribuible tan sólo a la negligencia, descuido o incapacidad del defensor descargaría sobre el mismo la responsabilidad que para su cliente produjeran sus inexplicables actuaciones.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente por ello.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo segundo referido a la bilateralidad del desistimiento porque no estamos en presencia de tal figura procesal, sino de lo que el Letrado de la parte adherida al recurso adverso ha manifestado en el acto de la vista de la apelación, que es ni más ni menos que la desestimación del recurso contrario y la confirmación de la recurrida, como así aconteció.

CUARTO.- El motivo tercero estima inaplicación de los artículos 351 y 372, de la LEC y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y quebrantamiento de la doctrina correspondiente, por no haber decidido sobre su adhesión al recurso de U. S.A. en base a un error, incurriendo en incongruencia omisiva y cita al respecto las fechas de tres sentencias del Tribunal Constitucional.

Tal es todo el argumento y la dialéctica del motivo que no puede prosperar. En primer lugar, el art. 351 de la LEC que cita, está declarado sin contenido, como los comprendidos del art. 348 al 358 por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma procesal.

El art. 372,3º dice que las sentencias definitivas se principian con la palabra "Considerando" y en párrafos separados se aprecian los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones que se estimen procedentes para el fallo. Esto ha hecho la Sección de la Audiencia Provincial que ha estimado precisamente lo postulado y solicitado por la hoy recurrente.

Por mucha buena voluntad y deseo que pone este Tribunal en señalar donde ha podido ser infringido el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no da con ello, porque la sentencia dictada cumple cuanto prescribe el apartado 3 de dicho precepto y los demás se refieren a providencias y autos.

En cuanto a lo restante del motivo, por no haber decidido sobre su adhesión al recurso, hay que destacar que la Sala tendrá que atender a la petición de tal recurrente que ha dado su defensor, su único vocero en la vista y es lo que en definitiva ha hecho estimándolo. El motivo debe ser desestimado por ello.

QUINTO.- Mas el asombro de este Tribunal llega a cotas insospechadas con el cuarto motivo que dice exclusivamente así: "IV. Asentado en el art.

1692,4º por infracción de los arts. 1254.1, 1255.1, 1258.1, 1278.1, 1124 y 1504 del Código civil, en cuanto a la libertad de pactos y resolución de las obligaciones bilaterales". Esto es todo, conculcando claramente lo que prescribe el art. 1707,2 que obliga a razonar la fundamentación del recurso en relación con el motivo o motivos. Se trata de un recurso fundado. Por otro lado, la cita de preceptos tan vagos, como los que se refieren a cuando existe el contrato, libertad de pactos (por cierto que este art. 1255 sólo tiene un párrafo, al igual que el también citado art.

1258 referido al consentimiento y 1278 sobre la obligatoriedad de los contratos), obligaciones recíprocas y, por último sobre la venta de bienes inmuebles la posibilidad de pago del precio convenido, aún después de expiado el término.

Ha señalado la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 1988 que no procede hacer cita global de diversos preceptos legales referentes al contrato de compraventa y no establecer ningún razonamiento, ni fundamentación en qué consistía la infracción, puesto que supone incumplimiento de la exigencia prevenida en el párrafo último del art.

1707 de la LEC.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente.

SEXTO.- El quinto y último motivo se refiere a la resolución de los contratos en relación de la cláusula resolutoria tácita o expresa y que opera "ex tunc" y no "ex nunc", es decir con carácter retroactivo y con cita de la sentencia de 15 de junio de 1955 y las en ella mencionadas, con la consiguiente validez y operatividad de la cláusula de pérdida de los veinticinco millones en concepto de indemnización de daños y perjuicios, sin necesidad de probar la existencia de los mismos.

En primer lugar hay que destacar que la hoy recurrente en la apelación, si bién se había adherido al recurso adverso, se limitó a pedir la confirmación de la sentencia recurrida, de primer grado, con imposición de costas a la demandada. Carece por ello para recurrir tal extremo que ha dejado consentido y firme por la manifestación del defensor en el acto de la vista del recurso de apelación.

La hoy impugnante no combatió, ni postuló, pese a su recurso, adhesivo, el fallo del primer grado respecto a este punto que intenta suscitar ahora, pero que soslayó y excluyó por la voluntad de su defensor en la alzada, no combatiendo el fallo de primer grado y no puede ahora "per saltum" plantear este motivo que no ha sido examinado en la alzada, por la propia voluntad de la parte recurrente.

SEPTIMO.- La desestimación de todos los motivos lleva consigo la del recurso, con la condena en costas y la pérdida del depósito a la recurrente, conforme al artículo 1715,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Doña M. O. de A.N. representada por el Procurador, Don Juan Carlos E. F.N., contra la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con evolución de los autos y rollo en su día remitidos.

-.F.Y.R.-.J.A.N.-.X.O.M.-.M.M.P.R.-.

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