STS, 11 de Octubre de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso12989/1991
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 12989/91, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria del recurso número 393/90 de dicho orden jurisdiccional, interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio , -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada-, contra resolución de 8 de septiembre de 1988, desestimatoria a su vez del recurso de reposición interpuesto contra liquidación del Impuesto sobre el ncremento del Valor de los Terrenos, por importe de 1.231.229 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 5 de junio de 1991, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 383/90, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación del actor y, en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Castelló d'Empuries [debe decir Santa Coloma de Gramanet], de 8 de septiembre de 1988, por no ser conforme a derecho. 2º No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas".

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "PRIMERO.- La cuestión controvertida en el presente recurso contencioso-administrativo, en el que por la representación del actor se impugna la resolución de fecha 8 de septiembre de 1988, del Ayuntamiento de Sta. Coloma de Gramanet, desestimatoria del recurso interpuesto contra la liquidación por el concepto del Impuesto de Incremento del Valor de los Terrenos (expediente 292/1988), está circunscrita a determinar si en el supuesto que se enjuicia concurre la exención prevista en el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos para los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas, (artículo 353.1 g) del Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local), cuestión que ha sido analizada por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada por la Sala 3ª, Sección 3ª, en 24 de julio de 1989, en un caso semejante al aquí cuestionado, es decir, la procedencia de la liquidación por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos correspondiente a la transmisión de una Estación de Servicio sujeta a reversión al Estado, señalando que "la ratio legis" de este impuesto es el incremento del valor de los terrenos por un período de tiempo, y en el caso examinado ese incremento no se ha producido porque según el artículo 39 del Reglamento para la venta de carburantes monopolizados que aprobó la Orden Ministerial de 10 de abril de 1980, coincidente con el artículo 50 del Reglamento de 5 de marzo de 1970, entonces vigente, el terreno es intransmisible por separado, al estar vinculado, como elemento físico de la Estación de Servicio, a la concesión administrativa revertible, pues el efecto de la reversión es impedir el supuesto beneficio al no producirse el plusvalor patrimonial que justifica el impuesto, es decir, nosencontraríamos siempre en un supuesto de no sujeción, doctrina que al ser aplicable al presente caso determina, como lógica consecuencia, la estimación del recurso".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado conforme a las prescripciones legales; y formalizados por las partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día diez del corriente mes de octubre, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de apelación se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia apelada, dictada en 5 de junio de 1991 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y la cuestión objeto de debate es la procedencia de la exención en el Impuesto de autos de la transmisión de los terrenos, por estar afectos a una concesión administrativa, como entiende la sentencia apelada, o bien si, como alega la Corporación recurrente, no procede la exención en el Impuesto por no revertir los terrenos transmitidos a la Administración.

SEGUNDO

Esta Sala ha señalado que en la Ley de Régimen Local (Texto Refundido de 24 de junio de 1955) no está sujeta al tributo que nos ocupa la cesión de una concesión administrativa, no equiparable a las transmisiones de dominio establecidas en el artículo 515 de la citada Ley y con posterioridad (arts.

90.1.g) del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, 5.1.g) de la Ordenanza Fiscal de 20 de diciembre de 1978 y 353.1.g) del Real Decreto Legislativo 718/86 de 18 de abril) se establece la exención subjetiva, cuando la obligación de satisfacer el impuesto recaiga, como contribuyentes, sobre los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas, exención que se justifica si se tiene en cuenta que no se genera incremento de valor cuando el terreno es intransmisible por separado, por estar vinculado, como elemento físico, a la concesión administrativa y revirtiendo, una vez finalizada, al Estado.

La intransmisibilidad del terreno en estos supuestos se estableció en el artículo 39 del Reglamento para la venta de carburantes monopolizados, aprobado por Orden Ministerial de 10 de abril de 1980, y si bien este Reglamento fue anulado por Sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 1986 -por haberse omitido el dictamen preceptivo del Consejo de Estado- dicha nulidad no implica un vacío normativo ya que, a partir de la Sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1991, la declaración de nulidad de dicho Reglamento de 1980 incluye la de sus disposiciones derogatorias y, por tanto, la vigencia, sin interrupción, del Reglamento anterior de 5 de marzo de 1970, cuyo artículo 50 coincide con el 39 citado, de tal modo que en ningún caso puede calificarse de transmisión de terrenos lo que realmente es cesión de titularidad de una concesión administrativa, debiendo constatarse en este punto que el supuesto habría de configurarse como de no sujeción. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44, 50.3 y 66 de la Orden de 5 de marzo de 1970, se reconoce a los concesionarios el derecho a la transmisión de la concesión, pero dicha transmisión implica necesariamente la de los terrenos e instalaciones de la estación que, en todo caso, revertirán al Estado, transcurrido el plazo de duración de la concesión.

En el caso examinado, obra en los autos certificación del Jefe de la Sección de Concesiones de la Delegación de Gobierno de CAMPSA, según la cual D. Eugenio era titular hasta su transmisión a la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos S.A. de la concesión administrativa número 31084, otorgada por dicha Delegación el 15 de diciembre de 1973, por la que quedó habilitado para explotar la Estación de Servicio que se encuentra construída en el término municipal de Santa Coloma de Gramanet, con frente a la CALLE000 nº NUM000 y a la CALLE001 nº NUM001 , formando chaflán entre ambas calles y ocupando una superficie de 506,61 m2. Expresa también dicha certificación que los terrenos e instalaciones que constituyen la referida Estación de Servicio, habrán de revertir al Estado al cumplirse las condiciones previstas en la legislación vigente, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento para el Suministro y Venta de Carburantes y Combustibles Líquidos, aprobado por Orden Ministerial de Hacienda de 5 de marzo de 1970.

La escritura de compraventa que obra en el expediente administrativo, acredita asimismo la transmisión de terrenos en que se encuentra una Estación de Servicio con sus edificios e instalaciones y la concesión administrativa nº 31.084, autorizada por CAMPSA.

De lo cual se deduce que el vendedor venía explotando, en régimen de concesión administrativa, la estación de servicios cuyos terrenos transmitió y que ha dado origen a la liquidación del impuesto. Altratarse de la transmisión de terrenos afectos a concesión administrativa revertible y, en aplicación de la normativa anteriormente citada, resulta que no puede calificarse de transmisión de terrenos lo que realmente es cesión de titularidad de una concesión administrativa, y dicha cesión estaría exenta de pago, como ya tiene declarado esta Sala en Sentencias, entre otras, de 5 de marzo de 1987, 16 de mayo de 1988 y 24 de julio de 1989, a cuyo criterio hemos ahora de atenernos en virtud de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, debiendo por lo tanto confirmarse la sentencia apelada.

No son de apreciar motivos determinantes de expresa condena en costas, al no concurrir las circunstancias que conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, harían preceptiva su imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, contra la sentencia dictada, en fecha 5 de junio de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 383/90, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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