STS 1510/2003, 14 de Noviembre de 2003

PonenteD. José Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2003:7154
Número de Recurso335/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1510/2003
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el procesado Pedro Enrique , contra sentencia dictada el 6 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo nº 1/2003 que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el Ilmo.Sr.Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 19 de noviembre de 2002 en procedimiento del Tribunal del Jurado 13/2002, causa del jurado 1/2001 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat, en la que se le condenó por delito de asesinato con alevosía; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para su votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como parte recurrida Dª Marí Trini , Marí Trini y Leonor , representadas por la Procuradora Sra.Rodríguez Alvarez y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Rodríguez Ruiz.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rollo 1/2003) dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2003, que contiene los siguientes:

    "ANTECEDENTES DE HECHO:

    I.-En la fecha ya indicada de 19 de noviembre pasado, el Ilmo.Sr.Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Provincia de Barcelona, en la causa reseñada, dictó sentencia con el siguiente: FALLO: CONDENO a Pedro Enrique , como responsable en concepto de autor del delito de ASESINATO con ALEVOSÍA en la persona de Daniela , antes descrito, del que fue acusado por el Ministerio Fiscal y por las Acusaciones Particulares de Encarna y Marí Trini y los menores Pedro Jesús y Blanca y de Leonor y Marí Trini ; sin que le afecte ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, a la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    En concepto de responsabilidad civil dimanante del expresado delito, asimismo le condeno a indemnizar a sus hijos menores Pedro Jesús y Blanca , en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL (120.000) EUROS a cada uno de ellos y a las hermanas Encarna , Marí Trini , Leonor y Marí Trini , en CUARENTA MIL (40.000) EUROS repartidos en partes iguales.

    1. El Fallo precedente tuvo por base los siguientes HECHOS PROBADOS: Son HECHOS PROBADOS con arreglo al VEREDICTO DEL JURADO:

      1. - Pedro Jesús murió en el que fue su domicilio en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 del término municipal de Corbera de Llobregat (Barcelona).

      2. - Daniela murió a causa de traumatismo craneoencefálico.

      3. - El traumatimo le fue causado al ser golpeada su cabeza con la barra metálica provista de pesas que se encontraba en dicho domicilio y pertenecía a Pedro Enrique .

      4. - Dicha traumatimo le fue causado mientras dormía en la habitación matrimonial, de modo que quien se la causó aprevechó que Pedro Jesús no podía defenderse de la agresión, asegurando así la consecución de su propósito de mastarle.

      5. - Pedro Enrique fue quien golpeó a Pedro Jesús del modo antes descrito.

      6. - Pedro Enrique golpeó a Daniela con intención de causarle la muerte.

      7. - Daniela , murió de modo descrito en la noche del 21 al 22 de enero de 2001.

      8. - Pedro Enrique y Daniela eran matrimonio cuando esta última murió y tenían dos hijos gemelos (Pedro Jesús y Blanca ) nacidos en 1.993.

      9. - Pedro Enrique y Daniela convivían en el domicilio conyugal sito en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Corbera de Llobregat (Barcelona).

      10. - Cuando sucedieron los hechos antes descritos, entre Pedro Enrique y Daniela se había roto todo vínculo de afectividad.

    2. El condenado don Pedro Enrique interpuso contra la anterior sentencia el presente recurso de apelación que ha sido sustanciado en estre Tribunal conforme los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista del recurso la audiencia del día 24 de febrero último, fecha en la que tuvo lugar con el resultado que aparece en la correspondiente acta".

      1. - Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tras los Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, se dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

      "FALLAMOS: LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del condenado Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el Ilmo.Sr.Presidente del Tribunal del Jurado el día 19 de noviembre de 2002 en el procedimiento del Tribunal del Jurado 13/2002, causa del jurado 1/2001 del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Sant Feliu de Llobregat, con imposición de costas a la parte apelante.

      Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación contra la misma por infracción de ley y de preceptos constitucionales, por el procesado Pedro Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Pedro Enrique , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: primero.- Por infrancción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 en relación al 57-1º ambos de la L.O.P.J. por vulneración del artículo 24.1 en cuanto a infracción constitucional sobre la tutela judicial efectiva, y 24.2, último inciso, en cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, ambos de la Constitución española relacionado, a su vez, con el artículo 849.1º L.E.Criminal. segundo.- por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el art. 849-2º L.E.Cr. al haberse producido error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos alegados; la Sala admitió a trámite dicho recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 5 de Noviembre del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo se denuncia infracción de ley referida al art. 24-1º C.E., sobre tutela judicial efectiva, y 24-2 de la misma norma fundamental por violación del derecho a la presunción de inocencia, que canaliza simultánemante a través del art. 5-4 L.O.P.J. y 849-1º L.E.Cr.

  1. En este motivo no se insta un pronunciamiento concreto, sino que es simple preparación del siguiente, limitándose en el presente a fundamentar o justificar el análisis de la sentencia que pretende se realice por el Tribunal de casación.

    Parte, en lo concerniente al derecho a la presunción de inocencia, de que es preciso para que este derecho no sea vulnerado que la condena se asiente en prueba válidamente practicada, suficiente y racionalmente valorada. De ahí que exige y ciertamente tiene derecho a ello, que en el control casacional, se revise la estructura lógica del razonamiento deductivo que ha permitido culminar el proceso en una sentencia condenatoria. Insta, pues, a que este Tribunal se pronuncie sobre el juicio de racionalidad del discurso lógico-deductivo, basamento de la convicción del órgano jurisdiccional de instancia.

    Para ello establece las siguientes premisas:

    1. la prueba practicada lo ha sido conforme a la legalidad procesal y constitucional, es decir, con observancia de todas las garantías. Y es cierto.

    2. sobre el hecho delictivo no existe prueba directa, en cuanto nadie observó matar a la víctima, y el acusado ha negado en todo momento su autoría. En ello también se hallan contestes las partes procesales.

    3. que los hechos acreditados, premisa mayor de la prueba indiciaria, deben ponerse en entredicho en los siguientes aspectos:

    1) la data de la muerte.

    2) la garantía de que las huellas de la barra homicida y el informe lofoscópico que las revela, no fueron objeto de manipulación por haber sido tocada la barra al realizar la inspección.

    3) que la tierra y el barro aparecidos en el coche del acusado, guardaban simplemente "similitud" con la hallada en el lugar donde apareció el cadáver.

  2. De acuerdo con lo dicho, no ofrece la menor duda que, en el caso que nos atañe, no existían pruebas directas, pero las indirectas fueron abrumadoras (su análisis corresponde al motivo siguiente), excluyendo siempre y en todo caso la posibilidad de llevar a cabo una nueva valoración, que está vedada a este Tribunal de casación, e incluso al de apelación (Tribunal Superior de Justicia) en cuanto, a falta de la reproducción total del juicio en instancias superiores, la valoración de la prueba que pudiera efectuar carecería de la garantía de inmediación.

    En cualquier caso, debemos recordar la virtualidad probatoria de la prueba indiciaria, reiteradamente afirmada por esta Sala, que ha ido imponiendo una serie de condicionamientos que es preciso observar.

    Nos dice la sentencia de esta Sala Segunda nº 1388/2002, de 16 de julio "que la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar tal participación en el hecho punible, siempre que reuna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (entre las últimas sentencias dictadas, mencionemos a título de ejemplo, las de 13-12-99; 26-5-2000; 22-6-2000; 16- 6-2000; 8-9-2000, etc. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

    1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la dedución o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

    Respecto a los indicios es necesario:

    1. que estén plenamente acreditados.

    2. de naturaleza inequívocamente acusatoria.

    3. que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

    4. que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

    5. que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.

      En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

    6. que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

    7. que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

  3. Igualmente el recurrente al argumentar la necesidad de controlar casacionalmente la naturaleza y características de los indicios acreditados como primer elemento del silogismo judicial, llama la atención sobre la obligación y necesidad legal de una segunda instancia, proclamada en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de diciembre de 1966 y en el art. 2-1º del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo de los Derechos del Hombre y Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950.

    Sin embargo, precisamente en el juicio de Jurado, no podrá alegarse déficit en recursos, pues en tal proceso ha intervenido el Juez de Instrucción, el Tribunal de Jurado, el Tribunal Superior de Justicia (apelación) y ahora el Tribunal Supremo (casación).

    El recurrente pretende en este motivo, un tanto anómalo, que se sopese y pondere, si atendida la prueba practicada, incluso con todas las garantías (hecho inobjetable) carece o no de base razonable la condena impuesta, es decir, si la índole de las pruebas tenidas en cuenta para formular el veredicto de culpabilidad del acusado tienen entidad para alcanzar una declaración acorde a las "máximas de experiencia", "los dictados de la ciencia" y el principio in dubio pro reo. Como quiera que el motivo siguiente y último se formula por la vía del art. 849-2º (error facti) la exitosa modificación del factum, por ausencia o falta de garantías de las pruebas que lo sustentan, daría lugar -ése es el objetivo del recurrente- a la estimación de este primer motivo, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    El mecanismo procesal utilizado no es muy ortodoxo, pero siempre que la pretensión del recurrente no implique nueva valoración de las pruebas, es procedente y adecuado examinarlas desde la perspectiva de su naturaleza y virtualidad probatoria, a efectos de justificar la sentencia dictada.

SEGUNDO

En el segundo motivo, alega el recurrente, como anunciamos, error facti, pretendiendo demostrar un error del Tribunal, a la hora de valorar las pruebas (art. 849-2 L.E.Cr.).

  1. Para fundamentar el motivo, como es preceptivo, cita los dictámenes periciales siguientes:

    1) Informe pericial médico forense, testimoniado, obrante al folio 223 a 229 de la causa. Más particularmente la conclusión 5ª ("la data del fallecimiento es aproximadamente entre el 21 y 22 de enero de 2001" -folio 229-)

    2) Informe pericial lofoscópico nº 24/01, testimoniado, obrante al folio288 a 298 de la causa. Más particularmente la fotografía nº 2, de detalle, y su nota al pie de la misma: ("Se hace constar que el fragmento de lofograma apto para su identifiación es posterior a la limpieza del lugar donde se halla, puesto que no presenta marcas de rozamiento o resbalamiento, si bien presenta fibras y partículas de un líquido, presumiblemente restos de los elementos utilizados para su limpieza" -folio 292-).

    3) Informe pericial nº 0372/AQ/01, testimoniado, sobre análisis de muestras de tierras y sobre examen de la superficie de pesas, obrante al folio 648 a 670 de la causa. Más particularmente el gráfico obrante al folio 660 y la conclusión primera ("En el estudio de tierras no se observan diferencias significativas entre las evidencias 01/0372/30 y 010/372/32").

  2. Los dictámenes periciales son susceptibles de ser calificados como documentos casacionales, según la doctrina de esta Sala, si se hallan en alguno de los siguientes supuestos:

    "a) cuando existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario;

    1. cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen".

  3. La data de la muerte es el primero de los errores que quiere evidenciar el impugnante, a través del documento reseñado en primer lugar.

    - Éste argumenta que el hecho delictivo se cometió en la noche del 21 al 22 de enero de 2001, según se afirma en hechos probados.

    En el punto 7º del veredicto del Jurado se dice: "Según la declaración de los médicos forenses la muerte se sitúa entre el 21 y el 24 de enero. Pero a partir del día 22 creemos que no pudo ser, no acude ni llama a su trabajo".

    - A su vez, y en lo referente a la jornada de trabajo de la víctima, el dueño del Restaurante donde trabajaba, Agustín , en el acta del juicio (pag. 15), explicó que los días de trabajo eran los lunes, miercoles y domingos, y la última vez que la vio fue el domingo. El recurente hace notar que existe una contradicción en las declaraciones testimoniadas de este testigo (folios 56 y 57 de la causa), en las que afirmó, al declarar en el sumario, que los días de trabajo de Daniela eran miercoles, viernes y domingos.

    - Por otro lado destaca que la expresión del Jurado "creemos" denota franca indeterminación e inseguridad, por lo que no es razonable colegir que Daniela murió la noche del 21 al 22 de enero por el sólo hecho de no acudir a su trabajo.

  4. Los reparos que acabamos de exponer, alegados por el recurrente, no pueden merecer acogida por diversas razones.

    La primera y principal es que el hecho que trata de demostrar, es decir, que la muerte de la finada no se produjo precisamente en la noche del 21 al 22 (pudo ser en día diferente hasta el 24), es una circunstancia que no afecta al fallo recurrido. Las consecuencias jurídicas son las mismas, sea cual sea el día en que el acusado produjo la muerte entre el 21 y el 24 de enero de 2001.

    En segundo lugar, debe quedar claro que en la sucinta explicación que el Jurado ha de dar para justificar por qué un hecho lo ha declarado o no lo ha declarado probado, éste puede haberse basado en cualquier prueba legítima de las practicadas en juicio y que los Jurados tuvieron la oportunidad de ver y oir, aunque no las mencione al hacer la escueta reseña.

  5. Dicho lo anterior los Jurados contaron:

    1. con la declaración de los niños, hijos del acusado y la víctima, uno de los cuales afirma que esa noche oyó ruidos en la casa y tenía miedo. Para evitarlo se colocó unos auriculares.

      A los dos les dijo el padre en la madrugada del 22, que su madre había sido ingresada en el Hospital y tenían que marchar a Asturias con su tía a donde los llevó en un viaje en tren. A la cuñada del acusado le dijo que su hermana se había marchado de casa.

      Los propios niños hallaron absurda la explicación, pues no es normal que si su madre es ingresada en un hospital, el padre en lugar de estar en su compañía, interesándose por su salud, auxiliando y ayudándola en su recuperación, huya del lugar.

    2. la declaración en juicio del empresario, si no se ha hecho uso del art. 714 L.E.Cr. es de la que se debe partir a efectos de formar convicción.

    3. el propio acusado afirmó que fue el 21 sobre las 11 de la noche, cuando la vió por última vez.

    4. la víctima después del día 21, no llamó a los hijos, ni a su esposo, ni a los vecinos, ni a los hermanos, ni a los amigos, ni al trabajo.

    5. tampoco llevó las llaves de la casa embargada al Juzgado de Paz. No poseía coche porque lo utilizaba el marido; tampoco cogió ningún tren o taxi. Nadie la vió.

      Con todo lo dicho la inferencia de los Jurados, que permite señalar la data de la muerte, tenía abundante respaldo probatorio de carácter indiciario.

      Por lo demás, los Jurados no son expertos en el manejo del lenguaje; de ahí que la expresión "creemos" deba entenderse en el sentido de que ésa era su opinión de la que estaban convencidos. Cosa distinta es el acierto o desacierto de la misma, en cuyo extremo no cabe sustituir la convicción de aquéllos por la de las partes procesales o la del Tribunal.

  6. Respecto al segundo informe referido al dictamen lofoscópico opone los siguientes reparos:

    - Rechaza la forma del plural utilizada por el Tribunal Superior de Justicia, que habla de "huellas", cuando realmente sólo apareció una.

    - En la motivación del Jurado, al punto 5º, se dice: "en el registro sólo aparece la huella del acusado en el arma homicida donde aparecen restos de sangre de la víctima". El recurrente echa de menos la mención por parte del Jurado de que hubo otras inspecciones. En la primera, en la que no estaba detenido explica la policía judicial que colabora en todo, que estaba con ellos y con la Secretaria judicial y tenía libertad de movimientos.

    En la segunda se dice que las mancuernas y las pesas estaban en la habitación contigua a la del matrimonio, pero las pesas se habían movido.

    - En la libertad de movimientos el acusado buscaba una foto de la esposa, aunque uno de los guardias civiles no lo recuerde.

    - Considera falto de rigor científico el informe, porque no descarta que la huella impresa estuviera allí, por no haberse limpiado adecuadamente la barra metálica.

    - No se aportaron al informe fotografías de lofogramas, que se dicen existentes, aunque no fueran aptas para identificación.

    - No se hace mención alguna en el informe a la posición de las fibras o partículas que impregnaban la barra, acerca de si estaban encima o debajo de la huella.

  7. Las objeciones realizadas no tienen virtualidad para descalificar el hallazgo de la huella en la barra, como indicativo de su uso para provocar la muerte de Daniela e identificador de la última persona que tocó dicho instrumento.

    Así, sobre los precedentes alegatos hemos de manifestar:

    -Que es indiferente que existiera una huella o varias. Es obvio que sólo fue una. Con ello bastaría para llevar a cabo la plena identificación del autor.

    -El acusado no tocó la barra en ninguna de las dos inspecciones, y ello porque:

    1) en ningún momento dijo que tocara la barra en los registros policiales. Únicamente declaró que desmontó las pesas la noche de autos.

    2) los policías, manifiestan que siempre estuvo bajo su campo de visión y nunca tocó la barra. La libertad de movimientos no puede significar otra cosa, que no estaba detenido.

    -Cuando se habla de que las pesas se habían movido, lo que se hace es reiterar la inspección inicial de que estaban separadas, como también afirmó el propio acusado.

    En cualquier caso, la huella estaba en la barra y no en las pesas.

    -Poca relación o influencia probatoria tiene el hecho de que buscara o no una foto de su mujer a instancias de la policía judicial. Lo cierto es que los guardias civiles, según declararon en el plenario, no lo perdieron de vista en ningún instante; y desde luego debajo de la barra no iba a buscar las fotografías.

    -Cuando se dice que al ser limpiada la barra se pudo quedar tal huella sin limpiar, si se atiende a las conclusiones de los peritos, éstos fueron rotundos, como se puede comprobar leyendo el párrafo del informe del que el recurrente extrae frases y pasajes descontextualizando y reinterpretando las afirmaciones periciales. En éste se decía: "la barra fue limpiada, porque por debajo de la huella hay fibras y partículas de un líquido y por encima la huella, que es posterior porque por encima no hay marcas de rozamiento o resbalamiento".

    Los peritos fueron contundentes en juicio a preguntas de la acusación. Éstos manifiestan: "primero se limpió la barra y luego quedó la huella; las huellas de rozamiento por limpieza quedan por debajo".

    -Es irrelevante que no se aportaran lofogramas inadecuados para identificar, porque nada aportan al esclarecimiento de los hechos y en nada se resiente la credibilidad del informe pericial.

  8. En el informe sobre la tierra y barro que aparecía en el coche del recurrente, hace las siguientes puntualizaciones sobre sus deficiencias:

    -La tierra aparecida en la parte exterior del vehículo y la del lugar de hallazgo del cadaver, sólo guardaban similitudes.

    -La hallada en la alfombrilla del coche y pedales y la del lugar de los hechos tampoco ofrecían seguridades acerca de su identidad.

    En el dictamen pericial se afirma que no se observaron diferencias significativas, lo que nos indica que había diferencias.

    -Los peritos concluyen que no puede asegurarse en un 100 % la identidad de las tierras.

    -Concretamente el perito Sr. Jesús , que intervino a instancias de la defensa, estimó que la diferencia para él es significativa.

    -Enfrente del domicilio conyugal estaban construyendo tres casas y removiendo tierras. También la calle de la occisa, que no estaba asfaltada, fue arreglada, distribuyendo por la superficie de la misma un camión de tierra y piedras.

  9. Tampoco son exactas las afirmaciones descalificantes hechas por el recurrente en este extremo.

    -Lo que dijeron los peritos es que la tierra hallada en el coche y en el lugar de los hechos no puede asegurarse su identidad al 100 %, pero "el resultado de su conclusión es el máximo que se puede dar en cualquier caso".

    -Es cierto que el perito de la defensa consideró que existían diferencias significativas entre las muestras, pero no trabajó con ellas, para elaborar el dictamen. Lo que no puede olvidarse es que con las muestras de la tierra de las ruedas delantera y trasera derecha, se pudo localizar el lugar donde se encontraba el cadáver.

    -Cuando un testigo declara que arreglaron la calle con piedras y tierra, no habló de arcilla rojiza y fango.

    -El coche sólo presentaba estas manchas en un lateral, circunstancia poco compatible con la impregnación de la tierra de la calle, que hubiera afectado al vehículo en general.

  10. El recurrente hace referencia, sin respaldo documental, y por ende, fuera del cauce procesal que autoriza el motivo, a otros aspectos probatorios.

    En cuanto a las zapatillas y las huellas de pisada detectadas en el lugar donde se encontró el cadáver no constituyen una prueba que elimine la presencia del acusado en el lugar de los hechos, ya que se trataba de tierra blanda y no se podía precisar el número de zapato.

    En cuanto a la sangre existente entre la puerta de la casa y la cancela (23 gotas) perteneciente a la víctima, que parece contraponerse al hecho de no encontrar rastro sanguineo alguno en el maletero del coche, no es definitivo, porque depende de la posición en que se traladase el cuerpo sin vida, y la que adoptó al colocarlo en el coche; amén que el acusado dispuso de mucho tiempo para limpiar de cualquier vestigio el coche, como limpió la barra metálica con la que ejecutó el asesinato.

    Finalmente y en relación a las bolsas, de nuevo los peritos declararon que las que envolvían el cadaver y las del rollo hallado en la habitación del acusado, poseían idénticas características, que era la calificación máxima de similitud que podían determinar.

  11. Por todo lo expuesto es evidente que el motivo no puede prosperar. En realidad aunque se apoye en un error facti, los argumentos impugnativos no van dirigidos a alterar o completar el relato histórico sentencial, porque en él no se hacen constar las características y fiabilidad de los medios de prueba. Ello, es objeto de tratamiento en la fundamentación jurídica de la sentencia, que es el lugar que estructuralmente debe dedicarse a estos menesteres.

    En el fondo, el contenido del motivo tiene la naturaleza de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por entender que la debilidad probatoria no justifica la atribución del delito al recurrente. Mas, las pruebas fueron abrumadoras para acreditar la autoría del hecho, desde las declaraciones de los niños hasta la actitud y comportamiento del acusado subsiguiente al evento, los innumerables dictámenes periciales, especialmente los que acreditan el lugar y modo de producirse la muerte, la huella de la barra metálica propiedad del acusado, y los vestigios de sangre de la víctima, hallados en la misma, con todo lo demás, referido a las diversas inspecciones oculares realizadas (barro del coche, manchas de sangre, plásticos que envolvían el cadáver, etc.) ratificadas por la policía judicial que las practicó y, en suma, porque en el acusado concurría un móvil, integrado por las graves desavenencias conyugales, que determinaron la no aplicación de la agravante de parentesco.

    Los datos acreditados, a partir de los cuales se llega a una razonable y prudente conclusión de que el recurrente fue el autor de los hechos, se acomodan a la más elemental lógica y son conformes a los principios científicos y a las normas de experiencia.

    El motivo no puede prosperar y con él el recurso.

    Las costas se deben imponer al recurrente de conformidad al artículo 901 de la L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal de fecha 6 de marzo de 2003, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por dicho procesado contra la sentencia dictada por el Ilmo.Sr.Presidente del Tribunal del Jurado de 19 de noviembre de 2002, en causa seguida al mismo por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat por delito de asesinato con alevosía, con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Joaquín Delgado Garcia Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...directamente a la víctima, al menos aceptaba el resultado que como probable se le tenía necesariamente que representar. ).La STS de 14 de Noviembre de 2003, que apreció la existencia de dolo eventual en quién apuñaló en el abdomen a la víctima, admitiendo que con ello pudo haber interesado ......
  • STSJ Cataluña 3/2010, 25 de Enero de 2010
    • España
    • January 25, 2010
    ...impuesta por el derecho fundamental a la presunción de inocencia (por todas, las SS. TS, Sala 2ª 914/2001 de 23 de mayo; 1510/2003 de 14 de noviembre; 1314/2004 de 15 de noviembre, y 1060/2005 de 29de julio, siguiendo el criterio del TEDH expresado en las SS de 18 enero de 1978, de 27 junio......
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