STS, 8 de Noviembre de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:7257
Número de Recurso6661/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria), de fecha 17 de mayo de 2002, sobre declaración de nulidad del artículo 5 del Decreto 193/98, de 22 de octubre, que aprueba los horarios de apertura y cierre de determinadas actividades y espectáculos públicos.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la FEDERACION DE EMPRESARIOS DE HOSTELERÍA Y TURISMO DE LAS PALMAS, representada por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles y González-Carvajal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 13/99 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), con fecha 17 de mayo de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida en nombre y representación de la Federación de Empresarios de Hostelería y Turismo de Las Palmas contra el Decreto 193/1.998, de 22 de octubre, del Gobierno de Canarias, se aprobaron los horarios de apertura y cierre de determinadas actividades y espectáculos públicos sometidos a la Ley 1/1.998, de 8 de enero, de los Espectáculos Públicos y las Actividades Clasificadas (BOCA nº 141, de 9 de noviembre) cuyo artículo 5º declaramos nulo. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación por vulneración del contenido del artículo 9.3 de la Constitución y artículo 51 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto proclaman el principio de jerarquía normativa.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que, declarando haber lugar al presente recurso, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva la desestimación, en todos sus términos, del recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario".

TERCERO

La representación procesal de la FEDERACION DE EMPRESARIOS DE HOSTELERÍA Y TURISMO DE LAS PALMAS se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que "...estimando las justas fundamentaciones de mi poderdante, considere ajustada a Derecho la citada Sentencia, confirmándola en todos sus extremos y con ello, la anulación del artículo 5 del Decreto 193/1998, de 22 de octubre, objeto de la presente litis".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 5 de septiembre de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único de casación denuncia la infracción de los artículos 9.3 de la Constitución y 51 de la Ley 30/1992, en cuanto proclaman el principio de jerarquía normativa. Pero no lo hace, en realidad, porque la sentencia de instancia haya desconocido ese principio, o porque lo haya interpretado erróneamente, sino, más bien, porque lo ha aplicado incorrectamente al considerar que en la Ley del Parlamento de Canarias número 1/1998, de 8 de enero, no aparece ningún título habilitante para que el Decreto del Gobierno de Canarias número 193/1998, de 22 de octubre, pudiera establecer la norma que se contiene en su artículo 5. A juicio de la Administración Autonómica, parte recurrente en casación, no se produce por la norma reglamentaria anulada [que lo es el citado artículo 5] extralimitación alguna respecto del contenido de la norma legal, sino al contrario, encuentra en dicha norma la habilitación legal suficiente que permite amparar su contenido. En la medida -se dice finalmente- en que la disposición de mayor rango -la Ley 1/1998- autoriza el contenido de lo contemplado en la norma inferior -Decreto 193/1998-, se han respetado los límites derivados del mencionado principio de jerarquía normativa.

SEGUNDO

Ese único motivo de casación pudo ser inadmitido y debe serlo ahora, tal y como faculta el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, pues a esta conclusión conduce la doctrina que estableció el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de noviembre de 1994, dictada en el recurso de apelación número 7571 de 1990. En ella, tras recordar lo dispuesto en los artículos 152.1, párrafos segundo y tercero, de la Constitución, 58.4 y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 58.1 de la Ley 38/1988 y 93.4 de la anterior Ley de la Jurisdicción, en la redacción que le había dado la Ley 10/1992, -preceptos, estos, a los que hoy podemos añadir lo que dispone el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción vigente-, afirmamos lo siguiente:

"[...]

De estos preceptos se deduce que el sistema legal de competencias jurisdiccionales atribuye la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico, en última instancia, al Tribunal Superior de Justicia en la respectiva Comunidad Autónoma, y, concretamente, en el caso que nos ocupa, a la Sala correspondiente de lo Contencioso-Administrativo de dicho Tribunal, por lo que nos está vedado conocer del alegato de la parte apelante en que reitera su postura de que la disposición reglamentaria impugnada vulnera la Ley 2/1986, de 19 abril, promulgada por el Parlamento de Andalucía".

(o lo que es igual, pero trasladado al caso de autos: nos está vedado conocer del alegato de la parte recurrente en casación de que la disposición reglamentaria autonómica anulada no vulnera la Ley 1/1998, de 8 de enero, del Parlamento de Canarias). Y añadíamos:

"No es óbice a ello la invocación del principio de jerarquía normativa, que reconocía el artículo 26 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, exige el artículo 1.2 del Código Civil y recoge el artículo 9.3 de la Constitución, ya que tal principio, por su carácter intraordinamental, no permite, a los efectos que ahora interesan, su consideración aislada, abstracción hecha del origen, estatal o autonómico, de las normas en conflicto. Aquí lo decisivo es que el vicio que se imputa a los preceptos reglamentarios recurridos nace, en opinión de la apelante, de la pretendida infracción de una ley emanada de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por lo que es de plena aplicación la regla general contenida en el artículo 58.1 de la Ley 38/1988, de 28 diciembre, que en este caso delimita el ámbito de la apelación".

(o lo que es igual, pero trasladado al caso de autos: aquí lo decisivo es que la parte recurrente en casación niega que la norma reglamentaria autonómica anulada infrinja, pese al juicio en contrario del órgano jurisdiccional que tiene atribuida la competencia de interpretación del ordenamiento jurídico autonómico, la Ley emanada del Parlamento de Canarias; por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 86.4 de la vigente Ley de la Jurisdicción para vedar el acceso al recurso de casación, sin que a ello sea óbice la invocación en éste de la infracción del principio de jerarquía normativa).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DECLARAMOS INADMISIBLE el recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias interpone contra la sentencia que con fecha 17 de mayo de 2002 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 13 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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