STS, 3 de Julio de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:4647
Número de Recurso6989/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Alfredo , representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de junio de 2000, sobre estimación de recurso ordinario interpuesto contra acuerdo de aprobación de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Calonge, habiendo comparecido como parte recurrida Dª Mercedes y D. Luis Alberto , representados por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdos de 28 de septiembre y 26 de octubre de 1995 la Comisión de Urbanismo de Gerona aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación del Municipio de Calonge, e interpuesto contra ellos recurso ordinario por Dª Silvia y D. Alfredo , fue estimado en parte por acuerdo del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 8 de febrero de 1996.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Luis Alberto y Dª Mercedes recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el nº 1198/96, en el que recayó sentencia de fecha 29 de junio de 2000 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el acto impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia prepararon recurso de casación el Ayuntamiento de Calonge, D. Alfredo y Dª Silvia . Este último ha sido declarado desierto y el Ayuntamiento de Calonge, después de interponerlo, ha desistido del mismo. Se ha señalado para votación y fallo del recurso de casación interpuesto por D. Alfredo el día 25 de junio de 2003, fecha en que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Alfredo interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de junio de 2000, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Alberto y Dª Mercedes contra el acuerdo del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 8 de febrero de 1996, que estimó en parte el recurso ordinario interpuesto por Dª Silvia y D. Alfredo contra los acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Gerona de 28 de septiembre y 26 de octubre de 1995, por los que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Calonge.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el citado acuerdo por entender que la Generalidad de Cataluña había aprovechado la formulación de un recurso ordinario contra el acuerdo de aprobación definitiva de un Plan General de Ordenación para llevar a cabo un control de oportunidad del mismo, en contra de las facultades que resultan del artículo 294 del Decreto Legislativo de la Generalidad de Cataluña 1/1990, de 12 de julio, que debe entenderse limitan las facultades del órgano resolutorio del recurso a un control de la legalidad del acuerdo recurrido.

TERCERO

En su primer motivo de casación la parte recurrente alega que la sentencia de instancia infringe los artículos 118 de la Constitución, 103 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 924 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil. A su juicio, la sentencia de instancia infringe los referidos preceptos porque el acuerdo anulado por ella no tenía otra finalidad que dar cumplimiento a la sentencia de este Tribunal de 30 de enero de 1991 que reconoció el derecho de D. Alfredo a que el Ayuntamiento de Calonge le concediera una licencia de obras que habían solicitado a dicha Corporación y que ésta, ilegalmente había denegado. Este motivo de casación no puede prosperar. La citada sentencia de esta Sala no impone una determinada modificación del plan General de Ordenación de Calonge puesto que declara que el recurrente tiene derecho a construir según el proyecto presentado, precisamente porque el proyecto se ajusta al plan aplicable, que era el vigente cuando se produjo la solicitud, y porque no resulta de aplicación cualquier ulterior modificación del planeamiento.

CUARTO

En su segundo motivo de casación la parte recurrente invoca los artículos 137 y 140 de la Constitución, artículo 9 del Estatuto de Autonomía de Cataluña 2 y 7 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y 114 y 115 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como las sentencias de esta Sala de 24 de enero y 18 de julio de 1997. Ninguna de esta sentencias tiene algo que ver con la cuestión decidida por la Sala de instancia y tampoco los preceptos citados guardan mucha relación con lo resuelto por la sentencia recurrida. Ésta no ha anulado el acto de que trae causa este proceso porque lesione la autonomía municipal, aunque la Sala "a quo" se refiera incidentalmente a este principio. Se trata de que las potestades atribuidas en el artículo 294 del Decreto Legislativo 1/1990 de la Generalidad de Cataluña han de limitarse, como corresponde al ámbito en que se ejercen -resolución de recurso ordinario- a un control de legalidad del acto objeto de recurso, sin que puedan extenderse, como sucede en el presente caso, a determinaciones discrecionales del acto enjuiciado.

QUINTO

Finalmente, se alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 54.1 b) de la Ley 30/1992 puesto que el acuerdo anulado por la sentencia de instancia se remite a un informe del Director General de Urbanismo en el que se exponen las razones que dan lugar a la solución adoptada, lo que constituye una insuficiente motivación de dicho acuerdo. Para desestimar este motivo de casación basta comprobar que no ha sido la falta de motivación del referido acuerdo lo que ha dado lugar a su anulación.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de la parte recurrida la cantidad de 2.700 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de junio de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite señalado en el Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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