STS, 4 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 27 de 2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de Don Pedro Antonio, Don Luis Manuel y Don Jose Ignacio, contra los autos dictados, con fechas 4 de julio de 2003 y 21 de octubre del mismo año, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el incidente de ejecución de la sentencia pronunciada, con fecha 24 de octubre de 1997, por la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo número 401 de 1996, promovido por los ahora recurrentes.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Corvera de Toranzo, representado por la Procuradora Doña Adela Cano Santero, y la entidad Construcciones Rotella S.A., representada por el Procurador Don Ramón Velasco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó, con fecha 24 de octubre de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 401 de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimando, en parte, el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Pedro Antonio, Don Luis Manuel y Don Jose Ignacio contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Corvera de Toranzo de 27 de diciembre de 1996, por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle promovido por Construcciones Rotella, S.A., denominado "Corvera 1", debemos declarar, y declaramos, la nulidad de dicha resolución, en cuanto contraria a derecho. Sin costas».

SEGUNDO

Recurrida en casación la referida sentencia, esta Sala del Tribunal Supremo dictó sentencia, con fecha 25 de febrero de 2002, declarando no haber lugar al recurso interpuesto con el siguiente razonamiento: «El Estudio de Detalle es un instrumento de planeamiento diseñado con la exclusiva finalidad y alcance establecidos en el articulo 14 de la Ley del Suelo de 1976 y en el 65 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, sobre alineaciones y rasantes y ordenación de volúmenes, no pudiendo contener determinaciones propias de Planes superiores en jerarquía, que no estuvieren previamente establecidas en los mismos. Sobre esta base, no cabe estimarse producida la vulneración de los preceptos considerados infringidos, puesto que conforme al artículo 39.2 de la L.J.C.A., es admisible la impugnación de los actos producidos en aplicación de los Planes Generales o Normas Subsidiarias de Planeamiento. El Estudio de Detalle cuestionado, constituía emanación de la modificación puntual de las normas Subsidiarias de Corvera de Toranzo, tal como se expresa en el fundamento sexto de la sentencia recurrida, donde se establecía el carácter de urbano del terreno aquí enjuiciado, así como en la Ordenanza SU2--A/bis, y por ende, el contenido de ese Estudio de Detalle está formalizado sobre el carácter de suelo urbano de la parcela objeto del mismo, más conforme a la prueba pericial practicada en autos, el juzgador "a quo", a través de la interpretación del dictamen pericial emitido, con arreglo a las normas de la sana crítica, llega a la categórica conclusión de que el referido suelo carece de los servicios exigidos por la normativa antecitada de la Ley del Suelo, para poder ostentar la clasificación de suelo urbano, valoración pericial, no susceptible de ser objeto de revisión en un recurso de casación, que no puede apoyarse en el error en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia al valorar la prueba, salvo que se justifique la infracción de normas o de criterios jurisprudenciales acerca del valor de determinados medios probatorios, cuya apreciación no es libre sino tasada, excepción que no concurre en la prueba pericial, sometida a las reglas de la sana crítica, sin que tampoco quepa apreciar, el carácter arbitrario, ilógico, o disconforme con la base fáctica, de la estimación probatoria realizada por el Tribunal de instancia. Todo lo expuesto, determina la desestimación de los dos motivos opuestos, dado que el carácter no urbano de la parcela de autos, determina la no conformidad a derecho de las Normas Subsidiarias y Ordenanzas, en que se reconocía el carácter de urbano de ese suelo».

TERCERO

Con fecha 14 de abril de 2002, el Tribunal "a quo" remitió oficio al Ayuntamiento de Corvera de Toranzo, al que se adjuntaba certificaciones de ambas sentencias para que se procediese a su ejecución.

CUARTO

Los ahora recurrentes en casación, a la vista de que sobre la parcela en cuestión se estaban alzando unas edificaciones, al parecer en virtud de una licencia municipal concedida previamente, presentaron, con fecha 5 de marzo de 2003, escrito ante la Sala de instancia, en el que por los hechos y alegaciones jurídicas que se exponían, se solicitó que el Tribunal "a quo" procediese a la ejecución de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 104.2 de la Ley Jurisdiccional, y que, como consecuencia de ello, se declarase la falta de vigencia de la licencia que amparaba las obras así como la suspensión de éstas, de cuya solicitud se dio traslado al Ayuntamiento de Corvera de Toranzo, quien se opuso a lo pedido por las razones oportunamente alegadas.

QUINTO

Con fecha 4 de julio de 2003, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó auto declarando no haber lugar a la ejecución interesada porque la licencia de obras había sido objeto de impugnación en un recurso contencioso-administrativo declarado inadmisible por sentencia firme dictada por la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo con fecha 24 de octubre de 1997.

SEXTO

Notificada la denegación de la ejecución interesada a las partes, la representación procesal de los solicitantes de aquélla dedujo el oportuno recurso de súplica aduciendo, en síntesis, que la referida sentencia no entró a conocer del fondo del asunto y en concreto no resolvió la cuestión relativa a la validez o invalidez de la licencia, a cuyo recurso de súplica se opuso la representación procesal de Construcciones Rotella S.A., y la Sala de instancia, sin dar respuesta a la concreta razón alegada en el recurso de súplica, desestimó éste por entender que no habían variado los motivos que le llevaron a denegar la ejecución.

SEPTIMO

Una vez notificada esta resolución, el representante procesal de los ahora recurrentes presentó escrito ante el Tribunal "a quo" pidiendo que se tuviese por preparado recurso de casación contra la negativa a ejecutar la sentencia y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquél accedió por providencia de 12 de noviembre de 2003, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

OCTAVO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Corvera de Toranzo, representado por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, y la entidad Construcciones Rotella S.A., representada por el Procurador Don Roman Velasco Fernández, y, como recurrentes, Don Pedro Antonio, Don Luis Manuel y Don Jose Ignacio, representados por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recuso de casación, al amparo de los apartados a) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, aduciendo que la Sala de instancia había incurrido en defecto en el ejercicio de la jurisdicción por negarse a ejecutar la sentencia a pesar de que la licencia estaba condicionada a la aprobación del Estudio de Detalle y, aunque éste se había aprobado, fue declarado nulo en la sentencia que se trata de ejecutar, habiendo infringido, además, dicha Sala lo establecido en los artículo 24.1 y 117.3 de la Constitución porque es cometido de la jurisdicción hacer ejecutar lo juzgado, existiendo un derecho subjetivo a obtener el cumplimiento de las sentencias, que integra o forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que los jueces deben apurar todas las medidas tendentes a que la decisión judicial resulte efectiva en su integridad y, en este caso, la licencia de obras estaba condicionada a la aprobación de un Estudio de Detalle que ha sido declarado nulo, por lo que, al no haberse cumplido la condición, la licencia carece de eficacia y vigencia, terminando con la súplica de que se anulen los autos recurridos y se ordene a la Sala de instancia que resuelva lo conducente a la plena ejecución de la sentencia con imposición de costas a la parte contraria.

NOVENO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el término común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación interpuesto, lo que sólo efectuó la representación procesal de la entidad Construcciones Rotella S.A., por lo que se declaró caducado el trámite para el Ayuntamiento de Corvera de Toranzo.

DECIMO

Con fecha 12 de abril de 2007, la representación procesal de la entidad Construcciones Rotella S.A. presentó escrito de oposición al recurso de casación alegando que por razones de seguridad jurídica no cabe privar de vigencia a la licencia de obras porque, si bien la primera licencia estaba condicionada a la aprobación del Estudio de Detalle, una vez aprobado éste, se dictó nueva resolución por el Ayuntamiento otorgando con carácter definitivo e incondicionado la licencia de obras a cuyo amparo se construyeron las viviendas y garajes, y, por consiguiente, la anulación de un instrumento de planeamiento no afecta a los actos firmes dictados en su aplicación, según establecía el artículo 120 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo y el artículo 102.4 de la vigente Ley 30/1992, y reitera el artículo 73 de la vigente Ley Jurisdiccional, así como la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan, razón por la que en ejecución de la sentencia, que declaró nulo el Estudio de Detalle, no cabe declarar la falta de vigencia de una licencia de obras que había devenido firme por inadmitirse el recurso contencioso-administrativo deducido contra ella, de manera que se debe desestimar el recurso de casación interpuesto y confirmar los autos impugnados.

UNDECIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes aducen dos motivos de casación, al amparo el primero del apartado a) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo al del apartado d) del mismo precepto, lo que, sin duda, constituye un ostensible defecto de técnica casacional, ya que, al impugnarse un auto pronunciado por la Sala de instancia denegatorio de la ejecución de una sentencia en los términos solicitados, los únicos motivos de casación admisibles contra él son los contemplados en el apartado c) del artículo 87.1 de la propia Ley Jurisdiccional, según doctrina legal de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 13 de febrero, 17 de abril y 25 de octubre de 1999, 18 de enero, 14 de febrero y 5 de mayo de 2000, 21 de octubre de 2001, 8 de julio y 10 de diciembre de 2003, 4 de mayo de 2004, 13 de mayo de 2005, 27 y 28 de junio y 4 de julio de 2006, 28 de mayo y 26 de julio de 2007 y 12 de diciembre de 2007 (recurso de casación 2911/2005 ), en las que hemos declarado que los motivos de casación que cabe esgrimir frente a los autos dictados en ejecución de sentencia son los contemplados en el propio precepto que establece la recurribilidad en casación de dichos autos, es decir que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que se trata de ejecutar, o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

Ahora bien, no se puede negar que el recurso de casación articulado, aun esgrimido al amparo de un precepto improcedente y con cita de preceptos infringidos de la Constitución (artículos 24.1 y 117.3 ) y de la Ley Jurisdiccional (103.1, 4 y 105.2 ), viene a denunciar que el Tribunal a quo se ha negado a suspender las obras que se estaban realizando al amparo de una licencia urbanística, otorgada en virtud de un Estudio de Detalle que fue declarado nulo de pleno derecho en la sentencia que se trata de ejecutar, para evitar la construcción de viviendas en un suelo que no es urbano, lo que, en definitiva, en opinión de los recurrentes, supone contradecir los términos de la parte dispositiva de dicha sentencia.

La representación procesal de la entidad mercantil, comparecida como recurrida, a cuyo favor se concedió la licencia y que actuó como codemandada en el pleito resuelto por la sentencia cuya ejecución se pide, alega en su oposición al recurso de casación interpuesto que el artículo 73 de la Ley de esta Jurisdicción establece que las sentencias firmes, que anulen un precepto de una disposición general, no afectarán por sí mismas a la eficacia de los actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, y en este caso la licencia urbanística, que se solicita por los recurrentes que sea privada de eficacia, devino firme con anterioridad a que la sentencia que declaró nulo el Estudio de Detalle alcanzase efectos generales, ya que la misma Sala de instancia declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo deducido contra dicha licencia urbanística en sentencia de fecha 24 de octubre de 1997 (recurso contencioso-administrativo nº 1561/95 ), mientras que la sentencia que declaró nulo el Estudio de Detalle, que amparaba esa licencia urbanística, no alcanzó efectos generales hasta que esta Sala del Tribunal Supremo declaró, con fecha 25 de febrero de 2002, no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la misma Sala de instancia, de fecha 24 de octubre de 1997 (recurso contencioso-administrativo número 401/96), que había declarado nula de pleno derecho la resolución administrativa aprobatoria del Estudio de Detalle porque el suelo no era urbano, de manera que, en aplicación concordada de los artículos 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 102.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, interpretados por las Sentencias que se citan y transcriben de esta Sala, no es posible dejar sin efecto la licencia urbanística por ser firme con anterioridad a que la sentencia anulatoria del Estudio de Detalle, que la daba cobertura, fuese firme y hubiese, por tanto, alcanzado efectos generales.

SEGUNDO

Ciertamente, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpretando antes lo establecido en los artículos 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 86.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, y ahora lo dispuesto en los artículos 102 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, y 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo 29/1998, ha declarado que por razones de seguridad jurídica se atempera el principio de eficacia erga omnes de las sentencias anulatorias de las disposiciones de carácter general respecto de los actos administrativos que hubiesen adquirido firmeza con anterioridad a que la sentencia anulatoria de aquellas disposiciones alcanzase efectos generales (Sentencias, entre otras, de fechas 26 de febrero de 1996, 28 de enero y 23 de noviembre de 1999, 24 y 26 de julio de 2001 y 14 de julio de 2004 ), y concretamente se ha declarado que la anulación de los instrumentos de planeamiento deja a salvo las licencias firmes (Sentencia de fecha 8 de julio de 1992 ).

TERCERO

Debemos, por tanto, examinar si la licencia urbanística, que amparaba la construcción de las viviendas, cuya paralización solicitaron los recurrentes a la Sala de instancia en ejecución de la sentencia firme que declaraba nulo el Estudio de Detalle, el que, a su vez, legitimaba o daba cobertura al otorgamiento de la mencionada licencia urbanística, había devenido firme antes de que la sentencia anulatoria del Estudio de Detalle fuese firme y, por tanto, susceptible de producir efectos generales.

La licencia de obras en cuestión fue impugnada por contraria a derecho ante la misma Sala de instancia, dando lugar a la tramitación del recurso contencioso-administrativo nº 1561/95, en el que, al formular la demanda, no sólo se impugnó la primitiva licencia provisional y condicionada a la aprobación del Estudio de Detalle sino también la concedida con carácter definitivo el día 11 de enero de 1996 una vez aprobado el Estudio de Detalle, cuya pretensión fue declarada inadmisible por la propia Sala de instancia con fecha 24 de octubre de 1997, al apreciar la falta de legitimación del actor, siendo dicha sentencia declarada firme, por no haberse deducido recurso alguno contra ella, con fecha 22 de diciembre de 1997.

El recurso contencioso-administrativo contra el Estudio de Detalle, al que inicialmente se condicionó la concesión de la licencia y que se aprobó por el Pleno Municipal el día 27 de diciembre de 1995 (obsérvese que la licencia definitiva se concede el 11 de enero de 1996 cuando aun no se había publicado la aprobación del referido Estudio de Detalle), se interpuso el día 27 de marzo de 1996 y la Sala de instancia lo estimó, declarando nulo dicho Estudio de Detalle, mediante Sentencia de 24 de octubre de 1997 ( en idéntica fecha se inadmitió el recurso contencioso-administrativo contra la licencia de obras), resolución anulatoria esta que devino firme cuando la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el día 25 de febrero de 2002, declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra ella, sin que se hubiese adoptado medida cautelar alguna que suspendiese la eficacia de la aprobación del Estudio de Detalle, que, en definitiva, fue declarado contrario a derecho.

De tal secuencia temporal se deduce que, cuando la sentencia anulatoria del Estudio de Detalle devino firme, ya había adquirido cinco años antes firmeza la licencia urbanística de obras, razón por la que, en ejecución de la sentencia anulatoria del Estudio de Detalle, no cabe, conforme a los preceptos y jurisprudencia citados anteriormente, privar de eficacia la licencia urbanística que amparaba la construcción de las viviendas y, por consiguiente, tampoco procede suspender las obras, sin perjuicio de la decisión que pueda adoptarse en un procedimiento de revisión y de las consecuencias indemnizatorias derivables de aquélla, conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dado que la conformidad o no a derecho de la licencia urbanística quedó imprejuzgada en sede jurisdiccional.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación interpuesto no puede prosperar, y, en consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, debemos imponer por partes iguales las costas causadas a los recurrentes, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, se debe limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la entidad mercantil comparecida como recurrida, a la cifra de mil euros, dadas las circunstancias concurrentes y la actividad desplegada para oponerse al indicado recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de Don Pedro Antonio, Don Luis Manuel y Don Jose Ignacio, contra los autos, de fechas 4 de julio y 21 de octubre de 2003, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el incidente de ejecución de la sentencia pronunciada por la misma Sala con fecha 24 de octubre de 1997 en el recurso contencioso-administrativo número 401 de 1996, con imposición a los tres mencionados recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la entidad mercantil Construcciones Rotella S.A., de mil euros

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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