STS, 10 de Marzo de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:1908
Número de Recurso6290/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6290/1994, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Sánchez Jauregui, sustituido por D. Angel Sánchez-Jauregui Alcaide,en representación de DON Jose Augusto , contra la sentencia dictada con fecha 18 de julio de 1994 en el recurso contencioso-administrativo nº 1623/1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº1623/1992, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada dictó sentencia, de fecha 18 de julio de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Ramón Ferreira Siler en la representación acreditada de D. Jose Augusto , contra la resolución de fecha 2 de junio de 1992, de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la de 12 de diciembre de 1991, recaída en Expte. D.G. 29/91 GR, que le impuso al recurrente la sanción de trescientas setenta y cinco mil pesetas y la obligación de cesar en la captación abusiva de aguas, retirando todo elemento que haga suponer que continúa tal captación, que se mantienen por aparecer conformes a derecho; sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Ferreira Siles, en representación de D. Jose Augusto .

TERCERO

Por providencia de 5 de septiembre de 1994 la Sala de Granada tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. José Sánchez Jáuregui, sustituido por D. Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en representación del Sr. Jose Augusto , interpuso recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, denunciando la infracción de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 21 de diciembre de 1992 y 15 de octubre de 1993, sobre cómputo de los plazos para la inteposición de recursos. Suplica sentencia "por la que, dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia de la Sala, dicte otra en el sentido de declarar improcedente la inadmisibilidad del recurso, por extemporaneidad del recurso de reposición previo, al haber sido mi mandante inducido a error en el cómputo para su interposición, estimándose íntegramente el recurso intepuesto en su día y desestimándose todas la peticiones del Sr. Abogado del Estado, y haciendo una expresa condena de las costas de la instancia y del presente a la parte demandada".

QUINTO

Mediante providencia de 4 de noviembre de 1994 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Abogado del Estado, en representación dela Administración del Estado, suplicando sea dictada sentencia que confirme la recurrida, con imposición de las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de 30 de enero de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 28 de febrero de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, se denuncia que la sentencia impugnada ha infringido la jurisprudencia contenida en las SSTS de 21 de diciembre de 1992 y 15 de octubre de 1993 sobre cómputo del plazo para la interposición del recurso de reposición que, en la fecha del acto administrativo objeto de tal recurso, era preceptivo como requisito previo a la inteposición del recurso contencioso-administrativo (art. 52.1 y 2 de la L.J.). La sentencia de la Sala de Granada afirma -y el recurrente acepta- que la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir fue correctamente notificada al demandante en la instancia y ahora recurrente en casación el día 9 de marzo de 1992, por lo que el plazo para la interposición del recurso de reposición concluía el día 9 de abril del mismo año, que no era domingo, habiendo sido interpuesto el día 10 de abril de 1992, razón por la que aquella Confederación lo inadmitió por extemporáneo. Este acto administrativo -declarativo de la inadmisibilidad- ha sido considerado conforme a derecho por la sentencia del Tribunal "a quo" siguiendo la que denomina doctrina "inconcusa del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 16 de junio de 1981 y en las más recientes de 7 y 9 de marzo y 7 de octubre de 1988, 12 de junio de 1989, 22 de enero de 1990 y 3 de octubre de 1992, jurisprudencia ratificada para la STC 32/1989, de 13 de febrero.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado. Los arts. 5 del C.C., 305 de la derogada L.E.Civil y 185 de la L.O.P.J. distinguen los plazos procesales señalados por días y los señalados por meses o años, estableciendo para los primeros el sistema de cómputo de día a día, con exclusión de los inhábiles, y para los segundos, el sistema de fecha a fecha, en el que el cómputo se realiza por meses o años naturales, no admitiendo más descuento que el referido al día final del plazo para el supuesto de que sea inhabil, sin consentir ninguna otra clase de prórroga o descuento. La STC 32/1989 dice que "la pretensión de los recurrentes de trasladar al día inicial del cómputo regido por el sistema de fecha a fecha, la previsión legal únicamente establecida en relación con el día final constituye, por ello, una manifiesta desnaturalización del mismo que contradice los términos claros en que viene este configurado y es incompatible con las reglas que rigen la interpretación de los textos legales, constituyendo realmente un intento de prorrogar arbitrariamente el plazo, y ello excede del ámbito protector del derecho a la tutela judicial".

TERCERO

Tan uniforme jurisprudencia, que el propio escrito de interposición de este recurso de casación califica de "reiteradísima y asentada", no se ve alterada por la doctrina recogida en las sentencias invocadas en el único motivo del recurso de casación -de 21 de diciembre de 1992 y 15 de octubre de 1993- ni tampoco está en confrontación con las SSTS de 23 de enero, 12 de marzo y 13 de octubre de 1990, que igualmente cita el recurrente, sobre interpretación restrictiva de las normas reguladoras de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Efectivamente, la STS de 21 de diciembre de 1992 se refiere a un supuesto en que la Administración notificó defectuosamente el acto recurrido en reposición, defecto determinante del error sufrido en el cómputo del plazo de interposición Tal situación no es la que aquí contemplamos, en la que, como afirma literalmente la sentencia impugnada en el inciso final de su fundamento tercero, no se aprecia "atisbo alguno de indefensión, pues a ningún error le indujo la Administración (al recurrente) sino que precisamente le advirtió la forma en que debía hacer el cómputo". Por otra parte, la sentencia de 15 de octubre de 1993 interpreta el art. 58.3.b) de la L.J. y se ocupa de un supuesto de publicación, que no de notificación, de una Orden, en el que el Tribunal Supremo se atiene a la fecha de la última publicación oficial de la disposición, estableciendo así un criterio interpretativo no trasladable a nuestro caso, en el que en el precepto interpretado es el art. 52.2 de la L.J. por tratarse de la notificación personal de un acto administrativo cuya impugnación jurisdiccional, repetimos, entonces exigía la previa interposición del recurso de reposición. Es, pues, un caso no afectado por la disposición derogatoria de la Ley 30/1992 respecto a los arts. 52 a 55 de la L.J. Por último, una interpretación "pro actione" de las normas reguladoras de los plazos no puede alterar el sentido y el alcance de lo que claramente dispone la Ley, a la que están sujetos los Tribunales y las partes. Lo que el recurrente pretende -lo diremos con las mismas palabras del T.C.- constituye un intento de prorrogar arbitrariamente el plazo establecido por la L.J.

CUARTO

Al no estimarse el único motivo del recurso, procede la imposición de las costas al recurrente. (art. 102.3 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Sánchez Jauregui, sustituido por D. Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, en representación de DON Jose Augusto , contra la sentencia dictada con fecha 18 de julio de 1994 en el recurso contencioso-administrativo nº 1623/1992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico. .

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