STS, 16 de Diciembre de 2004

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2004:8142
Número de Recurso4723/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 4723/2001, interpuesto por Doña Eva, Doña María Teresa, Don Bruno, Doña Lucía y Don Lorenzo , así como de la Entidad RUIDEA, S.A., representados por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, y asistidos de letrado, contra la sentencia nº 545 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 4 de mayo de 2001, recaída en el recurso nº 665/1997, sobre "aprobación del Proyecto Básico de la Modificación nº 1 del Proyecto Línea Valencia-Tarragona. Tramo Las Palmas-Oropesa y contra los demás actos dictados bajo su presupuesto entre los que se incluye la incoación de expediente expropiatorio"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por Doña Eva, Doña María Teresa, Don Bruno, Doña Lucía y Don Lorenzo, así como la Entidad RUIDEA, S.A., contra la resolución del Subsecretario General Técnico del Ministerio de Fomento de 20 de diciembre de 1996, por la que se aprueba el "Proyecto Básico de la Modificación nº 1 del Proyecto Línea Valencia-Tarragona. Tramo Las Palmas-Oropesa" y contra los demás actos dictados bajo su presupuesto entre los que se incluye la iniciación del expediente expropiatorio, así como contra estos mismos actos de los que trae causa la resolución antes citada.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por los referidos recurridos se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de junio de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, los recurrentes (Doña Eva y otros) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 13 de julio de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expusieron, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Incongruencia.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto arts. 152 y 153 LOTT, artículos 226.1 y 227 ROTT, y de lo dispuesto en el Real Decreto 1302/1986, de 28 de Junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, en especial en sus arts. 1 y 4, así como en el art. 45 de la Constitución Española. 3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, infracción arts. 228.1 y 233 del ROTT y el art. 15 del Reglamento par la ejecución del Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental, en relación con el art. 86.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como el art. 74 de la Ley 42/1994, en relación con el art. 2.3 del Código Civil.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, infracción de los arts. 18 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, en relación con el art. 59 de la LRJPAC.

Terminando por suplicar sentencia por la que: 1. Estime los motivos primero a cuarto del recurso, case y anule la sentencia recurrida, y 2. Se impongan las costas a la Administración.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 9 de enero de 2003, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 10 de febrero de 2003 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de junio de 2004, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de octubre del corriente, dictándose otra en fecha 5 de octubre, en la que con suspensión del señalamiento acordado, dándose traslado a las partes sobre la influencia que pudiera tener sobre esta casación la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 16 de septiembre de 2004, trámite que fue evacuado por las partes mediante escritos de fechas 25 y 27 de octubre de 2004, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

SEXTO

Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2004, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de diciembre del corriente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente casación se contrae al examen de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Subsecretario General Técnico del Ministerio de Fomento sobre la aprobación del "Proyecto Básico de la Modificación nº 1 del Proyecto Línea Valencia-Tarragona. Tramo Las Palmas-Oropesa", y contra los demás actos dictados bajo su presupuesto entre los que se incluye la iniciación de expediente de expropiación.

El Tribunal de instancia basa su fallo en los siguientes fundamentos jurídicos:

"Por acuerdo del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 6 de septiembre de 1994 se aprobó el "Proyecto de Línea Valencia-Tarragona. Tramo: Las Palmas- Oropesa. Plataforma", que tenía como finalidad la duplicación y adecuación a 200/220 km/h, de la línea actual. Con posterioridad, en fecha 20 de marzo de 1996 el Director General de Infraestructuras del Transporte Ferroviario aprobó el "Proyecto Básico de Modificación nº 1 del Proyecto Línea Valencia-Tarragona. Tamo: Las Palmas-Oropesa. Plataforma."

Los actores plantean como motivos de impugnación que ni el Proyecto aprobado en septiembre de 1994, ni el Proyecto modificado fueron sometidos a información pública, y la inexistencia de evaluación o declaración de impacto ambiental en dichos Proyectos. Ambas cuestiones han sido abordadas en relación con el Proyecto de Línea Valencia-Tarragona. Tramo: Las Palmas-Oroposa. Plataforma" aprobado por Acuerdo del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 6 de septiembre de 1994, en sentencias de esta Sala, Sección Segunda, recaídas en los recursos contencioso-administrativos nº 2310/96 y 2411/96, que a su vez reiteraban el criterio sostenido en sentencias anteriores. Respecto de la falta de declaración de impacto ambiental se consideró en tales sentencias lo siguiente: "Conforme al Anexo 2 al Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, se requiere estudio de impacto ambiental en los proyectos de líneas de ferrocarril de largo recorrido que supongan nuevo trazado.

Por su parte, conforme al Anexo de la Ley Autonómica Valenciana 2/89, de 3 de marzo de Impacto Ambiental y el Anexo I del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/89, de 3 de marzo, son proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental los de líneas de ferrocarril de nueva planta cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Valenciana, salvo en el caso que desarrollen trazados y características recogidos en instrumentos de ordenación del territorio con declaración positiva de impacto ambiental.

El Proyecto a que se refiere el presente recurso tiene por objeto la duplicación y adecuación de la línea férrea ya existente, y sólo supone un nuevo trazado en el término municipal de Benicasim. Consta en el cuerpo 4 del expediente administrativo la aprobación definitiva por Resolución del Conseller de Obras Públicas de fecha 28 de junio de 1994, de la revisión del PGOU de Benicasim en el que se contempla el nuevo trazado de la vía de ferrocarril y al que se acompaña el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, que consta expresamente en el cuerpo 4 del expediente, a continuación de la aprobación mencionada. Por tanto, de acuerdo con la normativa autonómica, que es a la que hay que atender dado que el nuevo trazado se circunscribe al territorio de la Comunidad Valenciana, y que exime de la evaluación de impacto ambiental los nuevos trazados de ferrocarril cuando aparezcan recogidos en instrumentos de ordenación del territorio que cuenten con evaluación positiva, no era exigible Evaluación de Impacto Ambiental, lo que resulta lógico si se tiene en cuenta que si con la Evaluación de Impacto Ambiental se tratan de estimar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto causa sobre el medio ambiente, dicha finalidad queda cumplida con la evaluación sobre el PGOU de Benicasim en cuyo término municipal está previsto el nuevo trazado".

Asimismo, respecto de la falta de exposición pública del proyecto se consideró en las referidas sentencias lo siguiente: "No puede estimarse la alegación de indefensión producida al no haber podido formular alegaciones al nuevo trazado de la vía por la falta de exposición pública del proyecto, pues contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente no es exigible el sometimiento a una nueva y distinta información pública de la que fue objeto el PGOU de Benicasim, al resultar aplicable a los proyectos de establecimiento y construcción de ferrocarriles estatales el art. 10 de la Ley de Carreteras de 29 de julio de 1988 (art. 74 de la Ley de 30-12-94) que prevé en su apartado 1 un trámite de información pública en el supuesto de construcción de carreteras no incluidas en el planeamiento urbanístico, que no es el supuesto de autos ya que el nuevo trazado de vía si estaba previsto en el PGOU de Benicasim.

Cierto que el mismo artículo 10 en su apartado 4 prevé que con independencia de la información pública regulada en su apartado primero, se lleve a cabo otro trámite de información pública durante un plazo de treinta días hábiles, en el que las observaciones deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general y sobre la concepción global del trazado, si bien el art. 34.4 y 5 del Reglamento General de Carreteras aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre que desarrollan el art. 10.4 de la Ley declaran que no será preceptivo dicho trámite de información pública en los estudios de carreteras que se refieran a acondicionamiento del trazado, ensanches de plataforma, mejoras de firme, duplicaciones de calzada y, en general, a actuaciones que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de la carretera existente, y tampoco en municipios con instrumento de planteamiento urbanístico aprobado cuando se trate de actuaciones incluidas en el mismo. Se trata con el establecimiento de los trámites de información pública, de permitir a los interesados que tengan conocimiento del proyecto en cuestión y a la vista del mismo efectuar alegaciones, de ahí que cuando esta finalidad se ha cumplido ya con el sometimiento a información pública de un instrumento de planeamiento en el que se contempla el proyecto, se exima del requisito de la información pública ya que los trámites no son un fin en sí mismo, sino que sirven a un determinado objeto que en el caso de autos ya se había alcanzado. Precisamente los efectos de la omisión del trámite de información pública que los actores denuncian: indefensión y desconocimiento de las parcelas afectadas, y que deben tenerse presentes a la hora de determinar la existencia de un vicio de nulidad, no se ha producido pues como se ha expuesto, los actores tuvieron conocimiento del nuevo trazado de la vía y efectuaron alegaciones".

Atendido lo expuesto deben también ser rechazados los motivos de impugnación que analizamos en cuanto referidos al "Proyecto Básico de Modificación nº 1 del Proyecto Línea Valencia- Tarragona. Tramo: Las Palmas-Oropesa. Plataforma", máxime cuando del expediente administrativo (resolución de 8 de enero de 1998 del Subdirector General de Construcción de Infraestructuras Ferroviarias) resulta que las fincas de los actores afectadas por el Proyecto Básico de la Modificación nº 1 eran las mismas fincas afectadas por el Proyecto Línea Valencia-Tarragona. Tramo: Las Palmas-Oropesa. Plataforma respecto del que se pronunciaron las sentencias antes citadas.

La conclusión alcanzada determina a juicio de esta Sala que resulte innecesaria la practica de la diligencia para mejor proveer que se solicita en el escrito de conclusiones de los actores.

[...] También plantean los recurrentes que los afectados no pudieron acceder a la documentación integrante de los Proyectos, porque según cabe deducir de la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Benicasim de 10 de enero de 1997 tal documentación accedió al Ayuntamiento una vez transcurrido el periodo de información pública relativa a la relación de interesados, bienes y derechos afectados por la actuación expropiatoria. Sin embargo, no hay constancia de que tal extremo hubiera supuesto un obstáculo real a la posibilidad de acceder a la documentación por haberse interesado su consulta en el trámite de información pública aludido, y por tanto tampoco cabe extraer ninguna consecuencia de tal motivo de impugnación, sin que quepa considerar que se haya producido a los actores ningún género de indefensión por desconocimiento de las características de las obras que se pretenden llevar a cabo, atendido que los actores han impugnado los actos que han considerado oportuno en razón de motivos tanto de forma como de fondo.

Y por último, también debe ser rechazada la alegación de que los recurrentes no fueron debidamente notificados de la fecha para el levantamiento de las actas previas a la ocupación, pues del Acta notarial de presencia nº 36 de 14 de enero de 1997 que obra en el expediente administrativo se infiere que los actores tuvieron conocimiento de las notificaciones relativas a los días y horas señalados para el levantamiento de las Actas previas a la ocupación, tal y como expresamente admiten en su escrito de 31 de enero de 1997, y resulta, asimismo, del hecho de que efectivamente comparecieron en el acto de levantamiento de tales actas previas a la ocupación, tal y como cabe apreciar de la documentación obrante en el expediente administrativo"

.

La casación se basa en los motivos cuya formulación ha quedado transcrita en los antecedentes, y cuyo desarrollo expuesto sintéticamente es el que sigue:

  1. Aducen los recurrentes en su primer motivo de casación, que la sentencia incurre en incongruencia por defecto al no resolver la cuestión planteada en los escritos de demanda y conclusiones relativa al deficiente contenido del proyecto modificado, al carecer de las prescripciones mínimas exigibles por el artículo 227 y 229 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en concreto Estudio de impacto ambiental, descripción de necesidades a satisfacer y previsiones de futuro, no inclusión en los planes de los perfiles transversales,, no inclusión de todas las características técnicas de las obras y de los materiales, no inclusión de los precios unitarios de las correspondientes unidades de obra con desglose de sus elementos, ni se ha realizado un estudio prospectivo sobre la utilización, costes e ingresos previstos y rentabilidad de la inversión, ni se ha redactado el correspondiente informe.

  2. En su segundo motivo de casación invocan los recurrente infracción de los artículos 152 y 153 LOTT, y 226.1 y 227.3 ROTT, así como lo dispuesto en el Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y art. 45 de la Constitución, al haberse omitido en el Proyecto modificado, como en el Proyecto de que trae causa, la evaluación de impacto ambiental, ni haberse efectuado la declaración de impacto ambiental con carácter previo a su aprobación, que es exigida por dichas normas para líneas de trenes de largo recorrido que supongan nuevo trazado (punto 7 del Anexo 2 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto legislativo de impacto ambiental). Añade que no es aplicable lo dispuesto en el Anexo I del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, en virtud del cual se excluyen de la evaluación aquellos proyectos que desarrollen trazados y características recogidos en instrumentos de ordenación del territorio o en Estudios Informativos de carretera con Declaración positiva de impacto ambiental, porque: a) el proyecto no se desarrolla íntegramente en el territorio de la Comunidad Valenciana, pues también afecta a la Comunidad Autónoma de Cataluña; b) afecta al municipio de Oropesa, por lo que no basta el que se aprobara el PGOU de Benicasim c) no se recoge el Proyecto Modificado de la línea férrea en dicho PGOU, al ser anterior y solo define una mera "banda de reserva" para un futuro trazado, sin especificar el dimensionado físico real de la traza remitiendo al futuro proyecto constructivo para su definición, habiendo sido objeto dicho trazado de ulteriores modificaciones; c) en cualquier caso, no ha existido una evolución positiva del impacto cual exige la norma autonómica al instrumento de planeamiento, d) el propio PGOU exige al elaboración de un EIA concreto y específico para la futura línea férrea. Señala que la normativa autonómica no es aplicable cuando la línea férrea afecta a más de una Comunidad Autónoma, y por ello no puede recogerse al excepción a que se refiere el art. 8 a) del Decreto 162/1990. Concluye que en cualquier caso esa excepción ha de interpretarse de modo restrictivo, no pudiendo serlo de forma analógica o extensiva, aplicando la excepción autonómica a supuestos no contenidos en la norma estatal.

  3. En el siguiente motivo se alega que no se ha practicado la información pública a que se refiere el art. 86.2 de LRJPAC, cuyo contenido se especifica en el art. 227 ROTT. Al omitirse este trámite los interesados no pudieron discutir la localización de los terrenos elegidos por la Administración y proponer soluciones alternativas, y solo tuvieron conocimiento en el trámite de levantamiento de las actas de ocupación de sus bienes y derechos. Critica el razonamiento de la sentencia de que no es necesario el trámite de información pública cuando ya se ha otorgado en PGOU con los mismos argumentos que los expresados en el motivo anterior para la DIA. Y en especial que el precepto que tiene en cuenta la sentencia -art. 74 de la Ley 42/1994- entró en vigor con posterioridad a la aprobación del Proyecto inicial.

  4. Se alega en el último motivo de casación que se han vulnerado los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa, al haberse practicado de forma irregular la información pública que exige el artículo 18 de dicha Ley, y no haberse realizado la notificación a los interesados para el levantamiento de las actas previas a la ocupación previstas en el art. 52.2 de la misma.

SEGUNDO

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha dictado la sentencia de 16 de septiembre de 2004 en el asunto C-227/01 de la Comisión de las Comunidades Europeas contra el Reino de España, resolviendo la denuncia presentada por aquella referente al incumplimiento por éste de las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2,3,5, apartado 2 y 6 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente al no haber sometido a evaluación el impacto ambiental del "proyecto de línea Valencia-Tarragona, tramo Las Palmas-Oropesa, Plataforma" que forma parte del proyecto denominado "Corredor del Mediterráneo".

En dicha sentencia se declara que "el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2,3,5, apartado 2 y 6, apartado 2 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, al no haber sometido a evaluación el impacto ambiental del "proyecto de línea Valencia-Tarragona, tramo: Las Palmas-Oropesa, Plataforma", que forma parte del proyecto denominado «Corredor del Mediterráneo»".

En dicha sentencia se razona que:

[...] "Para apreciar el fundamento del recurso de la Comisión, es preciso, habida cuenta de la argumentación del Gobierno demandado, determinar en primer lugar si la Directiva 85/337 y, más concretamente, la obligación que establece de realizar una evaluación de las repercusiones medioambientales pueden aplicarse al proyecto controvertido y, de ser así, en segundo lugar, si el referido proyecto se realizó cumpliendo las normas recogidas en dicha Directiva.

Respecto a la primera cuestión, no cabe acoger la alegación formulada por el Gobierno español, según la cual el punto 7 del anexo I de dicha Directiva sólo contempla la construcción de una línea nueva, entendida como un nuevo trayecto de ferrocarril entre dos localidades, y no se aplica, en consecuencia, a un desdoblamiento de vías preexistentes.

En efecto, sin que sea necesario, en el marco del presente recurso, pronunciarse sobre la cuestión de si todas las versiones lingüísticas del punto 7 del anexo I de la Directiva 85/337 utilizan un término equivalente al término "vías", ni sobre la compatibilidad con esta Directiva de la normativa española, adoptada para aplicar dicha disposición, en la medida en que utiliza el término "líneas", se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la necesidad de una interpretación uniforme del Derecho comunitario requiere, en caso de discrepancia entre las distintas versiones lingüísticas de una disposición, que ésta sea interpretada en función del sistema general y de la finalidad de la normativa de la que forma parte (véase, en particular, la sentencia de 24 de octubre de 1996; Kraaijeveld y otros, C-72/95, Rec. p. I-5403, apartado 28).

Pues bien, en lo que se refiere a la Directiva 85/337, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que del texto de esta Directiva se puede deducir que su ámbito de aplicación es extenso y su objetivo muy amplio (sentencia Kraaijeveld y otros, antes citada, apartados 31 y 39).

Como se desprende, más concretamente, de los artículos 1, apartado 1, y 2, apartado 1, así como de los considerandos primero, quinto, sexto, octavo y undécimo de la mencionada Directiva, el objetivo esencial de ésta es que, antes de concederse una autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan obligatoriamente a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de septiembre de 2000, Linster, C- 287/98, Rec. p. I-6917, apartado 52).

Estas consideraciones son suficientes, de por sí, para que el punto 7 del anexo I, de la Directiva 85/337 deba entenderse en el sentido de que incluye el desdoblamiento de una vía férrea ya existente.

Un proyecto de esta naturaleza puede tener, en efecto, una repercusión importante sobre el medio ambiente en el sentido de la mencionada Directiva, toda vez que puede afectar de modo prolongado, por ejemplo, a la fauna y la flora, a la composición de los suelos o también al paisaje, y tener, en especial, un impacto sonoro significativo, de manera que debe incluirse en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. El objetivo perseguido por la Directiva 85/337 se pondría gravemente en peligro si este tipo de proyecto de construcción de una vía férrea nueva, incluso paralela a una vía preexistente, pudiera sustraerse de la obligación de realizar una evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente. Por lo tanto, un proyecto de esta naturaleza no puede ser analizado como si fuera una mera modificación de un proyecto anterior, en el sentido del punto 12 del anexo II de dicha Directiva.

Por otra parte, esta conclusión se impone con mayor razón cuando, como en el presente caso, la realización del proyecto de que se trata implica un nuevo trazado de las vías, aun cuando éste sólo afecta a una parte de dicho proyecto. En efecto, tal proyecto de construcción puede tener, por naturaleza, repercusiones importantes sobre el medio ambiente a efectos de la Directiva 85/337.

Carece asimismo de fundamento la alegación del Gobierno español de que no concurren las condiciones para aplicar el punto 7 del anexo I de dicha Directiva, dado que el proyecto de que se trata no afecta al tráfico a gran distancia en el sentido de esta disposición sino únicamente un tramo de 13,2 km. entre localidades vecinas.

En efecto, como ha alegado acertadamente la Comisión, el proyecto controvertido forma parte de una línea ferroviaria de 251 km. de longitud entre Valencia y Tarragona, que está comprendida en el proyecto denominado "Corredor del Mediterráneo", que comunica el Levante español con Cataluña y la frontera francesa.

Si se admitiera la alegación del Gobierno español, el efecto útil de la Directiva 85/337 podría quedar gravemente comprometido, puesto que bastaría con que las autoridades nacionales en cuestión fraccionaran un proyecto de una larga distancia en tramos sucesivos de pequeña importancia para que tanto el proyecto considerado en su globalidad como los tramos surgidos de dicho fraccionamiento pudieran eludir lo dispuesto en dicha Directiva.

A la vista de todas estas consideraciones, el proyecto objeto del recurso de la Comisión, que se refiere a la realización de una vía férrea adicional de 13,2 km. de longitud, cuyo trazado es nuevo en un tramo de 7,64 km. con el fin de rodear la localidad de Benicasim y que forma parte de una línea de ferrocarril de 251 km., está comprendido en una de las clases enumeradas en el anexo I de la Directiva 85/337, para las que, en principio, es obligatoria una evaluación sistemática en virtud de los artículos 4, apartado 1, y 5, apartado 1, de dicha Directiva.

Respecto a la cuestión de si el mencionado proyecto se realizó cumpliendo las normas recogidas en la Directiva 85/337, es preciso recordar, en primer lugar, que el Gobierno español admite que dicho proyecto, como tal, no se sometió a los requisitos de la referida Directiva en materia de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente. Además, este Gobierno no alega que los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 3, de la citada Directiva concurran en el presente caso.

En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación del Gobierno español de que la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Benicasim de 1992 estuvo precedida por la realización de un estudio de impacto sometido al trámite de información pública y por una declaración de impacto ambiental, es preciso señalar que, aun suponiendo que dicho Plan incluyera todas las indicaciones necesarias para cumplir los requisitos mínimos establecidos por la Directiva 85/337, no puede, en ningún caso, considerarse suficiente, toda vez que, como ha sostenido la Comisión sin ser realmente contradicha al respecto por el Gobierno demandado, sólo se refiere al territorio del municipio de Benicasim y, más concretamente, al que rodea esta localidad, mientras que ha quedado acreditado que el proyecto controvertido es más amplio. De ello se desprende que, al menos en relación con la parte restante de este proyecto, no se aplicó correctamente lo dispuesto en dicha Directiva.

Además, también carece de fundamento la afirmación del Gobierno español de que las autoridades competentes se atuvieron a los requisitos de la referida Directiva en lo que se refiere a la "modificación nº 3" del proyecto. Por una lado, según el Gobierno demandado, el anuncio de información pública sólo se publicó después de haber comenzado la ejecución del proyecto. Este proceder es manifiestamente contrario a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 85/337, según el cual el público interesado debe tener la posibilidad de expresar su opinión antes de iniciarse el proyecto. Por consiguiente, el hecho, invocado por el Gobierno español, de que el trámite de información pública tuvo lugar antes de finalizar las obras carece totalmente de relevancia. Por otro lado, dicho trámite sólo afectó a una parte del tramo de 13,2 km. de que se trata, a saber, la "modificación nº 3", relativa, esencialmente, a la construcción de un viaducto de alrededor de 750 metros de longitud.

Por otra parte, la circunstancia de que las autoridades nacionales actuaran de buena fe carece asimismo de relevancia. En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia, el recurso por incumplimiento tiene carácter objetivo y el hecho de que el incumplimiento imputado sea el resultado de una interpretación incorrecta de las disposiciones comunitarias por un Estado miembro no es óbice para que el Tribunal de Justicia declare que existe tal incumplimiento (véase la sentencia de 17 de noviembre de 1993, Comisión/España, C-73/92, Rec. p I-5997, apartado 19).

Por último, en lo que se refiere a la alegación del Gobierno español de que la Comisión no ha motivado válidamente el incumplimiento imputado, toda vez que no ha aportado pruebas de que el desdoblamiento de una vía existente tiene, en la práctica, repercusiones sobre el medio ambiente que superan a las producidas por la construcción de la línea inicial, basta recordar que el criterio pertinente que se ha de observar en relación con la aplicación de la Directiva 85/337 se basa en la importante repercusión sobre el medio ambiente que "pueda" tener un proyecto determinado (véase, a este respecto, el artículo 1, apartado 1, así como los considerandos quinto y sexto de dicha Directiva). En estas circunstancias, no corresponde a la Comisión determinar los efectos negativos concretos que un proyecto tiene efectivamente sobre el medio ambiente. En cambio, en el presente caso la Comisión ha probado de modo suficiente en Derecho que el proyecto de que se trata está comprendido en el ámbito de aplicación de una de las disposiciones del anexo I de la citada Directiva, de modo que debe someterse obligatoriamente a una evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente. Por lo demás, es indiscutible que un proyecto de este tipo puede crear nuevas perturbaciones importantes, siquiera sea por la adaptación de la línea de ferrocarril para que se pueda alcanzar una velocidad de 220 km/h..

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede considerar fundado el recurso de la Comisión".

En consecuencia, teniendo en cuenta que dichos razonamientos son los recogidos en el escrito de interposición del presente recurso de casación, muchos de los cuales reiteran argumentos acogidos en la sentencia del Tribunal de Justicia, procede por aplicación de los principios de supremacía y jerarquía del Derecho Comunitario Europeo, estimar el segundo motivo de casación - sin que sea necesario entrar en el examen de los restantes- habida cuenta de que el proyecto modificado que es objeto de impugnación en la presente litis trae su causa del Proyecto a que se refiere la repetida sentencia, y cae en los mismos vicios que aquél, debiendo igualmente estimarse el recurso contencioso-administrativo, declarando la nulidad del indicado proyecto y de los actos derivados del mismo.

TERCERO

No se dan circunstancias de costas en la primera instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Doña Eva, Doña María Teresa, Don Bruno, Don Lorenzo y de la Entidad RUIDEA, S.A., contra la sentencia nº 545/2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera), de fecha 4 de mayo de 2001; y debemos estimar el recurso contencioso- administrativo nº 665/1997, formulado por Doña Eva, Doña María Teresa, Don Bruno y Don Lorenzo, así como la Entidad RUIDEA, S.A., contra la "aprobación del Proyecto Básico de la Modificación nº 1 del Proyecto Línea Valencia-Tarragona. Tramo Las Palmas-Oropesa y contra los demás actos dictados bajo su presupuesto entre los que se incluye la incoación de expediente expropiatorio"; actos que anulamos por contrario a Derecho; sin expresa condena en costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer la suyas en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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    ...acerca de las irregularidades cometidas en la tramitación del proyecto y expediente expropiatorio, que terminaron con la STS de 16 de diciembre de 2004, que anuló el expediente expropiatorio. La nulidad dará lugar al correspondiente indemnización de daños y perjuicios por la ilegal ocupació......
  • SAP Las Palmas 74/2023, 3 de Febrero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
    • February 3, 2023
    ...más de veinte años, el de la actora nada dice al respecto, ha de tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia en la materia, ( STS 16 de diciembre de 2004, 2 de septiembre de 2005, y 13 de septiembre 2006, entre otras), en relación con el artículo 581 CC, que establece como requisito: "5º.......
  • SAN, 6 de Julio de 2009
    • España
    • July 6, 2009
    ...de las vistas del inmueble de aquél.Con el escrito de demanda presenta el actor, entre otros documentos, copia de la sentencia del Tribunal Supremo de 16/12/04 , que estima el recurso de casación interpuesto contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunida......
  • STSJ Comunidad Valenciana 945/2009, 25 de Junio de 2009
    • España
    • June 25, 2009
    ...aparece fundamentada, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) Nulidad del expediente expropiatorio declarada por la sentencia del Tribunal Supremo de 16.12.2004; 2 ) Quiebra de la presunción iuris tantum de acierto del acuerdo del Jurado de Expropiación; 3) Falta de motivación del precit......
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