STS, 18 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Carlos Antonio , en representación del Procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, contra la Sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , con sede en Burgos, en el recurso nº 124/92, sobre reclamaciones y aprobación definitiva del Presupuesto General del año 1.992; siendo parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representado por el Procurador Don Francisco De Guinea Y Gauna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de febrero de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador D. Francisco J. Prieto Sáez en nombre y representación de D. Carlos Antonio y DIRECCION000 del Grupo de Concejales Socialistas del Ayuntamiento de Burgos y, en su virtud, declaramos que el Acuerdo impugnado es conforme en el ordenamiento jurídico; debiendo publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia la plantilla y relación de puestos de trabajo a que se refiere el Fundamento Jurídico VI.

SEGUNDO

Mediante escrito de 4 de marzo de 1.993 por la representación procesal de Don Carlos Antonio se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos de fecha 11 de marzo de 1.993, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 8 de marzo de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, solicitó se dicte Sentencia por lo que se estimen los motivos de impugnación, casando y anulando la sentencia recurrida, por los motivos que se indican, estando esta parte de entera conformidad con el Fundamento Jurídico Sexto de la Sentencia.

Comparece ante la Sala en concepto de parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Burgos.

CUARTO

Mediante Providencia de 28 de marzo de 1.995 se admitió el recurso de casación interpuesto y se dió traslado a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Excmo. Ayuntamiento de Burgos manifestó lo que convinó a su interés mediante escrito de 17 de mayo de 1.995.QUINTO.- Acordado señalar para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de noviembre de

1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación constituye un remedio extraordinario para impugnar las sentencias dictadas en el ámbito contencioso-administrativo por los Tribunales Superiores de Justicia y la correspondiente Sala de la Audiencia Nacional en los supuestos contemplados en el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción según ha quedado redactada por Ley 20/92, y se caracteriza por poder apoyarse únicamente en los limitados motivos que recoge el artículo 95 de la primera de las normas antecitadas. No se puede pretender en modo alguno convertirlo en una segunda o ulterior instancia, desnaturalizando con alegaciones improcedentes lo concreto y específico de su ámbito; y en todo caso está absolutamente vedado el impugnar el resultado de la apreciación de la prueba que hubiese efectuado el Tribunal cuya resolución se recurre.

No le falta razón al Ayuntamiento demandado para denunciar la técnica empleada por la parte actora y recurrente en su escrito de interposición, escrito que únicamente puede comenzar a ser tenido en consideración a partir del folio 15 de los 29 de que consta, puesto que ni la exposición previa, ni la reproducción de la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ni las alegaciones contenidas en los folios 7 a 15 constituyen motivos de casación en el sentido especificado en alguno de los cuatro apartados del artículo 95, y parecen incidir, más bien, en el concepto de alegaciones propias de un recurso de apelación, que no es de lo que aquí se trata. De todos modos, y refiriéndonos en aras de una efectiva tutela judicial a los dos extremos configurados como motivos de casación y amparados en los números que deberían ser, respectivamente, 4º y 3º del artículo citado, cabe adelantar desde ahora su inoperancia a los efectos casacionales pretendidos.

SEGUNDO

El primer motivo citado (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicadas para resolver las cuestiones objeto del debate) decae forzosamente si se tiene en cuenta que la argumentación empleada en el recurso parte de una premisa inadmisible: desconocer la taxativa afirmación hecha por la sentencia recurrida en el cuarto de sus razonamientos jurídicos de que "no cabe sino rechazar su alegación (se refiere al actor) porque sus manifestaciones no se han coronado con la prueba de que la cantidad de 40 millones que, en efecto, consta en el citado presupuesto municipal en sus páginas 209 y 217, se van a destinar a satisfacer los gastos que el demandante sugiere", y ese indiscutible aserto es el que acertadamente dará lugar a que no merezca contestación alguna la fundamentación relativa a la infracción de los preceptos relativos a la contratación de abogados ni la vulneración de las normas sobre contratación local o estatal.

Es consecuencia de ello, pues, que no se puedan estimar infringidos los preceptos alegados realmente de modo tumultuario- al cobijo del motivo, puesto que, o no son los realmente aplicados ni tampoco los que se han debido aplicar, o bien lo han sido correctamente por la Sala, que se limita a discurrir sobre la inteligencia de los artículos 143, 145 y concordantes de la Ley de 28 de diciembre de 1.988, 5, 8 y 18 del R.D. 500/90, así como los artículos 137 y 140 de la Constitución Española.

El presupuesto municipal es efectivamente (artículo 143 ya citado) un documento que contiene la expresión cifrada y máxima de las obligaciones que pueden reconocer la Entidad Local y sus organismos autónomos, así como de los derechos que prevén liquidar durante el ejercicio; su elaboración ha de ajustarse a unas normas y ha de ir acompañado de determinados anexos, debiendo especificarse las circunstancias y acompañarse los documentos que se establecen en los artículos 146 y 147 de la misma Ley de Haciendas Locales, ajustándose a las previsiones estructurales del Ministerio de Hacienda (artículo 148), para desarrollar las cuales dicho Ministerio dicto el R.D. de 1.990 en cuyos artículos 5º y 8º se reiteran los conceptos generales ya contemplados en la Ley de 1.988, efectuándose una mayor especificación en el artículo 18 en torno a su modelación. Ninguna de tales previsiones aparece infringida en el presupuesto para el año 1.992 del Ayuntamiento de Burgos, cuya aprobación es lo que constituye objeto del recurso contencioso, ni resulta de aplicación la cita de la violación de lo dispuesto en el artículo 24 del R.D. de 20 de abril de 1.990. Tampoco se han desconocido las prohibiciones explícitas contenidas en el artículo 151.2 de la Ley de Haciendas Locales. Y al afirmarlo así la Sala de instancia no quebranta las disposiciones indicadas, cuya alegada infracción sirve de base al recurso.

La razón de la desestimación del motivo radica, pues, en que la parte actora insiste en sostener ante esta Sala la tesis que ha venido manteniendo en primera instancia: que las dos partidas de 15 y 25 millones consignadas bajo las aplicaciones presupuestarias 226.03.111.01 y 226.03.121.01. destinadas a sufragar servicios jurídicos de carácter extramunicipal adolecen de radical nulidad por cuanto en realidad estándestinadas a sufragar los gastos de la defensa personal de determinados miembros de la Corporación Local.

La Sala no ha de entrar ahora en si esa circunstancia determinaría hipotéticamente la nulidad demandada, sino que ha de limitarse a rechazar el motivo por la razón ya expresada: ha quedado establecido como hecho probado por la sentencia recurrida que no aparece acreditado en absoluto que esa sea la finalidad de las partidas indicadas, conclusión lógica por otra parte si se tiene en cuenta la naturaleza misma del presupuesto como previsión globalizada de gastos e ingresos cuya aplicación concreta ha de efectuarse en un futuro. Ninguna prohibición legal se puede considerar infringida al prever la posibilidad de sufragar servicios jurídicos extramunicipales con cargo al presupuesto de la Entidad, cuando la realidad nos enseña la eventual posibilidad de contratar los de profesionales que no se hallen al servicio de ella para la posible defensa de los intereses de la misma, bien sea por razón del lugar en que haya de desarrollarse esa actividad, bien por razón de la mayor especialización o competencia que se pueda requerir en un asunto determinado. Otra cosa será evidentemente que la precisa autorización de una contratación de ese tipo pueda resultar improcedente; pero en tanto que la aplicación a un concreto gasto de esta última naturaleza no se produzca, la tesis mantenida por el Tribunal Superior de Justicia de Burgos ha de considerarse correcta, cualesquiera que puedan ser las motivaciones internas e indemostradas que puedan haber inducido a alguno o algunos de los miembros de la Corporación a incluir dichas partidas.

Dentro del mismo único motivo referido a la infracción de las leyes y la jurisprudencia la parte actora combate la desestimación de los vicios de forma alegados, y que a su juicio originarían la nulidad radical del acto de aprobación por infracción del artículo 20 de la Ley de 17 de julio de 1.958 en relación con el 21 y 185 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de 28 de noviembre de 1.986. Sin embargo, su tesis parte del mismo error: se alega la improcedente asistencia a la votación de la aprobación de una partida presupuestaria de los beneficiarios de la misma, con la consiguiente infracción del deber de abstenerse que proclama el artículo 20.2 a) de la Ley de 1.958 y el 21 del Reglamento y la subsiguiente invalidez del acto aprobado por haber sido determinante de ello la intervención de los beneficiarios; mas al hacerlo así se está partiendo de la errónea conclusión, ya desautorizada en párrafos anteriores, de que la consignación de las partidas se efectuaba con la finalidad de sufragar los gastos de la defensa privada del Alcalde y Concejales que con sus votos habrían determinado su inclusión en el presupuesto. Desde el momento en que la sentencia recurrida ha declarado probado lo contrario, no se le puede imputar la infracción legal de lo preceptuado en los artículos citados en relación con el 47 de la antigua Ley de Procedimiento.

Finalmente, se incluye también dentro de este primer motivo la infracción consistente en la inaplicación por la Sala de instancia de lo dispuesto en el artículo 13, puntos 3 y 4 del Reglamento de 28 de noviembre de 1.986, puesto que se había fijado una remuneración al Alcalde en funciones en el momento de la aprobación del presupuesto, siendo así que, supuestamente, no figuraba dentro de la relación de cargos con dedicación exclusiva. La desestimación de este nuevo alegato se produce como consecuencia de las mismas razones antes expuestas: la sentencia recurrida se limita a rechazar la petición efectuada en ese sentido por la parte actora desde el momento en que estima acertadamente que la previsión presupuestaria anual de una suma para satisfacer este tipo de remuneraciones es perfectamente legal, sin perjuicio de la improcedencia de que se hagan efectivas en el caso de que no exista esa dedicación exclusiva.

TERCERO

La desestimación del segundo motivo invocado es consecuencia ineludible de lo expuesto en el anterior fundamento. Mal se pueden considerar quebrantadas las formalidades esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que hubiesen ocasionado indefensión, al denegar la práctica de algunas de las pruebas solicitadas de entre las muy numerosas que se han admitido sin especificar la razón por la cual la denegación concreta de las mismas ha podido producir esa indefensión. Resulta inadmisible pretender fundar un motivo de casación como el expresado sin indicar, específica y circunstanciadamente el por qué de la indefensión alegada. Por lo que se refiere a la alegada infracción del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción, conviene recordar que su invocación no puede constituir jamás un motivo de casación al amparo del nº 3 del artículo 95, dado el carácter eminentemente facultativo de la potestad que se atribuye al Tribunal para acordar la práctica de cualquier medio probatorio a su amparo.

CUARTO

Es preceptiva la imposición de costas al recurrente al no haberse estimado ninguno de los motivos de casación invocados, según el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 23 de febrero de 1.993 por ninguno de los motivos invocados, con expresa imposición de las costas ocasionadas en este recurso a la parte actora.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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