STS, 20 de Febrero de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:1203
Número de Recurso647/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 3 de diciembre de 1993, sobre solicitud de concesión de vivienda de promoción pública y protección oficial.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida Dª Beatriz , representada por la Procuradora Sra. Rubio Cuesta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 62/1991, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso interpuesto debemos anular el acto recurrido, por ser contrario a Derecho. Y en su consecuencia procede la adjudicación de la vivienda a la recurrente. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del número 1º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción. La sentencia recurrida infringe el artículo 9º de la L.O.P.J. resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 238.1 de la L.O.P.J.

Segundo

Al amparo del número 3º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, la sentencia recurrida infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, amparado en el artículo 24 de la Constitución.

Tercero

Al amparo del número 4º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, la sentencia recurrida infringe el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad amparados en los artículos 9.3 y 14 de la Constitución, así como el principio de iderogabilidad singular de los reglamentos.

Cuarto

Al amparo del número 4º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 20.2 del Decreto 150/86, en virtud de la Disposición Transitoria del Decreto 63/89, de 25 de abril.

TERCERO

La representación procesal de la recurrida Dª Beatriz , se opuso al recurso interpuesto de contrario.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 10 de noviembre de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de febrero de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso de casación ha anulado una resolución de la Comisión de Vivienda de Canarias, órgano dependiente de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, que, en reposición, confirma otra anterior por la que se excluyó a la actora de la relación de admitidos en un procedimiento de adjudicación de viviendas de promoción pública. Además, acogiendo la pretensión deducida en el escrito de demanda, declara que procede adjudicarla una de las viviendas.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación se formula al amparo del número 1º del artículo 95.1 de la anterior Ley Jurisdiccional, denunciando exceso en el ejercicio de la jurisdicción. En síntesis, se razona que la Sala de instancia asumió facultades de valoración que corresponden a la Comisión de Vivienda de Canarias, pues, una vez apreciada por la sentencia que no concurría la causa de exclusión, debió limitarse a anular el acto recurrido, para que dicha Comisión, valorando las circunstancias de la actora, en relación con las de los demás solicitantes, decidiera si procedía adjudicarla o no una de las viviendas.

El motivo ha de ser desestimado. Baste recordar que el objeto del recurso contencioso-administrativo no se ciñe al enjuiciamiento de la resolución impugnada, sino que, de manera más amplia, viene constituido por las pretensiones que se deduzcan en relación con ella. Por tanto, deducida en la demanda, también, la pretensión de que el Tribunal declarara el derecho a la adjudicación de una de las viviendas, surgía para él el deber de pronunciarse sobre esa pretensión, y para la Administración la carga de oponer, en el proceso, todos los obstáculos que a su juicio impidieran acogerla; entre ellos, con carácter subsidiario, es decir, para el caso de que la causa de exclusión no concurriera, los atinentes al puesto que en la relación ordenada de solicitantes hubiera de atribuirse a la actora por razón de sus circunstancias. No lo hizo así la Administración, que en su escrito de contestación a la demanda se limitó a defender que concurría aquella causa de exclusión. Circunstancia, ésta, que, además, convierte en cuestión nueva, e improcedente por tanto de invocar en el recurso de casación, la que se trae a colación en el motivo. En fin, la sentencia recurrida no infringió el artículo que como tal se cita en el motivo, pues la pretensión de adjudicación guarda, a todas luces, relación con el acto administrativo impugnado en el proceso y, por tanto, es de aquellas cuyo conocimiento, conforme a tal artículo (9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), está atribuido al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

TERCERO

El segundo de los motivos se formula al amparo del número 3º del articulo 95.1, por infracción, se dice, de las normas que rigen los actos y garantías procesales. En síntesis, se argumenta que la sentencia se ha dictado sin previo emplazamiento de las personas a las que en su día se adjudicaron las viviendas, las cuales, sin embargo, resultan directamente perjudicadas por el pronunciamiento judicial, ya que el otorgamiento de una vivienda a la actora conlleva el desalojo de una de aquéllas.

El motivo no es serio. Prescindiendo de que no se cumplen las exigencias de carácter procesal a las que lo subordina aquel artículo 95 (cuales son, que la infracción haya producido indefensión para la parte; y que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello), es lo cierto que la Sala de instancia, con cita expresa de la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, (en el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción) ordenó a la Administración demandada que procediera al emplazamiento de los adjudicatarios (folios 36, 38, 39, 46, 47 y 48 de los autos), recibiéndose más tarde comunicación (folio 54) firmada por el Jefe de Servicio de Promoción Pública, de la Dirección General de Vivienda, de aquella Consejería, que adjuntaba, según su texto literal, "[...] copias de las notificaciones efectuadas a los terceros adjudicatarios... en las que se les emplaza para que se personen en las actuaciones [...]", lo que llevó a la Sala (en diligencia obrante al folio 55) a tener por realizados los emplazamientos; sin que ninguna prevención o advertencia de cualquier hipotética omisión o irregularidad se hiciera después, a lo largo de todo el procedimiento.

Amen de todo ello, no parece ocioso indicar que, según resulta de la documentación obrante en autos, no todas las viviendas de la promoción en cuestión habían sido adjudicadas; por lo que, el hipotético perjuicio que sirve de sustento nuclear del motivo, no pasa de ser más que una mera alegación.

CUARTO

El tercero de los motivos se formula al amparo del número 4 del repetido artículo 95.1, por infracción del principio de seguridad jurídica y del derecho de igualdad, recogidos en los artículos 9.3 y 14 de la Constitución, así como del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos. En síntesis, se argumenta que la sentencia reconoce a la actora la posibilidad de acreditar que no concurría la causa de exclusión, fuera o más allá del plazo establecido en las bases del concurso para todos los solicitantes.

El motivo ha de correr la misma suerte. De entrada, porque también plantea cuestiones nuevas, ya que en el escrito de contestación a la demanda no se argumentó que la aplicación de aquellos principios fuera obstáculo bastante para el éxito de las pretensiones deducidas; o que la normativa autonómica aplicable al procedimiento de adjudicación hubiera de interpretarse en el sentido de que -cualquiera que fueran las circunstancias del caso concreto, o de la actuación administrativa desplegada en el procedimiento a fin de comprobar lo alegado o de procurar la subsanación de deficiencias-, más allá de un determinado momento procedimental, careciera de eficacia jurídica, por oponerse a los principios invocados, la acreditación de la situación alegada por el solicitante de la vivienda; ni se argumentó tampoco que así hubiera venido siendo interpretada tal normativa, y así aplicada a otros solicitantes en situación equiparable a la de la actora. Y además, porque la vulneración de los principios que el motivo invoca no es, en el caso de autos, una afirmación que pueda alcanzarse contemplando, sin más, los preceptos en que se consagran y el razonar de la sentencia recurrida. Al contrario, podría ser, a lo sumo, la consecuencia añadida y derivada de un previo error de la Sala de instancia al interpretar y aplicar aquella normativa autonómica. En otras palabras, el motivo, aun sin decirlo, presupone ese error, que este Tribunal Supremo, como se infiere de lo que disponían los artículos 93.4 y 96.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no puede afirmar.

QUINTO

El cuarto y último de los motivos, formulado también al amparo del artículo 95.1.4º, denuncia la infracción del artículo 20.2 del Decreto autonómico número 150/1986, de 9 de octubre, por el que se regula el procedimiento de adjudicación de viviendas de promoción pública. Sin embargo, basta la remisión a los dos preceptos que acaban de citarse para comprender que tal cuestión es ajena al ámbito propio del recurso de casación ante este Tribunal Supremo.

SEXTO

En conclusión, el recurso de casación ha de ser desestimado, con la consiguiente imposición a la parte recurrente de las costas en él causadas (artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

SE DESESTIMA el recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias interpone contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso número 62 de 1991. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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