STS, 27 de Junio de 2002

PonenteD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2002:4779
Número de Recurso4809/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 4809/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Don Julián del Olmo Pastor, contra la sentencia de 24 de marzo de 1.997, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco.

Habiendo sido parte recurrida el GOBIERNO VASCO, representado por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "QUE DESESTIMANDO EL PRESENTE RECURSO Nº 4912/94, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA Dª MARÍA CONCEPCIÓN IMAZ NUERE, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD MERCANTIL "ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 20 DE JULIO DE 1994 DE LA VICECONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA DEL GOBIERNO VASCO POR LA QUE SE ACUERDA LA RESOLUCIÓN E INCAUTACIÓN DE LAS FIANZAS DEFINITIVAS, -ENTRE OTRAS- DE LOS SIGUIENTES CONTRATOS SUSCRITOS POR U.T.E. SPI COMPAÑÍA CONSTRUCTORA Y VTS, COMPAÑÍA CONSTRUCTORA S.A.: 1º) CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO 12 UNIDADES R.E.M. ERMUA, 2º) CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO 24 UNIDADES EGB, C.P. INTXAURRONDO Y 3º) AMPLIACIÓN Y REFORMA DEL CENTRO F.P. IURRETA-DURANGO, DEBEMOS:

PRIMERO

DECLARAR QUE LOS ACTOS RECURRIDOS SON CONFORMES A DERECHO, POR LO QUE DEBEMOS CONFIRMARLOS Y LOS CONFIRMAMOS.

SEGUNDO

NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se promovió recurso de casación, y por resolución de la Sala de instancia de 5 de mayo de 1997 se tuvo por preparado y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que se amparaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia estimando todos los motivos de impugnación, casando la resolución recurrida y declarando el acto administrativo, correspondiente a la resolución de 20 de julio de 1994 de la Viceconsejería de Administración Educativa, no ser conforme a derecho, declarándolo nulo y acordando no haber lugar a la incautación de los avales de mi representada con imposición de las costas de la instancia a la parte recurrida, conforme a las reglas generales, y en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga las suyas, por ser de Justicia que pido en Madrid a 23 de junio de 1997".

CUARTO

La parte recurrida se opuso al recurso mediante escrito en el que solicitaba:

"(...) dicte sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 24 de Marzo de 1997 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recuso 4912/94".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 18 de junio de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de recurso contencioso-administrativo interpuesto por ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A contra la resolución de 20 de julio de 1994 del Viceconsejero de Administración Educativa del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco, y la sentencia aquí recurrida de casación desestimó dicho recurso jurisdiccional.

El presente recurso de casación ha sido promovido también por ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

La actuación originariamente impugnada ante el tribunal "a quo" procedía de una Comunidad Autónoma, como resulta de lo anterior, y esto impone que previamente proceda analizar si el presente recurso de casación puede ser declarado admisible por haberse cumplido, en cuanto a su preparación, lo que ordena el art. 96.2 de la Ley jurisdiccional aquí aplicable (el texto de 1956, tras la redacción dada por la reforma de 1992).

SEGUNDO

Debe señalarse que la inicial admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir en el supuesto enjuiciado sean examinadas en la sentencia que resuelva la casación, y bien por haber sido alegadas por las partes, o bien en virtud de su apreciación "ex oficio" por la Sala sentenciadora. Esto último en virtud del principio, generalmente aceptado, de que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (sentencias del Tribunal Constitucional 90/1987 y 50/1991).

Y, tras lo anterior, asimismo debe recordarse lo siguiente:

- 1) El art. 93.4 de la Ley jurisdiccional de 1956 dispone: "Las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, solo serán susceptibles de recurso casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas en los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia".

- 2) El artículo 96.2 del mismo texto legal, refiriéndose al escrito de preparación del recurso, establece: "En el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse que la infracción de una norma emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia".

- 3) El artículo 97.2 de la repetida Ley jurisdiccional, refiriéndose igualmente al citado escrito de preparación, declara que, si no se cumplen los requisitos señalados, la Sala de instancia "denegará la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes".

- 4) A partir de los preceptos anteriores, esta Sala (sentencia de 1 de junio de 1999, que, a su vez, cita los autos de 18 de septiembre de 1995 y 27 de octubre de 1997) ha declarado que de su análisis conjunto es obligado inferir lo siguiente:

  1. el recurso de casación se ha de fundar en normas no emanadas en órganos de las Comunidades Autónomas.

  2. esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; y

  3. es al recurrente a quien corresponde justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, y esta justificación ha de realizarse en el escrito de preparación del recurso de casación.

- 5) Tales exigencias procesales se reiteran hoy, en términos sustancialmente iguales, en los artículos 86.4, 89.2 y 90.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

TERCERO

En interpretación y aplicación de los preceptos antes mencionados, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar lo siguiente:

- A) Es el recurrente quien en su escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, y esto exige explicitar por qué y de qué forma ha influido y ha sido decisiva del fallo, sin que sea suficiente la mera cita apodictica de los preceptos que se reputan infringidos. Así puede verse, por todas, en las sentencias de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas respectivamente, en los recursos números 364, 3571 y 4172 de 1993.

- B) Los defectos en que incurra el escrito de preparación respecto de esa exigencia de justificación no son subsanables en el posterior escrito de interposición, pues se trata de cargas procesales que la Ley impone en fases perfectamente diferenciadas y cuyo cumplimiento este Tribunal, sometido al imperio de la Ley, no puede dejar de exigir. En este sentido, también por todas, en las sentencias de 22 de julio y 18 de octubre de 2000, dictadas en los recursos de casación 2444 y 4172 de 1993.

CUARTO

El escrito de preparación del recurso de casación que fue presentado por ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A ante la Sala de instancia, en lo que concierne al problema planteado, expresó lo siguiente:

"Que, pese a lo que dispone el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, refrendado por la Sentencia del Alto Tribunal de 22 de febrero de 1994, al indicar que se deberán de exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos exigidos, no imponiendo la obligatoriedad de citar los motivos en el que el recurso de casación haya de fundarse, dejándose esta fundamentación, para lo previsto en el contenido del art. 99 de la L.J.C.A., remitiéndose la norma primeramente citada a las propuestas reguladas en los artículos 93 y 94 del mismo cuerpo legal, el presente recurso de casación se indica que se fundará en los motivos previstos en los apartados tercero y cuarto del art. 95 de la LJCA".

Luego el escrito de interposición presentado ante este Tribunal Supremo invocó en su apoyo cuatro motivos de casación, todos ellos amparados en el número 4º del apartado primero del art. 95 de la Ley jurisdiccional.

Pues bien, la ponderación de lo que aparece en ambos escritos pone de manifiesto que el de preparación del recurso de casación no cumplió la exigencia procesal de ofrecer una justificación, por escueta que sea, de cómo, por qué y de qué forma influyó y fue determinante del fallo de la sentencia recurrida la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que luego se denunciaron en los motivos de casación.

En los supuestos como el que nos ocupa el recurso de casación no se abre por razón de que los motivos que se anuncian en el escrito de preparación no versen sobre normas autonómicas, ni siquiera por razón de que una norma no autonómica haya podido ser infringida por la sentencia de instancia, sino por razón de que el recurrente cumpla en el escrito de preparación la carga que la ley le impone de justificar que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, justificación que no existe en el supuesto enjuiciado.

Ello da lugar a que el recurso de casación resulte inadmisible, por aplicación de lo prevenido en los artículos 96.2 y 100.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, causa de inadmisibilidad que en el actual momento procesal conduce a la desestimación del recurso.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente (por aplicación de lo que previene el art. 102.3 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A contra la sentencia de 24 de marzo de 1.997, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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