STS, 14 de Noviembre de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:8880
Número de Recurso7090/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 7090/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D. Tomás , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, en fecha 12 de noviembre de 1996 - recaída en los autos 764/94-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra los acuerdos de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España -Consejo General del Notariado- de fechas 19 y 20 de junio de 1992, por los que se decidía la no publicación de un artículo del hoy recurrente en la "Revista Jurídica del Notariado", y la posterior de 28 de noviembre del mismo año -desestimatoria esta última del recurso de queja contra los anteriores-, así como la resolución presunta, por silencio administrativo, del Ministerio de Justicia, desestimando el recurso de alzada interpuesto el 28 de enero de 1983.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 12 de noviembre de 1996 cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D. Tomás , contra el Ministerio de Justicia, debemos proclamar el derecho del recurrente a publicar su trabajo en el soporte editorial donde se lo tomen o publicarlo a su costa; y en lo demás, desestimando el recurso, debemos declarar y declaramos ajustados a derecho los acuerdos de la Junta de Decanos de fechas 19 y 29 de junio de 1992, en lo concerniente al tema debatido, así como la de 28 de noviembre de 1992, por lo que se desestima el recurso de queja y también la decisión tomada por silencio administrativo por el Ministerio de Justicia, desestimando el recurso de alzada interpuesto en 28 de enero de 1993. También debemos declarar y declaramos conforme a derecho la negativa del Secretario de la Junta de Decanos de expedir certificación completa de los acuerdos adoptados en la sesión de los días 12 y 20 de junio de 1992, sin que haya lugar a pronunciarse sobre la dimisión del Consejo de Redacción de la revista que es ajena al recurso interpuesto; todo ello sin costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Tomás se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 30 de julio de 1997, que fundamenta, al amparo del artículo 95.1, apartados 3 y 4, de la Ley Jurisdiccional, en tres motivos: el primero, basado en incongruencia, con infracción de los artículos 43.1 y 80 LJCA, y 20.1.a) de la Constitución; como segundo motivo, alega que la sentencia no resuelve todas las cuestiones objeto de debate -invocando de nuevo los artículos 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional- y, subsidiariamente, por falta de motivación, con infracción, en este caso, del artículo 24.1 de la Constitución; y basa el tercer motivo en la infracción de los artículos 47.1.a) y 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a la sazón vigente.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que declarando haber lugar a este recurso, se case la sentencia recurrida y en su lugar se resuelva de conformidad con el suplico del escrito de demanda, concretamente:

  1. ) Reintegrar al recurrente en la plenitud de su derecho fundamental de libre expresión y difusión de ideas y opiniones.

  2. ) Declarar la nulidad de la prohibición de publicar el artículo de D. Tomás en la "Revista Jurídica del Notariado".

  3. ) Declarar la nulidad del acuerdo de la Junta de Decanos, en su sesión de los días 19 y 20 de junio de 1992.

  4. ) Declarar la nulidad de la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada ante el Ministro de Justicia interpuesto por el actor en escrito de 28 de enero de 1993.

Y mediante otrosí dice que las resoluciones que se impugnan en este recurso de casación constituyen, a su entender, una violación del derecho a la libre expresión y difusión por escrito de ideas y opiniones garantizado por el artículo 20.1.a) de la Constitución Española, cuya vulneración fue reconocida y declarada por el Ministerio fiscal en su informe al recurso 745/93, lo que esta parte denuncia a los efectos prevenidos en el artículo 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

TERCERO

El Abogado del estado formula su oposición al recurso de casación en escrito de fecha 4 de junio de 1998, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declarando no haber lugar al recurso, confirme la recurrida, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 31 de octubre de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del recurrente contra los acuerdos reseñados en los antecedentes de hecho de nuestra sentencia, se articulan por la referida representación, al amparo del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente- tres motivos de casación, de los cuales los dos primeros están íntimamente relacionados en cuanto que se fundamentan en el error in procedendo, y se citan esencialmente como conculcados los mismos preceptos -43.1 y 80- de la Ley Jurisdiccional, y el tercero, en el error in iudicando, si bien como posteriormente analizaremos no se proyecta contra la sentencia misma, sino respecto de los acuerdos del Presidente y de la Junta de los Decanos, por infracción de los artículos 47.1.a) y 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

SEGUNDO

No infringió la Sala de instancia los citados artículos 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que se invocan por el recurrente, pues si como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de veinte de enero, catorce de marzo, seis de junio y dieciocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, veintitrés de enero y treinta de octubre de mil novecientos noventa y nueve, diez de abril, diez de julio, treinta de octubre y cinco de diciembre de dos mil y trece de febrero y trece de marzo de dos mil uno, la congruencia de una sentencia exige una confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se ha de deducir la adecuación o no entre el resultado que pretenden obtener los litigantes, los hechos sobre los que sustentan sus pretensiones y las razones jurídicas en que se basan, en el caso que enjuiciamos la sentencia impugnada, si bien no incurrió en el vicio de incongruencia, pues resolvió todas y cada una de las distintas cuestiones planteadas por el actor en sus escritos de demanda y conclusiones, en cierta forma se extralimitó, en beneficio del actor, al proclamar en su pronunciamiento o fallo "el derecho de éste a publicar su trabajo en el soporte editorial donde se lo tomen o publicarlo a su costa", pues tal consideración era no sólo innecesaria en atención a los términos en que se planteó el debate, sino que tampoco se cercenó o puso en tela de juicio por los órganos colegiales este derecho del demandante, ya que exclusivamente se limitaron a no autorizar la publicación de este trabajo en la Revista Jurídica del Notariado titulado por su autor "El derecho de los consumidores y usuarios a la elección de Notario en las transmisiones inmobiliarias y préstamos hipotecarios".

Por otra parte, la alusión al artículo 24 de la Constitución, sobre el que también se cimienta el segundo motivo de impugnación, es puramente retórica, porque la desestimación de las pretensiones formuladas en un proceso no supone indefensión para quien las ejercitó, cuando se han observado en éste los trámites y garantías legalmente establecidos y la resolución que le ha puesto fin esta suficiente y coherentemente motivada -sentencias de veintidós de enero y veinticinco de noviembre de dos mil-, como sucede en este caso, en el que la parte recurrente realiza una serie de reflexiones sobre la falta de motivación e incongruencia de la sentencia con la finalidad de que volvamos a examinar toda la problemática que ya fue planteada ante el Tribunal a quo como si nos hallásemos ante un recurso de apelación.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria debe correr el tercer motivo, pues el vicio de incompetencia denunciado, por vulneración de los artículos 47.1.a) y 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, fue subsanado, como certeramente señala la sentencia impugnada en el fundamento jurídico cuarto, por la Junta de Decanos, en sesión de diecinueve y veinte de junio de mil novecientos noventa y dos, al convalidar la actuación de su Presidente, que como órgano propietario-administrador de la "Revista Jurídica del Notariado era el órgano competente para denegar la publicación de aquel trabajo, según el artículo 344.6 del Reglamento notarial.

CUARTO

Por lo anteriormente expuesto, procede declarar no haber lugar a este recurso de casación y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional -a la sazón vigente-, condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Tomás , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, en fecha 12 de noviembre de 1996 -recaída en los autos 764/94-; con imposición de las costas causadas en el presente recurso a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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