STS, 2 de Noviembre de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:6685
Número de Recurso5972/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., representada por el Procurador Sr. De Gandarillas Carmona, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de mayo de 2002, sobre ocupación de terrenos de dominio público marítimo- terrestre con destino a línea eléctrica de alta tensión.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 435/99, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de mayo de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD SA contra la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1999, por el concepto de ocupación de terrenos de dominio público marítimo-terrestre con destino a línea eléctrica de alta tensión desde la subestación de la CT Cristóbal Colón hasta la subestación de Torre Arenilla, en el TM de Hueva, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la entidad mercantil COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Infracción por interpretación errónea de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, así como la Disposición Adicional Segunda de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

Segundo

Infracción por interpretación errónea de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, así como la Disposición Adicional Segunda de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...sentencia más ajustada a Derecho, por la que se anule la resolución administrativa impugnada y se estimen íntegramente los pedimentos de fondo de la demanda formulada en la instancia por mi representada.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia desestimándolo y condenando a las costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 5 de septiembre de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso de casación desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1999, dictada por el Director General de Costas por delegación de la Ministra de Medio Ambiente, por la que se deniega la solicitud de elevación al Consejo de Ministros de propuesta favorable para la obtención de una nueva concesión que ampare la ocupación de terrenos de dominio público marítimo-terrestre con destino a línea eléctrica de alta tensión en la Marisma o Estero de Domingo Rubio, desde la subestación de la C.T. Cristóbal Colón hasta la subestación de Torre Arenillas, en el término municipal de Huelva.

SEGUNDO

Los dos motivos de casación denuncian la infracción, por interpretación errónea, de la Disposición adicional segunda de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, cuyo texto se reproduce, con escasas modificaciones, en la Disposición adicional segunda de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, de Regulación del Sector Eléctrico. Dichas Disposiciones son del siguiente tenor literal:

Ley 40/1994

"Disposición adicional segunda .- Ocupación del dominio público marítimo terrestre para líneas aéreas de alta tensión.

A los efectos previstos en el artículo 32 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, excepcionalmente y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, el Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministerios de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y de Industria y Energía, tomando en consideración los valores medioambientales y paisajísticos, podrá autorizar el tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión en el dominio público marítimo-terrestre, siempre que no se localicen en tramos de costa que constituyan playa u otros ámbitos de especial protección".

Ley 54/1997

"Disposición adicional Segunda . Ocupación del dominio público marítimo terrestre para líneas aéreas de alta tensión.

A los efectos previstos en el artículo 32 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, excepcionalmente y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, el Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministerios de Fomento, de Medio Ambiente y de Industria y Energía, tomando en consideración los valores medioambientales y paisajísticos, podrá autorizar el tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión en el dominio público marítimo-terrestre, siempre que no se localicen en tramos de costa que constituyan playa u otros ámbitos de especial protección".

TERCERO

El primero de los motivos de casación argumenta que la autorización a la que se refieren esas Disposiciones queda supeditada a dos factores: uno positivo, la constancia de razones de utilidad pública que aconsejen la instalación del tendido por zona de dominio público (o su mantenimiento, cuando ya existe, como ocurre en el presente caso), y otro negativo, que no discurra por tramos de costa que constituyan playa u otros ámbitos de especial protección. Estos son los factores con entidad de verdadera condición; entidad, ésta, que no tienen los valores medioambientales y paisajísticos, para los cuales aquellas Disposiciones sólo dicen que deberán "tomarse en consideración", lo cual es algo bien distinto. En consecuencia, tanto la Orden Ministerial impugnada como la sentencia que la declara conforme a Derecho, interpretan erróneamente las citadas Disposiciones, pues al apreciar como razón para decidir que "el paraje por donde se pretende mantener el tendido eléctrico de líneas de alta tensión tiene un importante valor ambiental y paisajístico" y que el mantenimiento del tendido supone una importante lesión al valor del paisaje, elevan a la categoría de factor impeditivo determinante lo que no tiene tal consideración.

CUARTO

El motivo no puede ser acogido, pues el acto administrativo impugnado no es la autorización a la que se refieren las repetidas Disposiciones, sino la decisión del Ministerio de Medio Ambiente de no elevar una propuesta favorable. Ésta, la propuesta favorable de los distintos Ministerios, sí es también un factor condicionante -por emplear los términos con que se expresa la parte recurrente-, de suerte que su ausencia cercena o impide que la autorización pueda ser dada por la vía de aquellas Disposiciones o con sustento sólo en ellas. Y siendo esa decisión el acto administrativo impugnado en el proceso, lo que ha de analizarse es si ella es o no conforme a Derecho; extremo, éste, en el que la Sala de Instancia entiende, tras valorar los elementos de juicio puestos a su disposición, que la argumentación de la Administración Medioambiental, para no realizar la propuesta, se encuentra dentro de parámetros de razonabilidad jurídica... porque el paraje por donde se pretende mantener el tendido eléctrico de líneas de alta tensión tiene un importante valor ambiental y paisajístico, ... (hasta el punto de que) el mantenimiento del tendido supone una importante lesión al valor del paisaje; y porque... existen soluciones alternativas al actual trazado, que sin suponer una lesión para los intereses industriales y energéticos, son más respetuosas con los valores medio ambientales.

QUINTO

El segundo y último de los motivos de casación denuncia la interpretación errónea de aquellas Disposiciones precisamente por acudir la Sala de Instancia a este último argumento que acabamos de transcribir. Se argumenta en el motivo que las tan repetidas Disposiciones no exigen en absoluto que el trazado del tendido aéreo de las líneas eléctricas... tenga que ser necesariamente el mejor de los posibles desde el punto de vista medioambiental, sino sólo que, sobre la base de tomar en consideración los valores medioambientales y paisajísticos, "no se localice en tramos de costa que constituyan playa u otros ámbitos de especial protección".

SEXTO

El motivo debe correr la misma suerte y, en realidad, por las mismas razones, pues una cosa es que la autorización a otorgar por el Consejo de Ministros pudiera optar, tal vez y siempre que hubiera causas justificativas para ello, por un trazado que no sea el más idóneo desde el punto de vista medioambiental, y otra si la decisión del Ministerio de Medio Ambiente impugnada en este proceso fue o no la adecuada; extremo, éste, en el que lo argumentado en el motivo no es relevante, pues la Sala de Instancia no da por probado que puedan existir causas suficientemente justificativas del trazado que se pretende, sino, más bien, que existen soluciones alternativas al actual trazado, que sin suponer una lesión para los intereses industriales y energéticos, son más respetuosas con los valores medio ambientales.

Digamos, por fin, que la integración de hechos que se pretende al final de ese motivo segundo, invocando para ello la facultad prevista en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, no es procedente, pues no se persigue la adición de hechos omitidos, sino, más bien, sustituir la conclusión alcanzada por la Sala de Instancia de que sí existen soluciones alternativas más respetuosas, por otra de signo contrario, esto es, de que no existen; pretensión para la que no es vía adecuada el precepto que acaba de ser citado, sino la denuncia de la infracción de los principios y normas que rigen la valoración de la prueba; denuncia que no se hace en este recurso de casación.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Compañía Sevillana de Electricidad, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 10 de mayo de 2002 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 435 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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