STS, 14 de Mayo de 2004

PonenteSantiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2004:3313
Número de Recurso2235/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 2.235 de 2.000, interpuesto por el Procurador Don Luis Argüelles González, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala Octava de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de quince de febrero de dos mil, en el recurso contencioso- administrativo número 1.604 de 1.998, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, dictó Sentencia, el quince de febrero de dos mil, en el Recurso número 1.604 de 1.998, en cuya parte dispositiva se establecía: " Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Roberto, contra la Resolución del Ministro del Interior de fecha 21 de septiembre de 1.998 que le deniega la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España y la condición de refugiado. La cual declaramos ajustada a Derecho, sin imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de nueve de marzo de dos mil, el Procurador Don Luis Argüelles González, en nombre y representación de Don Roberto, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha quince de febrero de dos mil.

La Sala de Instancia, por Providencia de diez de marzo de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veinticuatro de abril de dos mil, el Procurador Don Luis Argüelles González, en nombre y representación de Don Roberto, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintiséis de abril de dos mil.

CUARTO

En escrito de veintidós de julio de dos mil dos, el Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día cuatro de mayo de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de quince de febrero de dos mil, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de trece de julio de mil novecientos noventa y ocho, que denegó la solicitud de la concesión del derecho de asilo y la condición de refugiado al ciudadano nacional de Georgia don Roberto.

SEGUNDO

El recurso se funda en un único motivo de casación que se ampara en el apartado d) del número 1, del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción de distintos preceptos como el artículo 35 del Convenio de Ginebra, y el artículo 4.5 de la Ley 5 de 1.984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado que obliga a informar al Alto Comisionado de las Naciones Unidas sobre los procesos de asilo y a emitir informes escritos. No consta que esto ocurriera en este caso y además la solicitud fue admitida a trámite lo que parece contradecir lo expuesto por la Oficina del Alto Comisionado.

TERCERO

La resolución recurrida, posteriormente confirmada por la Sentencia de instancia cuya casación se pretende, fundó la denegación de la condición de refugiado y del derecho de asilo en el hecho de que el demandante salió de su país con la documentación necesaria en regla, expedida por las autoridades correspondientes y sin oposición alguna, sin que constase por ningún medio que hubiera de temer ser perseguido por circunstancia alguna, de modo que consideró su relato carente de verosimilitud dada la información existente sobre su país de origen y la recogida en el expediente.

De ahí que el motivo deba rechazarse porque los preceptos que el recurrente invoca como infringidos no lo fueron por la Sentencia recurrida que, en definitiva, sería lo trascendente a estos efectos, ni tan siquiera por la Administración que dictó la resolución confirmada por la Jurisdicción. Desde luego el artículo 35 de la Convención de Ginebra que se refiere a la cooperación de las autoridades nacionales con las Naciones Unidas, y por medio del cual los Estados Contratantes se comprometen a cooperar con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, o con cualquier otro organismo de las Naciones Unidas que le sucediere en el ejercicio de sus funciones, y en especial le ayudarán en su tarea de vigilar la aplicación de las disposiciones de esta Convención, no fue infringido ni el recurrente explica de qué modo lo fue, y en lo que concierne al artículo 4.5 de la Ley 5 de 1.984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado que obliga a informar al Alto Comisionado de las Naciones Unidas sobre los procesos de asilo y a emitir informes escritos, según dice el actor y que está vinculado al anterior, tampoco fue conculcado por la Sentencia, puesto que la misma confrontó la resolución de la Administración en el fondo y en la forma, y no concluyó que se hubiese infringido el Ordenamiento Jurídico por la Administración al resolver la pretensión del modo en que lo hizo.

Sobre la intervención del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados tiene declarado esta Sala en Sentencia de 11 de noviembre de 1.996 en relación "con la falta de constancia en el expediente administrativo del informe del Representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), contemplado en el artículo 5.5 de la Ley 5/1.984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, que el indicado informe no tiene carácter preceptivo, ni es por tanto inexcusable que la Administración lo reclame antes de resolver las peticiones de asilo o refugio. El artículo 5.5 de la Ley 5/1.984 establece al respecto que se comunicará al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados la presentación de las solicitudes de asilo, permitiendo al Alto Comisionado informarse de la marcha de los expedientes, estar presente en las audiencias al solicitante y presentar informes, verbales o escritos, por sí o por representante apoderado al efecto, ante el Ministerio del Interior. El artículo 23.2 de la propia Ley previene, en relación con las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, que a las sesiones que celebre la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, será convocado, en todo caso, el Representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Como se advierte, estas normas no exigen con carácter preceptivo el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o de su Representante en España para que el órgano administrativo competente resuelva las peticiones formuladas al respecto. La Ley solamente exige que se le permita informarse de la marcha del expediente, estar presente en las audiencias y presentar informes, teniendo pues la presentación de dichos informes un carácter puramente facultativo, así como que se le convoque a las sesiones de la Comisión Interministerial".

Dicho esto, existe en el expediente constancia de que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para el Refugiado tuvo conocimiento de su solicitud, y que estuvo conforme con la inadmisión a trámite, aunque luego ésta se convirtiese en una decisión de denegación del asilo, lo que lejos de perjudicar al recurrente le garantizó que la Administración aunque rechazase su pretensión, la había considerado lo suficientemente fundada como para exigir una decisión definitiva, aún cuando para él las consecuencias fueran, igualmente, negativas. En consecuencia, procede desestimar el único motivo del recurso.

CUARTO

Al desestimarse íntegramente el recurso de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas al recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2.235 de 2.000, interpuesto por el Procurador don Luis Argüelles González, en nombre y representación de don Roberto, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de quince de febrero de dos mil, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de trece de julio de mil novecientos noventa y ocho, que denegó la solicitud de la concesión del derecho de asilo y la condición de refugiado, y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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