STS, 19 de Mayo de 2004

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:3429
Número de Recurso642/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Rafael, representado por la Procuradora Dª Celia Fernández Redondo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 27 de octubre de 1999, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 23 de septiembre de 1998 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Rafael.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Rafael recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1606/98, en el que recayó sentencia de fecha 27 de octubre de 1999, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 12 de mayo de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Rafael interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de octubre de 1999, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 23 de septiembre de 1998, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

La Administración decidió inadmitir a trámite la petición de asilo presentada por el recurrente según lo previsto en el artículo 5º.6.d) de la Ley reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado nº 5/1984, de 26 de marzo (modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo) (LDA), en relación el artículo 7.2 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero (RDA), por cuanto el solicitante había permanecido en situación de ilegalidad durante mas de un mes con carácter previo a la formulación de la solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que, a juicio de la Administración, privaba de todo tipo de credibilidad a sus afirmaciones.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), alega la parte recurrente, como primer motivo de casación, que la Sala de instancia ha infringido el artículo 120.3 de la Constitución por cuanto, a su entender, la sentencia recurrida no se encuentra debidamente motivada.

Alega, por un lado, que no ha dado respuesta a alguna de las razones que había expuesto en el escrito de demanda en favor de la anulación del acto administrativo que da lugar a este proceso, como son las relativas a la falta de motivación de la resolución impugnada o a la omisión de la ausencia de propuesta de la Oficina de Asilo y Refugiado, según lo dispuesto en el artículo 17 RDA, y, de otro, que la propia sentencia recurrida contiene una fundamentación estereotipada, que no tiene en cuenta las circunstancias del caso concreto.

Este primer motivo de casación no puede prosperar. Es repetida la doctrina de esta Sala que declara que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no impone la necesidad de que los tribunales den respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes, sino que es suficiente que aquellos ordenen su razonamiento en la forma que sean mas conveniente, de tal modo queden expresadas las razones de la decisión adoptada. Por lo que se refiere a estas razones, no cabe compartir el criterio de la parte recurrente en cuanto a que la sentencia recurrida es una resolución tipo, que no tiene en cuenta las circunstancias del caso. Aunque en el Fundamento Jurídico Cuarto no hay expresa mención a las circunstancias particulares de este proceso, sí las hay en los fundamentos Primero y Tercero, del que el Cuarto es simple desarrollo.

TERCERO

Los restantes motivos de casación se formulan al amparo del artículo 88.1.d) LJ. En el segundo se invoca el artículo 9 LDA. Dicho precepto establece que "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los requisitos a que se refiere el número 1 del artículo 3 de esta Ley", y la parte recurrente entiende que ese precepto ha sido infringido por la sentencia recurrida al declarar que no existen tales indicios, pese a toda la documentación aportada por el Sr. Rafael en prueba de sus alegaciones. Sin embargo, no cabe en un recurso de casación revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, salvo supuestos excepcionales que aquí ni siquiera se alegan por la parte recurrente.

CUARTO

Se alega también que se ha infringido el artículo 17 RDA que establece que la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, cuando concurra de modo manifiesto alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 5.6 LDA se hará a propuesta motivada de la Oficina de Asilo y Refugio, propuesta que no aparece en el expediente administrativo. Sin embargo, independientemente de los efectos que pudiera tenerla inexistencia de dicha propuesta, lo cierto es que en el acuerdo del Ministerio del Interior que inadmite a trámite la solicitud de asilo del recurrente se afirma expresamente que el día anterior le había sido elevada la oportuna propuesta por la Oficina de Asilo Refugio. Es cierto que tal propuesta no se ha incluido en el expediente pero de ello no puede colegirse que se haya omitido ese trámite cuando la propia resolución impugnada dice lo contrario y el recurrente ni ha pedido que se completase el expediente administrativo ni ha solicitado prueba alguna al respecto.

QUINTO

Finalmente, se alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 5.6 LDA y el 54.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al considerar que el acuerdo inadmitiendo a trámite la solicitud de asilo formulada por el recurrente debió ser anulado por falta de motivación. Tampoco este motivo de casación puede ser aceptado por la Sala. Como dice la sentencia de instancia, aunque el razonamiento contenido en aquel acto sea parco y sucinto permite al interesado conocer los motivos por los que su petición fue inadmitida a trámite y articular contra ella los medios de defensa que estimare pertinentes, pues claramente se precisa que su situación se encuentra incursa en lo previsto en el artículo 5.6 d) LDA, en relación con el artículo 7.2 RDA al no haber justificado las causas por las que tardó veinte meses desde su entrada en España en solicitar el asilo y por carecer de verosimilitud las causas alegadas.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 150 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D Rafael contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de octubre de 1999, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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