STS, 28 de Febrero de 2003

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:1356
Número de Recurso9820/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 9820 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Jorge contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección octava, con fecha 22 de julio de mil novecientos noventa y ocho, en su pleito núm. 9820/1998. Sobre solicitud de asilo. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: Fallamos.- En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña Estrella Moyano en nombre de don Jorge , contra la resolución del Ministerio del Interior de 2 de junio de 1997, por ser la misma ajustada a derecho. Segundo.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Jorge presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección octava, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 16 de septiembre de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE FEBRERO DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado en 21 de septiembre de 1998 y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del tribunal Supremo de España con el número 9820/1998, Don Jorge , que actúa representado por procuradora designada por el turno de oficio y que ha sido dirigido técnicamente por abogada designada igualmente por el turno de oficio, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8ª), de veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 850/1997.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien ahora recurre en casación impugnaba la resolución del Ministerio del Interior de 2 de junio de 1997, que inadmitió a trámite su solicitud de derecho de asilo.

La sentencia dictada en dicho proceso, y que es objeto del presente recurso de casación, dice lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos.- En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña Estrella Moyano en nombre de don Jorge , contra la resolución del Ministerio del Interior de 2 de junio de 1997, por ser la misma ajustada a derecho. Segundo.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas».

SEGUNDO

El recurso de casación se apoya en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956: infracción del artículo 3.1 de la Ley 9/1994, de 19 de mayo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en conexión con lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de Refugiado hecho en Ginebra en 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de Refugiados hecho en Nueva York en 31 de enero de 1967.

Aunque la letrada de la parte recurrente hace un estimable esfuerzo por llevar al ánimo de nuestra Sala el convencimiento de la inadecuación a derecho de la sentencia impugnada, el recurso tiene que ser rechazado porque, la mera lectura de la solicitud de asilo que presentó en su día su cliente pone de manifiesto que no son las circunstancias políticas por las que atraviesa su país de origen, ni la actuación de determinado grupo islámico fundamentalista la que motivaron su salida del país y motivaron su petición.

En esa solicitud consta que el recurrente, nacido en Argel en 1972, salió en 1990 de su patria y que en el momento de formular aquélla -16 de marzo de 1997- se hallaba cumpliendo condena de cuatro años, dos meses y un día en el Centro penitenciario de «El Dueso», en Santoña (Cantabria), por delito de robo; que la causa de su salida fue «por trabajo y motivos económicos», y que «el motivo de pedir asilo político en España, se debe -dice- a la situación política que existe en Argelia, país al que no quiere regresar por temer por su vida, y - añade- por el tiempo que lleva residiendo en territorio español, donde se siente plenamente integrado».

No estamos, pues, ante una denegación de admisión a trámite por falta de prueba de sus alegaciones, como se argumenta en el recurso pues lo que en este caso ocurre es que la solicitud es, por un lado, manifiestamente extemporánea y, por otro, carente de una mínima base que permita tenerla por creíble. Lo único que se trasluce de sus argumentos es que el recurrente no desea volver a su país, y que, además, quiere continuar residiendo en España. Sin que, por lo demás, haya dado explicación de ningún tipo, lugar y fecha, por ejemplo, aunque esta última fuera establecida por mera aproximación, acerca de ese dato que desliza en su recurso del asesinato de su padre por motivos políticos, de cuya certeza hay serios motivos para dudar también, puesto que en su solicitud se limita a decir que sus padres, en el momento de la solicitud habían fallecido y que dos hermanos suyos viven en Argel.

Por todo ello, el motivo de casación invocado tenemos que rechazarlo y nuestra Sala lo rechaza. Y como es el único invocado, el recurso mismo debemos tenerlo por desestimado.

TERCERO

Debemos pronunciarnos ahora sobre las costas del presente recurso de casación. Y habiendo sido desestimado, como acabamos de decir, el único motivo invocado, nos hallamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 de la Ley de la jurisdicción contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956 (redactado por Ley 10/1992), y que es aplicable al caso en virtud de lo previsto en la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

En consecuencia, y cumpliendo el mandato contenido en dicho precepto debemos imponer las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente, y así lo declaramos.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la representante procesal Don Jorge , nacional de Argelia, contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 8º) de veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 850/1997.

Segundo

Imponemos las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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