STS, 25 de Septiembre de 2003

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:5751
Número de Recurso5188/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 5188/2000, interpuesto por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de la "Asociación de Propietarios de la Cala Rovellada", contra la sentencia dictada en fecha 24 de Marzo de 2000, y en su recurso nº 682/96 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de proyectos de reparcelación y de urbanización, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Colera, representado por el Procurador Sr. Coles Feijoo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia declarando inadmisible el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la "Asociación de Propietarios de la Cala Rovellada" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de Junio de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de Julio de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 28 de Febrero de 2003, en el cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Colera) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 16 de Mayo de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de Julio de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Septiembre de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha 24 de Marzo de 2000, y en su recurso contencioso administrativo nº 682/96, por medio de la cual se declaró inadmisible el formulado por la "Asociación de Propietarios de la Cala Rovellada" contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Colera de fecha 22 de Enero de 1996, que desestimó la petición formulada por aquella Asociación en fecha 17 de Noviembre de 1995 de suspensión de la reparcelación y proyecto de urbanización de los polígonos 3, 4 y 5 del Plan Parcial de Ordenación de la Rovellada y de modificación del Plan General de Ordenación Urbana.

SEGUNDO

La Sala de Barcelona declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo, por falta de justificación por la recurrente de que el órgano de la asociación capacitado para tomar la decisión de impugnar el acto administrativo objeto de recurso hubiese adoptado tal decisión.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la Asociación actora, esgrimiendo un motivo de impugnación, al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1998, a saber, infracción de los artículos 57-3 y 82-b) de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1956 (hoy artículos 45.3 y 69-b) de la Ley 29/98), pues el Tribunal de instancia declaró la inadmisibilidad sin previo requerimiento a la parte para subsanación. Teniendo en cuenta, además, que (según razona) no ha quedado en absoluto acreditado en el proceso que el Presidente de la Asociación no fuera el órgano capacitado para tomar la decisión de impugnar el acto recurrido, pues los Estatutos no atribuyen esta facultad ni a la Asamblea General ni a la Junta Rectora, y que, por si ello fuera poco, el Ayuntamiento había reconocido previamente en vía administrativa la representación que en el recurso contencioso administrativo ha desconocido, con clara vulneración de la doctrina de los actos propios.

CUARTO

El motivo debe ser rechazado.

Para ello repetiremos los argumentos dados en la sentencia de este Tribunal de fecha 5 de Junio de 2003 (casación nº 4131/2000 y ponencia del Excmo. Sr. González Rivas) y que dice lo siguiente:

"El análisis del motivo único planteado nos lleva a destacar que esta Sala ha declarado en reiterada jurisprudencia (entre otras, sentencias de 20 de enero de 1997, 24, 31 de enero de 1997, y 6 de marzo de 2001) que tratándose del ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo, es preciso acreditar el oportuno Acuerdo por el órgano que estatutariamente viene encomendada dicha competencia, de forma que la jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 18 de enero de 1993, de esta misma Sección, al referirse a la ausencia de los Estatutos y del Acuerdo Corporativo, o anteriores sentencias como la de 9 de marzo de 1991, 14 de octubre de 1992, 24 de septiembre de 1991, 21 de junio de 1990, 23 de diciembre de 1987, 31 de julio de 1986, 26 de enero de 1988 y 13 de diciembre de 1983) forman un cuerpo de doctrina, reconociendo la necesidad de aportación de los Estatutos y del Acuerdo social que legitima la interposición del recurso contencioso-administrativo, extremo que no consta acreditado en las actuaciones, pudiéndose subrayar:

  1. La jurisprudencia de esta Sala, en sentencia de 24 de septiembre de 1991, de esta misma Sección, teniendo en cuenta el precedente de las sentencias de 26 de enero de 1988 y 13 de febrero de 1989, pone de manifiesto la necesidad de facultar según los Estatutos o reglas de la organización, la decisión de promover el recurso, pues sólo así puede tenerse acreditada la capacidad procesal.

  2. También las sentencias de esta Sala de 10 de abril de 1992 y 14 de octubre de 1992 al reconocer la necesidad de justificar dicha legitimación, manifiestan que si el interés para recurrir lo desarrollan los órganos competentes de la entidad sindical durante la tramitación del recurso, podría surtir efecto la llamada doctrina «pro-actione», y la sentencia de 14 de octubre de 1992, apoyándose en otros precedentes jurisprudenciales (como en la sentencia de 9 de marzo de 1991), subraya que cuando la representación se confía a órganos corporativos, en un momento ulterior pueden delegar convencionalmente la facultad de representar a la entidad para el ejercicio de acciones, pero ante un concreto apoderamiento notarial, el juicio sobre si la actuación del apoderado puede imputarse a la entidad, debe detenerse en si el concreto poderdante actúa además como representante de la entidad en cuyo nombre comparece, para lo cual es imprescindible el examen de Estatutos, cuya ausencia supone la no acreditación de la representación, lo que implica la inadmisibilidad del recurso, además de la ausencia del Acuerdo corporativo para la interposición del recurso como elemento esencial de formación de la voluntad del ente que aparece como recurrente.

  3. Reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 14 y 21 de junio, 14 de noviembre y 13 de diciembre de 1990, 1 de febrero, 25 de marzo, 6 de mayo y 24 de septiembre de 1991 y 13 de diciembre de 1994 de esta misma Sección), han consolidado una doctrina jurisprudencial en el sentido que en ausencia del Acuerdo y de los Estatutos del Sindicato en cuyo nombre se actúa, no puede decidirse el problema de la imputación jurídica atribuyendo la interposición del recurso realizada por un apoderado, cuando está clara la falta de acreditación de la representación del Sindicato.

    Este mismo criterio se ha manifestado por sentencias dictadas por esta misma Sección, que después han sido confirmadas por la jurisprudencia constitucional:

  4. La sentencia de 5 de diciembre de 1991, de esta misma Sección, en un caso similar pone de manifiesto la necesidad de cumplir el requisito previsto en el artículo 57.2.d) de la LJCA, en coherencia con el artículo 24 de la Constitución y de acuerdo con precedentes jurisprudenciales de esta Sala (por todos, los de la sentencia de 14 de febrero de 1990, pues lo primero que se necesita es aclarar si la persona jurídica interesada, al solicitar dicha tutela ha tomado el correspondiente Acuerdo dirigido al fin de ejercitar la acción, porque en otro caso se corre el peligro de que se origine un litigio no querido por la entidad que figura como recurrente y este criterio jurisprudencial ha sido confirmado en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 158/1994 de 23 de mayo.

    Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual no conculca el derecho a la tutela judicial la resolución judicial meramente procesal o de inadmisión que, comprobando la inexistencia de un requisito procesal, se ve impedida de conocer el fondo del asunto, siempre y cuando la parte perjudicada haya tenido la posibilidad de subsanar este requisito (por todas, STC 110/1992).

    Así, la jurisprudencia ordinaria viene exigiendo, al amparo del art. 57.2 d) de la LJCA, que en los recursos promovidos por personas jurídicas, que representen intereses institucionales, hayan de acreditar, acompañando el documento correspondiente (Estatutos o reglas reguladoras correspondientes) que el órgano que ha adoptado la decisión de recurrir es el facultado para ello; o dicho de otro modo, el demandante tiene la carga de acreditar su capacidad para ser parte y para la actuación procesal (entre otras, STS 24 de septiembre de 1991).

  5. La sentencia de esta Sala de 18 de enero de 1993 contempla un caso similar referido a la falta de acuerdo corporativo para la interposición del recurso, según la jurisprudencia que invoca en su apoyo (STS de 13 de diciembre de 1983, de la antigua Sala Tercera; 26 de enero de 1988, de antigua Sala Quinta; 31 de julio de 1986 y 23 de diciembre de 1987; auto 14 de septiembre de 1988 de la antigua Sala Tercera; sentencias de esta Sección Séptima de la Sala Tercera de 21 de junio de 1990 y 24 de septiembre de 1990), y a la falta de acreditación del órgano estatutariamente competente para adoptar la decisión de interponer el recurso.

    Esta sentencia ha sido después confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia núm. 266/1994 de 3 de octubre, en el recurso de amparo 872/1993, que establece como la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevé dos modalidades de apreciación de los defectos procesales y de su posible subsanación: la apreciada de oficio (arts. 57.3 y 129.2 LJCA, en la que el órgano judicial, reseñando el defecto, otorgará un plazo para su subsanación) y la apreciada a instancia de parte (art. 129.1 LJCA), pudiéndose remediar el defecto dentro de los diez días siguientes al que se notificara el escrito que contenga la alegación del defecto y aunque el órgano judicial no requiriera a la parte de oficio, ni en el momento de interposición del recurso (art. 57.3 LJCA) ni antes de dictar sentencia (art. 129.2 LJCA), para que subsanara el defecto de acreditación tuvo oportunidad para subsanar su defecto de acreditación, dado que conocía la excepción de inadmisibilidad basada en la falta de aportación del certificado, en el que constara el acuerdo por el que el órgano competente decidía entablar la acción y de los Estatutos del Sindicato, que permitieran conocer cuál era el órgano competente del mismo a estos efectos.

  6. La jurisprudencia de esta Sala reitera el criterio que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo, es preciso acreditar que ha sido tomado el oportuno acuerdo por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia, como han reconocido las sentencias de 26 de enero de 1988 (antigua Sala Quinta), 8 de junio de 1992, 18 de enero de 1993, 2 de noviembre de 1994, 17 de febrero, 1 de julio, 17 y 26 de octubre de 1996, 20 de enero de 1997 y 25 de junio de 2001, entre otras.

    Es cierto que, como ha declarado este Tribunal y la jurisprudencia constitucional, los Tribunales deben evitar cualquier exceso formalista que convierta los cauces procesales en obstáculos que impidan prestar una tutela judicial efectiva y los órganos judiciales deben evitar que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes, que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes, tanto los de la parte recurrente, como los de la recurrida (SSTC 185/1987, fundamento jurídico 2.º, 157/1989, fundamento jurídico 2.º, y 133/1991, fundamento jurídico 2.º y 64/1992, fundamento jurídico 3º).

    Este criterio jurisprudencial se reitera en otras sentencias constitucionales, como la sentencia núm. 29/1993, de 25 de enero, al resolver el recurso de amparo núm. 585/1990, teniendo en cuenta que en aquella sentencia se indica que los defectos determinantes de la inadmisión deben, a su vez, ser interpretados con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla, en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales y sin olvidar que en casos como el que aquí se examina, la carga tiene evidente fundamento en cuanto asegura la seriedad de la interposición del recurso y resulta necesario atender a la voluntariedad y a la diligencia en el cumplimiento de dicho requisito procesal, teniendo en cuenta la posibilidad de previa subsanación de la que dispuso el recurrente y en coherencia con reiterada jurisprudencia constitucional (por todas, las SSTC 98/1983, 29/1985 y 57/1988)".

    Hasta aquí la sentencia de 5 de Junio de 2003.

QUINTO

En el presente caso debe tenerse presente, además, lo siguiente: A) Que el Ayuntamiento demandado y recurrido ha alegado que varios propietarios han pagado a cuenta sin protesta (previa solicitud de aplazamientos) las cuotas de urbanización; que otros han decidido impugnarlas particularmente, y que los polígonos 1 y 2 están completamente urbanizados, no siendo objeto de este pleito. Quiere con ello decirse que, siendo así las cosas, con posturas tan variadas entre los propietarios, debe exigirse con mayor razón el acuerdo social de recurrir, evitando el riesgo de que el proceso se inicie y tramite a nombre de un ente cuya voluntad de ejercitar acciones puede ser dudosa.

  1. Que los Estatutos de la Asociación recurrente configuran tres órganos sociales: la Asamblea General, la Junta Directiva y el Presidente. A falta de previsión específica, la decisión de ejercitar acciones corresponde a la Junta Directiva, pues ella tiene "el gobierno y administración de la Asociación". (El Presidente es sólo su representante legal, artículo 17-c) de los Estatutos, y sólo puede contraer derechos y obligaciones en cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea y la Junta, según el artículo 17-b).

  2. Que la Administración no puede decidir en vía administrativa, ni expresa ni implícitamente, que exista o no un válido acuerdo asociativo para iniciar un proceso judicial.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley 29/98).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5188/2000 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) en fecha 24 de Marzo de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 682/96. Y condenamos a la Asociación recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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