STS, 15 de Noviembre de 1996

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso1019/1994
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 1.019/1994, interpuesto por "Inmobiliaria Metropolitana Vasco Central, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova, bajo la dirección del Letrado Don Fernando Aguirregomezcorta, contra la sentencia dictada, en 9 de marzo de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 2/203027/1988, sobre Impuesto de Sociedades (regularización de balances).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Inmobiliaria Metropolitana Vasco Central S.A." (METROVACESA) se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: "... dicte sentencia por la que se declare nulo, anule o revoque, y deje sin valor ni efecto alguno el acuerdo o resolución del Tribunal Económico Administrativo Central objeto de este recurso y con ello los demás actos administrativos de que aquel trae causa, por los defectos de forma y motivos de fondo formulados en esta demanda y, en su caso, declare aprobadas las operaciones de regularización practicada por la Compañía recurrente al amparo del Art. 31 de la Ley 50/ 77, de 14 de noviembre, y su saldo correspondiente de carácter negativo o deudor por importe de 196.021.513'49 pesetas, con todos los efectos legales pertinentes".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "Admita el presente escrito con sus copias y los autos que se devuelven, desarrollando el proceso hasta su terminación por sentencia que desestime íntegramente la demanda".

SEGUNDO

En fecha 9 de marzo de 1993 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Ruano Casanova, en nombre y representación de Compañía Inmobiliaria Metropolitana S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de mayo de 1988, antes reseñado, y declaramos conformes a Derecho tanto la resolución impugnada, como los actos de que trae causa; sin imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de abril, e interpuesto éste compareció como parte recurrida la Abogacía del Estado, que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el pasado día 13 de los corrientes mes y año, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Dadas algunas generalizaciones que se contienen en los motivos de casación que articulala parte recurrente, es necesario comenzar señalando que en el recurso de casación contencioso-administrativo no puede ser atacada la valoración de las pruebas hechas por la Sala de instancia, toda vez que aquí no tiene cabida el viejo motivo que la permitía, en lo civil, cuando en la apreciación de las pruebas hubiera habido error de derecho o error de hecho, si este último resultaba de documentos o actos auténticos que demostrasen la equivocación evidente del juzgador.

Por consecuencia hay que comenzar segregando de los motivos de impugnación cuanto significa apreciación o valoración de las pruebas, respecto de todo lo cual esta Sala se abstiene de emitir pronunciamiento por no ser materia propia del recurso de casación.

Segundo

La recurrente articula un primer motivo de casación, al amparo del Art. 95-1-4º de la Ley jurisdiccional, basado en la infracción de los Arts. y de la Ley 34/1980, de 21 de junio, en relación con el apartado tercero, 4) del Texto actualizado de la Orden de 24 de julio de 1964 contenido en el anexo a la Instrucción sobre Regularización de Balances de 2 de febrero de 1974 y regla 20 de esta Instrucción, así como los Arts. 52 y 114 de la Ley General Tributaria.

En esencia, la cuestión consiste en lo siguiente: durante los ejercicios de 1973 a 1977 Inmobiliaria Metropolitana, S.A. practicó voluntariamente unos asientos contables de revalorización ficticia de ciertos inmuebles incluidos en su inmobilizado material ("Inmuebles en explotación"), con la finalidad de poder repartir dividendos a sus accionistas en la cuantía acostumbrada, que no podían atenderse con cargo a los beneficios reales de tales ejercicios. De esta forma creó un supuesto monto ficticio en su activo, que más tarde pretende eliminar a través de la regularización autorizada por la Ley 50/ 1977, de 14 de noviembre.

Y aquí surge la primera cuestión sobre valoración de la prueba. La Administración y la sentencia de instancia han entendido que aquellos asientos contables de revalorización ficticia no tienen este último carácter, por cuanto el valor real o de mercado de dichos inmuebles está por encima del que se les atribuyó en tales asientos. De esta manera la Sala de instancia, a través de una valoración de las pruebas a su alcance, llegó a la propia conclusión que había sustentado la Administración y, por lo dicho, esta es materia que no puede ser discutida en el recurso de casación.

Tercero

La recurrente articula un segundo motivo de casación, asimismo al amparo del Art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del Art. 31 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre.

A este respecto manifiesta que "La activación de dividendos, o la revalorización del inmobilizado para cubrir el pago de dividendos, es una operación irregular que vulnera la regla fundamental como es la del precio de adquisición en la valoración del inmobilizado (Art. 104-1 de la Ley de Sociedades Anónimas vigente a la sazón)"; de forma que "El dividendo ... es siempre una parte del beneficio y en contabilidad no puede tener otro tratamiento que no refleje claramente el tratamiento anterior"; "... la parte del activo que corresponde al dividendo activado será un activo irregular, ficticio en términos de contabilidad ...". Razonamientos todos ellos correctos, pero en los que se olvida, de una parte, que fue la propia recurrente quien voluntariamente realizó tal operación irregular; y, de otra, que aun cuando aquella se realizara con dicha finalidad de "activación de dividendos", constituye en esta casación un hecho que no puede discutirse que el valor asignado a los inmuebles merced al asiento de regularización ficticia no era tal, sino la atribución del verdadero valor real o de mercado.

De esta forma, el Art. 31-c de la Ley 50/1977 (que, en su día, dio lugar a una abundantísima jurisprudencia de esta Sala), permitió a las Empresas sujetas al Impuesto sobre Sociedades o a la Cuota de Beneficios del Impuesto Industrial, eliminar las cuentas de activo que, no obstante carecer de contenido real, figuren en contabilidad como consecuencia de irregularidades contables ...

Este precepto, como específicamente dice y ha declarado esta Sala en la jurisprudencia mencionada, autoriza a eliminar determinadas cuentas de activo, no a corregir las existentes; y, en todo caso, cuando carezcan de contenido real, circunstancia que, por lo antes visto, no puede estimarse en este caso.

En su virtud, no ha lugar a estimar el presente recurso de casación.

Cuarto

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, procede la expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 9 de marzo de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se declara firme; con expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 15 de noviembre de 1996.

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