ATS, 16 de Octubre de 2003

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2003:10599A
Número de Recurso2318/2002
ProcedimientoAclaración
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Mediante Auto de fecha 19/06/2003, esta Sala declaró la Inadmisión del recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en autos nº 38/2002, por Fidelrepresentado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco.

SEGUNDO

Notificada la mentada resolución, por el Procurador de la acusación particular se presenta escrito a fin de que se revise y aclare el mismo en el sentido de hacer referencia a su condición de consumidor habitual.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.-

  1. Una reiterada doctrina de esta Sala, ha declarado entre otras, en las sentencias de 26 de Octubre y 16 de Noviembre de 1996, los límites de la aclaración de sentencia prevista en los artículos 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Noviembre de 1995, declara que "las posibilidades de modificar las sentencias firmes por la vía de aclaración, se hallan, como es lógico estrictamente delimitadas y los contornos de esa limitación han sido perfilados en nuestra doctrina". Así en la sentencias del Tribunal Constitucional 82/1985 se dice que el impropiamente llamado "recurso de aclaración" es plenamente compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones jurídicas --sentencia del Tribunal Constitucional 19/95-- siempre que los Jueces y Tribunales respeten estrictamente los límites inherentes a esta vía reparadora "sin alterar sustancialmente al mismo tiempo lo que constituye la esencia de la resolución judicial, bien en la fundamentación jurídica o en su parte dispositiva --sentencia del Tribunal Constitucional 27/1994--. Lo que ciertamente no suscita la misma dificultad cuando se trata de aclarar un concepto oscuro o suplir una omisión que es el caso de la rectificación de errores materiales manifiestos; esos límites, que no excluyen cierta posibilidad de variación de la resolución aclarada --sentencia del Tribunal Constituciona 23/1994-- han sido determinados tanto positivamente, al señalar que la aclaración permite esclarecer "algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material", errores materiales manifiestos y artiméticos, que, recordemos, pueden ser rectificados en cualquier momento, como negativamente sentando el principio de que "no permite alterar la fundamentación jurídica ni el sentido del fallo". La doctrina jurisprudencial declara que "sólo los errores de escritura o transcripción pueden ser considerados tales". Por el contrario los supuestos errores relativos a la aplicación del Derecho realizada no merecen esa calificación" -- sentencia del Tribunal Supremo de 5 Febrero 1996--. Y que el "cauce procesal del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por su excepcionalidad no puede ser utilizado para rectificar o modificar el sentido de la fundamentación jurídica que condujo al fallo firme de forma que se utilice para enmendar la parte dispositiva de la decisión judicial en atención a una nueva o incluso más acertada calificación o valoración jurídica de las pretensiones de las partes y de los hechos enjuiciados, pues ello entrañaría una revisión de la resolución judicial realizada al margen del sistema de recursos y remedios procesales, que afecta al principio de inmutabilidad de las resoluciones jurídicas firmes, y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española" -- sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre 1996, y las que en ella se citan--.

    En conclusión podemos resumir la doctrina relativa al recurso de aclaración: 1) Este precepto no permite llevar a cabo alteraciones de fondo ni la rectificación de errores de derecho, 2) Si permite corregir las equivocaciones mecanográficas o de ordenador. 3) Los errores materiales y manifiestos pueden rectificarse en cualquier momento. En el mismo sentido SSTC 48/99, 187/2002 de 14 de Octubre y 55/2002 y de esta Sala SSTS nº 1700/2000 de 3 de Noviembre y 1277/2001.

  2. Aplicando esta doctrina al presente caso, queda patente la intención del recurrente de utilizar este excepcional medio para cuestiones que quedan extramuros del preciso ámbito del recurso de aclaración.

    En la sentencia de instancia se dijo que no estaba probada la condición de adicto a las drogas del condenado --recordemos que fue condenado por la posesión de 29,837 gramos con una pureza del 40,5 % de cocaína-- debiendo significarse que este fue sólo un dato, entre otros allí citados, que llevaron a la condena del ahora solicitante de aclaración.

    Se afirma en el escrito de aclaración que el propio Ministerio Fiscal en el informe que impugnó el recurso de casación, reconoció que no era exacto lo afirmado por la sentencia en el sentido de que la adicción no hubiera sido acreditada, estimando por el contrario que la condición de consumidor de cocaína del ahora solicitante de la aclaración "puede considerarse acreditada" por el contenido del atestado y lo manifestado por uno de los agentes en el juicio.

    Con este dato se intenta por el aclarante rectificar el auto de desestimación del recurso, solicitando su admisión porque podría habérsele aplicado una circunstancia de atenuación.

    Es claro que no se trata de rectificar algún concepto oscuro o aclarar lo que merece ser aclarado, sino que lo que se intenta es modificar el auto y admitir el recurso --recurso que impugnó el Ministerio Fiscal-- como ya se ha dicho.

    Resulta claro que lo solicitado excede del contenido del recurso de aclaración por lo que no procede su admisión.

    Con lo dicho es suficiente para rechazar el recurso, pero con el fin de no dejar cuestión sin responder, más allá de las exigencias que demanda el principio de tutela judicial efectiva, podemos añadir, que entrando en el fondo sobre la condición de consumidor de droga tal dato no supone sic et simpliciter el derecho a beneficiarse de una atenuante --SSTS 609/99 de 15 de Abril, 647/03 de 5 de Mayo, 528/03 de 8 de Abril, 1156/03 de 15 de Septiembre y 1201/03 de 29 de Septiembre, entre las más recientes--, ya que es preciso, además, una conexión entre aquella adicción y el delito cometido, a fin de acreditar que el delito es consecuencia de aquella.

    En consecuencia,III. PARTE DISPOSITIVA

    Proceder al rechazo de la aclaración solicitada.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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