STS, 18 de Mayo de 2002

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2002:3508
Número de Recurso1195/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 1195/97, interpuesto por la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja (antes Caja de Ahorros de Valencia), representada por el Procurador Sr. Codes Feijó, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de Noviembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº. 2681/94 interpuesto por "Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, " contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Almazora, de fecha 27 de Septiembre de 1994, que desestimaba el recurso de reposición formulado contra las liquidaciones giradas sobre el Impuesto de Actividades Económicas , correspondientes a los ejercicios de 1992 y 1993.

Habiendo sido emplazada en legal forma, no comparece la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Cajas de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante", interpuso recurso contencioso administrativo y formulada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y se declare la exención en las cuotas del IAE hasta el 31 de Diciembre de 1994 inclusive y, en consecuencia contraria a derecho la resolución impugnada en el presente procedimiento, anulándola totalmente, asi como las liquidaciones originarias correspondiente al IAE , ejercicios 1992 y 1993, relativas a las sucursales abiertas en el Municipio de Almazora: Plaza Pedro Cornel 6; c/ Trinidad 59 y Avda. José Ortiz, 43 , con condena en costas a la Administración demandada, por su temeridad.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Almazora, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente los pedimentos de la demanda, se declare que la parte actora no está exenta de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas hasta el 31 de Diciembre de 1994, inclusive, relativas a las sucursales que como entidad de crédito tienen abiertas en el Municipio de Almazora, y se confirme el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Almazora de fecha 27 de Septiembre de 1994.

SEGUNDO

En fecha 8 de Noviembre de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos"Que, debemos desestimar , como desestimamos el recurso contencioso administrativo nº. 2681, interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo, en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, contra las liquidaciones giradas en concepto de impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 92 y 93, asi como contra la expresa desestimación del previo recurso de reposición interpuesto, todo ello por una deuda tributaria total de 550.636 pts. No se hace pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, no compareció la parte recurrida, habiendo sido emplazada en legal forma; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 14 de Mayo de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Caja de Ahorros de Valencia, Alicante, y Castellón (BANCAJA), al impugnar la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que había desestimado su demanda sobre liquidaciones de IAE de los ejercicios de 1992 y 1993 por sucursales abiertas en el Municipio de Almazora, articula un primer motivo de casación, con amparo en el nº. 3 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invocando la infracción, por la Sentencia de instancia, del art. 80 de la Ley citada, al no resolver el fallo todas las pretensiones formuladas en la demanda y concretamente la relativa a la exención de las cuotas de IAE hasta el 31 de Diciembre de 1994 inclusive.

El primer motivo ha de ser rechazado, por que no puede atribuirse a la Sentencia impugnada la incongruencia omisiva que le achaca la recurrente, ya que, aunque en el fallo o parte dispositiva no se contenga pronunciamiento expreso sobre el extremo de la invocada exención temporalmente limitada, es lo cierto que se cita expresamente en el fundamento de derecho segundo y se argumenta ampliamente a continuación para llegar al rechazo de dicho beneficio tributario, que ha de entenderse denegado al desestimar el recurso contencioso administrativo contra las liquidaciones tributarias a la que se pretendía fuera aplicado.

SEGUNDO

Con común amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la citada redacción de 1992, opone la recurrente otros tres motivos de casación que, como luego veremos, pueden ser objeto de tratamiento conjunto y que recogidos sucintamente y por los ordinales respectivos son los siguientes:

Segundo

Inaplicación del art. 9-7º del Decreto 3313/1966, de 29 de Diciembre (Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales) en relación con el art. 24 de la Ley 40/1981, de 28 de Octubre, de Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales y vulneración de la doctrina jurisprudencial , que extensamente cita, en cuanto la exención otorgada en favor de las Cajas de Ahorro por el art. 9.7 del texto Refundido referenciado no fue derogada por la Ley 40/81, ni por el Real Decreto 3183/81.

Tercero

Aplicación indebida de la Disposición Derogatoria y de la Disposición Final Primera de la Ley 7/1985, de 2 de Abril , de Bases de Régimen Local, en relación con el art. 279.7 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local y en relación con el art. 82 de la Constitución y art. 11 de la Ley 230/1965, de 28 de Diciembre, General Tributaria y vulneración de la doctrina jurisprudencial aplicable, que tambien cita expresamente, en cuanto a la vigencia de la exención respecto de todas las actividades de las Cajas de Ahorro y a que carecen de vigor las normas contenidas en los Decretos Legislativos que exceden el límite de la delegación conferida al Ejecutivo.

Cuarto

Inaplicación de la Disposición Transitoria tercera , apartado segundo de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo cinco del Real Decreto-Ley 4/1990, de 28 de Septiembre y vulneración de la correspondiente doctrina jurisprudencial.

TERCERO

Sobre la cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, en Sentencia de 22 de Mayo de 1999, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina 4918/1994, instado por la misma recurrente (BANCAJA), sobre Sentencia tambien dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de contenido similar a la que es objeto ahora de impugnación en este recurso de casación ordinario.

Tambien aquí , como en el caso del recurso referido, la sentencia impugnada llegó a la conclusión de que la exención de que disfrutaba Bancaja el día 1 de enero de 1992, fecha de la entrada en vigor del Impuesto sobre Actividades Económicas, era únicamente en cuanto a la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales por los Montes de Piedad y Obras Benéfico-Sociales, según establecía el art. 279.7 del Real Decreto Legislativo 781/1986, no rigiendo para las demás actividades.

CUARTO

Decíamos entonces y reiteramos ahora, que lo que, en definitiva, se discute es si las Cajas de Ahorro, como entidades de crédito, disfrutaban en aquel momento de la exención que les había otorgado el artículo 9.7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales, aprobado por Decreto 3313/1966, de 29 de diciembre, discusión abierta por el hecho de que el Real Decreto 3183/1981, de 29 de diciembre, no incluyó el mencionado artículo 9,7 en la Tabla de preceptos vigentes y derogados que desarrolló en su articulado.

Esta disposición tiene su norma habilitante en la Ley 40/1981, de 28 de octubre, que aprobó determinadas medidas sobre régimen jurídico de las Corporaciones Locales, y cuya Disposición derogatoria preceptuó la publicación en el plazo de seis meses de una Tabla de preceptos vigentes y derogados por dicha Ley.

La doctrina de esta Sala ha zanjado la discusión reconociendo reiteradamente la vigencia del artículo 9.7 y, en consecuencia, de la exención discutida, en favor de las Cajas de Ahorro en cuanto entidades de crédito, toda vez que tal exención sólo puede quedar sin efecto por virtud de una Ley, como exige el art. 10.b) de la Ley General Tributaria, lo que no se produjo en la Ley mencionada, no pudiendo atribuirse al mero silencio de la Tabla aludida una virtualidad imposible de reconocer a un mero precepto reglamentario.

QUINTO

En su Fundamento Quinto, la sentencia aquí impugnada -lo mismo que la del caso referido- da relevancia al artículo 24 de la citada Ley 40/1981, a cuyo tenor "1. Las exenciones tributarias concedidas por el Estatuto de 14 de marzo de 1933, y disposiciones posteriores, se entenderán limitadas, en cuanto a los tributos municipales se refiere, a los Montes de Piedad y Obras Benéfico-Sociales de las Cajas expresamente autorizadas, estando sujetas a los mismos las demás actividades y, especialmente, las que desarrollen como establecimientos de crédito".

Este precepto, a través de las vicisitudes propias del proceso legislativo, es el que, en realidad, mantuvo el art. 9.7 del Texto Refundido de 1966, y posteriormente el 297.7 del Real Decreto Legislativo. Su invocación, por tanto, es un puro anacronismo, y lógicamente no ha sido tomado en consideración por la copiosa doctrina jurisprudencial citada por la recurrente y recogida en las Sentencias dictadas para unificación de doctrina, desde la de 14 de Mayo de 1984 a la de 10 de Julio de 1990 y singularmente y en fecha mas reciente, por la de 30 de Abril de 1998, (tambien invocada por la de 22 de Mayo de 1999, parcialmente reproducida aquí), que fue dictada en recurso de casación en interés de la Ley y contiene un completo estudio sustantivo y jurisprudencial de la cuestión, que concluye, en cuanto aquí interesa, con el reconocimiento, respecto de todas las actividades de las Cajas de Ahorro, de que, habiendose declarado por la jurisprudencia que estaba en vigor el 1 de Enero de 1991 (prorrogado después hasta el 1 de Enero de 1992) la exención de la Licencia Fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas e Industriales a favor de las Cajas de Ahorro Popular, esta exención continua vigente hasta el 31 de Diciembre de 1994.

SEXTO

En consecuencia ha de estimarse la casación y tras la anulación de la Sentencia de instancia y en su lugar, conforme establece el art. 102.1. 3º de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, procede resolver dentro de los términos en que aparece planteado el debate, estimando la demanda y reconociendo la exención del IAE en los ejercicios a que corresponden las liquidaciones impugnadas, con su anulación.

SEPTIMO

En cuanto a costas ha de aplicarse lo previsto en el nº 2 del artículo últimamente citado, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas, en cuanto a las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por la representación procesal de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de Noviembre de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº. 2681/94, que casamos y en su lugar estimando la demanda y declarando la exención de dicha entidad respecto al IAE hasta el 31 de Diciembre de 1994, anulamos las liquidaciones de los ejercicio de 1992 y 1993 giradas por el Ayuntamiento de Almazora relativas a las sucursales de la Plaza de Pedro Cornel 6 , y c/ Trinidad 59 y Avda. de José Ortiz nº. 43, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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