STS, 12 de Julio de 2004

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2004:5078
Número de Recurso1991/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Navarro Pérez, en nombre y representación de Dª Marí Juana, contra la sentencia de 23 de enero de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso de suplicación núm. 634/02, interpuesto frente a la sentencia de 7 de mayo de 2.001 dictada en autos 1145/00 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Málaga seguidos a instancia de Dª Marí Juana contra el INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES, sobre reintegro de prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES representada por el Letrado D. Rafael Bermudez González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "I. Desestimar la demanda de Reintegro Prestaciones promovida por Dª Marí Juana contra el INSTITUTO ANDALUZ DE SERVICIOS SOCIALES.- II. Absolver al organismo demandado de las pretensiones de la parte actora".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, en fecha 20.05.96, solicitó al Instituto Andaluz de Servicios Sociales pensión de invalidez no contributiva que le fue reconocida. Obra en autos copia de dicha solicitud y se da por reproducida.- 2º.- Se dan por reproducidas las declaraciones individuales del pensionista correspondientes a los años 1.999 y 2.000.- 3º.- Mediante Resolución de 12.06.00 el Instituto Andaluz de Servicios Sociales acuerda extinguir el derecho a la pensión no contributiva de la actora y declara indebidamente percibidas 508.640.- Ptas. en 1.999 y 269.720.- Ptas. en los seis primeros meses del año 2.000.- 4º.- Se ha agotado la vía previa.- 5º.- La demanda jurisdiccional se presentó el día 09.10.00.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 23 de enero de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por Dª Marí Juana, asistida de letrado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Ocho de Málaga y Provincia, de fecha 7 de mayo de 2001, en autos seguidos a instancia de dicha parte recurrente frente al I.A.S.S., sobre reintegro de prestaciones, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Marí Juana el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 21 de abril de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 2.002 y la infracción de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al 194.2 y 3 y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de febrero de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de la Junta de Andalucía, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 7 de julio de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante obtuvo con efectos de 1 de junio de 1.996 del Instituto Andaluz de Servicios Sociales una pensión de invalidez no contributiva, que, tras las declaraciones presentadas en la Entidad correspondientes a los años 1.999 y 2.000, fue dejada sin efecto por resolución de 12 de junio de 2.000, a la vez que se le reclamaban como indebidamente percibidas 508.640 ptas. correspondientes al año 1.999 y 269.720 ptas. al año 2.000. El motivo fue el superar los recursos de la unidad económica de convivencia el límite legal de acumulación establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 144.1 d) LGSS y artículo 7 y 11 del R.D. 357/1991.

Planteó demanda para que se dejase sin efecto la referida resolución, que fue resuelta por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Málaga, que en sentencia de 7 de mayo de 2.001, desestimó la pretensión y absolvió al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en sentencia de 23 de enero de 2.003 se pronunció sobre el recurso de suplicación planteado por la demandante. Pero en ella no se resuelve realmente ninguno de los dos motivos en que se basó dicho recurso, como se puede ver claramente si se analizan los dos fundamentos de derecho de aquélla. En el primero se hace referencia al contenido del primer motivo, de revisión de hechos probados, para afirmar que la recurrente pretende "... la adición al relato fáctico de las lesiones que al efecto propone en el escrito de recurso, invocando en su apoyo los Informes Médicos que aporta y pericial practicada ...", y en el segundo, niega que la demandante esté afecta de minusvalía o enfermedad crónica igual o superior al 65% y por tanto rechaza la posibilidad legal de que perciba la prestación de invalidez no contributiva. Pero la realidad es que en el recurso no se pretendía introducir nuevas lesiones en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, porque no se discutía el grado de afectación o limitación funcional que tuviese la demandante, sino que partiendo de la innegada situación invalidante de aquélla, únicamente se discutía el nivel de ingresos de la unidad familiar y el límite de acumulación de los mismos.

TERCERO

Frente a dicha sentencia de la Sala de Málaga se interpone ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.002. En ella se contempla un supuesto en el que un trabajador había planteado demanda para que se le reconociese en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente parcial. El Juzgado de instancia desestimó la demanda y la Sala de suplicación englobó ambas pretensiones en un fallo omnicomprensivo desestimatorio del recurso, razonando únicamente sobre la incapacidad permanente total, pero sin hacer mención alguna a la otra pretensión, la de incapacidad permanente parcial, lo que motivó que la sentencia de esta Sala apreciase la existencia de una incongruencia omisiva en la sentencia recurrida y declarase su nulidad, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que se dictase otra contemplado todas las pretensiones y motivos del recurso. Los elementos básicos de la controversia son sustancialmente iguales porque en ambos casos analizados, el de la sentencia recurrida y el de la de contraste, no se resolvió realmente sobre el objeto del recurso de suplicación, apreciándose en la de contraste la incongruencia omisiva como causa de la nulidad de la sentencia recurrida. Ante la misma situación de origen, por tanto -la no resolución total o parcial del recurso de suplicación- se llegó a situaciones contrapuestas, puesto que la sentencia de contraste corrigió el defecto y anuló actuaciones para que hubiese realmente un pronunciamiento sobre una de las pretensiones del recurrente, debidamente configurada y amparada en uno de los motivos del recurso y sin embargo en la recurrida no se ha producido esa posibilidad procesal. Concurren por tanto los requisitos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina que la Sala entre a conocer de las infracciones denunciadas en el recurso y a fijar la doctrina que resulte ajustada a derecho.

CUARTO

Tal y como antes quedó dicho, es evidente que la sentencia recurrida, probablemente por error inadvertido, dejó sin contestación los dos motivos del recurso de suplicación, o, dicho de otro modo, resolvió en los dos fundamentos de derecho cuestiones relacionadas con una aparente pretensión -que no era la del actor y recurrente- de invalidez no contributiva, cuando este extremo nadie lo negaba ni era objeto de discusión. La resolución administrativa que suprimió la prestación concedida y reclamó las cantidades indebidamente percibidas únicamente se basaba para ello en el número de miembros de la económica de convivencia y su nivel de ingresos, incompatible con el percibo de la pensión no contributiva. Adolece por tanto la sentencia recurrida de lo que en nuestra sentencia de contraste, entre otras muchas, se reconoce como incongruencia omisiva, vedada por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24.1 CE, situación en la que el remedio procesal que ha de aplicarse es el de decretar la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia para que la Sala de lo Social de Málaga se pronuncie con absoluta libertad de criterio sobre el contenido del recurso de suplicación planteado en su día por la actora. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Navarro Pérez, en nombre y representación de Dª Marí Juana, contra la sentencia de 23 de enero de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso de suplicación núm. 634/02, interpuesto frente a la sentencia de 7 de mayo de 2.001 dictada en autos 1145/00 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Málaga seguidos a instancia de Dª Marí Juana contra el Instituto Andaluz de Servicios Sociales, sobre reintegro de prestaciones. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia para que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga se pronuncie con absoluta libertad de criterio sobre el contenido del recurso de suplicación planteado en su día por la actora. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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