STS, 15 de Abril de 2002

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2002:2651
Número de Recurso1310/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Claudio representado procesalmente ante este Tribunal por la Procuradora Doña PILAR AZORIN- ALBIÑANA LOPEZ, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 16 de noviembre de 1999, en el recurso número 829/1997, que declara conformes a derecho la Resolución de 24 de abril de 1996 y la desestimación presunta del recurso ordinario de la Demarcación de Costas de Barcelona y Ministerio de Medio Ambiente, sobre recuperación posesoria de oficio de la zona marítimo- terrestre, ocupada sin título, en el término municipal de Sitges.-

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 1999, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por D. Claudio contra la resolución de 24 de abril de 1996 y la desestimación presunta del recurso ordinario de la Demarcación de Costas de Barcelona y Ministerio de Medio Ambiente, sobre recuperación posesoria de oficio de zona marítimo- terrestre ocupada sin título, en el término municipal de Sitges, cuyos actos declaramos conformes a Derecho, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina D. Claudio , a través de su Procuradora en la Instancia, Dª NIEVES DE LASSALETTA FERNANDEZ, realizando las alegaciones que estimó conducentes a su pretensión, acompañando al escrito, copia de la sentencia de contraste junto con justificación documental de haberse solicitado certificación de la misma al Tribunal Supremo que posteriormente fue aportada. Terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia de conformidad con la demanda en su día instada, declarando la existencia de concesión que ampara la ocupación de la zona de dominio público marítimo- terrestre.-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente, formuló su oposición al recurso, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida .-

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente D. Claudio se personó ante este Tribunal representado por la Procuradora Dª PILAR AZORIN- ALBIÑANA, a los efectos procedentes, acordándose posteriormente señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 3 de abril de 2002, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, de fecha 16 de Noviembre de 1.999, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que es objeto ahora de este recurso de casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra una Resolución de la Demarcación de Costas en Cataluña, de fecha 24 de Abril de 1.996, - y contra la desestimación por silencio negativo del recurso ordinario deducido contra la misma -, que, en Expediente RP-3-1/95, había procedido a la recuperación posesoria de oficio de los terrenos de 588 metros cuadrados de superficie de zona marítimo terrestre entre los mojones M-3 y M-4, en el término municipal de Sitges.

La razón de decidir de dicha sentencia se encuentra explicitada en sus Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto, al establecer en el primero, como hecho probado que: " D) Ni en el nuevo replanteo ni en el proyecto de 1.954 se menciona el merendero objeto de ocupación y recuperación posesoria "; en el segundo, tras razonar sobre el régimen jurídico de los bienes de dominio público y la constitucionalización de los principios por los que se rige en el artículo 132 de la Norma Suprema, declara que " la recuperación, ( de la zona marítimo terrestre ), es lícita si no se justifica, de algún modo, la legalidad de la ocupación de aquellas instalaciones ubicadas en la zona marítimo terrestre contrarias a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la citada Ley, ( la 22/1.988, de 28 de Julio, de Costas) "; y, por último, en el Sexto, " que no existen ni ha podido acreditarse permisos temporales que produzcan la integración del dominio a favor de los particulares, ni concesión de clase alguna que ampare la ocupación fuera de la superficie de 957 m2 autorizada en la O.M. de 19 de enero de 1.961, ratificada en 1.968 para reconstruir y mejorar las obras del balneario provenientes de las concesiones de 1.929, 1.935 y 1.941, cuya carga probatoria compete al recurrente, dado que la recuperación de tales bienes resulta adecuada a la normativa legal y está avalada por el Tribunal Constitucional en sentencia de 14 de octubre de 1.991 ".

SEGUNDO

El escrito de interposición de este recurso de casación para la unificación de doctrina, se fundamenta en una sola alegación, " por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por la que se exige la previa declaración por parte de la Administración de la caducidad de la concesión para iniciar el proceso de recuperación del dominio público marítimo terrestre ", y se aduce que " según es doctrina reiterada por el Tribunal Supremo, previo al expediente tramitado de recuperación de dominio, debe tramitarse expediente para declarar caducada la concesión existente. En este sentido se pronuncian los fundamentos de la sentencia que por copia se acompaña al presente recurso, dictada por el Tribunal Supremo, al resolver cuestión análoga a la que es objeto del presente recurso, con fecha 7 de Mayo de 1.999 ", razonando a continuación que la Sala de instancia ha olvidado la improcedencia, (sic), del inicio del expediente de recuperación posesoria, porque como ha acreditado a través de la documentación aportada existe concesión sobre la zona, al menos desde el año 1.954, sin que la Administración haya demostrado lo contrario e insistiendo en que el merendero que es objeto de recuperación posesoria se encuentra amparado por la concesión; concesión que, mantiene, la Sala declara probada.

TERCERO

Lo que se acaba de exponer conduce ya irremediablemente a la desestimación del recurso.

Si la argumentación que fundamenta el recurso no podía prosperar en un recurso ordinario de casación, en cuanto lo que se viene a combatir es la valoración de la prueba que la Sala de Instancia ha hecho, mucho menos aún podrá prosperar en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

En efecto, sabido es que este recurso de casación es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho y exige, ex artículo 97. 1 y 2 de la vigente Ley Jurisdiccional, que en el escrito de interposición se exprese no sólo la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, sino además, " relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada ", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, expresándose el núcleo básico de la contradicción con la sentencia o sentencias respecto de las cuales se produce, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia de que se trate.

Pero eso no es lo que ocurre en el supuesto de autos; en el escrito de interposición ni se ha determinado con la precisión requerida, la contradicción alegada, ni menos aún que " respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ", conforme al artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional, se haya llegado a pronunciamientos distintos en la sentencia recurrida y en la o las de contraste. Por ello el recurso, que debió haberse inadmitido, no puede ahora prosperar.

Y aún a mayor abundamiento, aunque a efectos dialécticos se pudiesen superar tales obstáculos, la sentencia aducida como de contraste tampoco podría amparar la casación pretendida. Porque sería preciso para ello que estuviésemos en presencia de ocupación amparada en título legal y en el caso de la sentencia ahora impugnada ocurre todo lo contrario: no existe, según establece, título legal alguno que ampare la ocupación de los 588 m2 de superficie que ocupa el merendero.

CUARTO

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado y conforme a lo establecido en el artículo 139.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional, procede la imposición de costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Claudio contra la sentencia que, con fecha 16 de Noviembre de 1.999, dictó la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso contencioso administrativo número 829 de 1.997; con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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