STS, 7 de Febrero de 2005

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2005:668
Número de Recurso56/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión, interpuesto por la representación procesal de FERNANDO AGREDA, S.L., contra la sentencia de 10 de mayo de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, confirmada por la sentencia nº 552/2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 21 de mayo de 2001. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Dª Amalia Ruíz García, en nombre y representación de "FERNANDO AGREDA, S.L.", interpuso ante este Tribunal Supremo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 10 de mayo de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, confirmada por la sentencia nº 552/2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 21 de mayo de 2001.

SEGUNDO

Las partes contrarias, RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), se personaron como recurridos en el presente proceso.

TERCERO

Contestada la demanda, se señaló vista para el día 20 de diciembre de 2.004.

CUARTO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la vista en el que se practicó la prueba propuesta por la demandante con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

QUINTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe y se celebró el acto de votación y fallo el día 26 de enero de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora ha formulado demanda de revisión frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, número 3 de Zaragoza, en fecha 10 de mayo de 2002, que, posteriormente, fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 21 de mayo de 2001. Estas sentencias condenaron a la parte demandante a satisfacer al trabajador demandado el incremento del 30% de la prestación de la Seguridad Social, reconocido con causa en accidente de trabajo.

La Sociedad Mercantil demandante fundamenta su pretensión en el motivo de revisión de sentencia tipificado en el artículo 510.1º LEC, que literalmente dice: "Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte de cuyo favor se hubiere dictado". Argumenta, al efecto, la parte actora que el "documento decisivo", que constituye la base o causa de su pretensión en la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 9 de abril de 2003. Esta sentencia, que goza de firmeza, anuló la resolución administrativa que había acordado sancionar con multa a la parte demandante por falta de medidas preventivas tendentes a evitar la creación de un riesgo grave para la salud de los trabajadores. Añade que este motivo de revisión es "alegado en relación con el art. 42.5 de la LISOS, y concordante relativo a la necesaria vinculación del orden contencioso administrativo al orden social".

SEGUNDO

La demanda debe ser rechazada en virtud de las consideraciones que se pasan a exponer:

  1. - En relación con las exigencias que debe de tener un documento para que en base al mismo pueda aceptarse la revisión, esta Sala ha dicho reiteradamente, interpretando el derogado artículo 1796 LEC, de similar contenido al vigente artículo 510 LEC y aplicable a la revisión laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley de Procedimiento Laboral - por todas en SSTS de 29 de Marzo de 2000 (Rec.- 1733/99), 12 de Abril de 2001 (Rec.- 1504/00), o 17-7-2001 (Rec.- 304/2000), por citar sólo algunas de las más recientes - que "por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (art. 1251 del Código Civil), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental-, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos.

    Por lo que se refiere en concreto a la causa de revisión que aquí nos ocupa, recuperación de documentos decisivos contemplada en el art.510 nº 1º de la LECv, la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de Mayo de 1998 (Recurso 709/97), con cita de la de 25 de Marzo de 1993, señala (F.J. 4º) que no debe ser entendida como una nueva "oportunidad probatoria" a añadir a las que ya ha tenido la parte en la instancia y en el recurso extraordinario de suplicación; razonando asimismo, con cita de la STS-4ª de 20 de Abril de 1994, que el carácter "decisivo" del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia la equivocación del juzgador". Se requiere, pues, en todo caso, que se trate de un documento retenido por la contraparte o por fuerza mayor ajena a cualquiera de las partes y, además, decisivo para la solución del proceso en cuestión; habiendo concretado más esta Sala que no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia - STS 14-4-2000 (Rec.- 1321/99) -, un auto de otro Juzgado - STS 15-3-2001 (Rec.-1265/2000) -, una reclamación - STS 10-4-2000 (Rec.- 1043/99) - una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Rec.- 3188/99) -, un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 (Rec.- 3844/99), o la sentencia dictada por el orden contencioso-administrativa declarando la nulidad de la sanción impuesta por falta de medidas de seguridad, con posterioridad a la firmeza de la sentencia laboral que estimó el recurso con fundamento en la inobservancia de tales medidas de seguridad. -STS 14 de abril de 2000 (Rec. 1321/1999)-. 2.- Es cierto que el artículo 510, número 1º de la ley de enjuiciamiento civil (LEC) 1/2000, de 7 de enero -de contenido casi idéntico al antiguo y derogado artículo 1796.1º LEC 1881-, vigente y aplicable a la presente litis en razón a la fecha de la demanda rescisoria añade a los términos referentes a que los documentos "se recobraren" de la ley de 1981, los de "se obtuvieren", pero tal adición entiende la Sala que no debe afectar a la jurisprudencia antes expuesta, en virtud de los siguientes razonamientos:

    1. En primer lugar, los reiterados verbos "recobrar" y "obtener" hacen referencia a los documentos, y difícilmente puede englobarse bajo el concepto de documento, a los efectos de revisión, una resolución administrativa, dictada con mucha posterioridad a la sentencia firme que se pretende revisar.

    2. En la expresión legal tanto los documentos "recobrados" como los "obtenidos" necesitan de otros predicados para que puedan tener efectos revisorios, cuales son ser "decisivos" y no haber podido disponer de ellos "por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieran dictado". No puede entenderse de forma alguna que la resolución dictada en un recurso de revisión administrativo, que declaró nula y sin efecto frente al demandante una anterior resolución administrativa dictada en alzada, aunque sea decisiva para la resolución del asunto, haya sido detenida por la parte a quien perjudica o por fuerza mayor.

    3. Es cierto que retener tiene, según el Diccionario de la Lengua Española, entre otros significados, "interrumpir o dificultar el curso normal de algo", y que "obtener" equivale, según el citado Diccionario, a "alcanzar, conseguir y lograr una cosa que se merece, solicita o pretende" pero esta diferente acepción entiende la Sala que no basta para entender como documento "obtenido" a los efectos revisorios, la repetida resolución administrativa. Pues esta resolución, en todo caso, incorpora un nuevo hecho que por razones obvias, de carácter cronológico, no puede ser conocido, por inexistente, en la sentencia, que se pretende haber sido ganada irregularmente por circunstancias inherentes al proceso.

  2. - La Sala es consciente de la divergencia que se produce en el presente caso entre el principio de seguridad jurídica, y su efecto de respeto a la cosa juzgada y el de justicia del caso concreto, pero la tesis contraria significaría abrir una brecha profunda en el concepto y significado del juicio de revisión, lo que atentaría nocivamente a instituciones básicas del ordenamiento jurídico procesal.

    De otra parte, no se puede mantener que los hechos probados de una sentencia dictada en un recurso contencioso-adminsitrativo, de fecha posterior a la resolución laboral que se trata de rescindir, vincula al juez o tribunal laboral, que formó su convicción en el proceso social correspondiente conforme la potestad o facultad otorgada por el artículo 97.2 LPL y mucho menos que aquellos hechos puedan tener relevancia en un proceso tan traumático cuál es el de revisión.

  3. - A partir de las exigencias del comentado precepto, tanto en su redacción antigua, como en la vigente, la conclusión a la que procede llegar en el presente proceso es la de entender que no concurren en el mismo ninguna de aquellas exigencias legales, puesto que el documento en el que se apoya la demanda de revisión -la sentencia contencioso administrativa, de fecha posterior a la sentencia que se trata de rescindir, declarando nula la sanción impuesta por falta de medidas de seguridad para la prevención de riesgos laborales- en ningún momento ha sido ocultado por el actor, ni detenido por fuerza mayor alguna, puesto que se trata simplemente de una resolución administrativa, producida con posterioridad a la sentencia que se recurre y que, por lo tanto, no pudo ser conocida en el proceso que terminó con la sentencia que hoy se pretende rescindir; documento que, por ello mismo, ni pudo ser presentado en el juicio, ni pudo influir en la decisión de la sentencia cuya resolución se discute.

    También es claro que la invocación que se hace del artículo 45.2 de la LISOS no puede ser examinada en el presente proceso, que, como se ha afirmado antes, no constituye una tercera instancia.

  4. - Finalmente es de constatar que tampoco el juzgador de instancia estaba obligado a suspender el proceso laboral por el hecho de que se siguiera simultáneamente expediente administrativo y ello incluso aunque existiera un procedimiento penal para averiguar si la falta de medidas de seguridad es constitutiva de infracción penal. En efecto, como ha afirmado la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2004 (Rec. 3259/2003):

    1) La Ley de Seguridad Social en el art. 123.3 declara expresamente la compatibilidad del recargo de prestaciones con las derivadas de un hecho punible. La Orden Ministerial de 18 de enero de 1.996, (dictada en desarrollo del RD 1300/1995 de 21 de julio, sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social), en su art. 16.2 dispone que, "cuando se conozca la existencia de algún procedimiento judicial en la vía penal por los hechos relativos a la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, se suspenderá el expediente en este sólo aspecto, hasta que recaiga sentencia firme por resolución que ponga fin al procedimiento". Ha de destacarse que el RD 1300/1995, en cuyo desarrollo se dictó, no contiene norma alguna que autorice la suspensión en la tramitación del expediente. En sentido contrario, el art. 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, con referencia ya al proceso ante la jurisdicción señala que "en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos". La legalidad del mandato de la OM citada dependerá de la existencia de un sustrato legal que le sirva de fundamento pues, de no existir, debe prevalecer el principio de celeridad que debe afectar a todos los expedientes en materia de prestaciones de la Seguridad Social. Descendiendo al caso concreto, baste recordar que el accidente que sufrió el trabajador ocurrió en 1.999.

    2) La Orden de referencia podría tener su apoyo en el artículo 3.2 del R.D.L. 5/2000, que reproduce literalmente el mandato del artículo 3.1 de la Ley de 7 de abril de 1.988 que con anterioridad estableció la regulación de las faltas y sanciones en el orden social. Este precepto establece que "en los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la Autoridad Judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones". Como se ve la orden de paralización afecta exclusivamente al procedimiento sancionador, que es el regulado en dicha norma, y el de imposición de medidas de seguridad no tiene ésta consideración. Cierto es que la naturaleza jurídica del recargo por falta de medidas de seguridad es un tanto compleja teniendo algunos matices propios de la sanción, aunque, acaba teniendo una consideración sui géneris que le aparta de la sanción propiamente dicha al ser beneficiarios de su cuantía el trabajador o sus causahabientes.

TERCERO

El documento en cuestión, no tiene, en definitiva, fuerza revisoria en modo alguno y por ello mismo debe de rechazarse la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, de conformidad con el informe en el mismo sentido expresado por el Ministerio Fiscal, ello conlleva la imposición de costas al demandante y pérdida del depósito constituido para recurrir (art. 416.2 LEC). En todo caso tampoco podría ser acogida la solicitud del demandante de que se declare "improcedente el recargo impuesto a mi representado", pues el objeto de la demanda de revisión, caso de estimarse procedente, rescindir la sentencia impugnada y devolver los autos, con certificación del fallo "al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho" (art. 516.1 LEC). Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión, interpuesto por la representación procesal de FERNANDO AGREDA, S.L., contra la sentencia de 10 de mayo de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza. Con imposición de costas al demandante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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