STS 423/1998, 29 de Abril de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1167/1997
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución423/1998
Fecha de Resolución29 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DOÑA Marta, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis García Guardia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lliria con fecha 17 de enero de 1.997, en juicio de cognición nº 296/96.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Navarro Tomas en nombre y representación de D. Victor Manuel, formuló demanda de juicio de cognición sobre la prestación de hacer, contra Dª Marta, dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Lliria con fecha 17 de enero de 1.997, cuyo fallo dice: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Navarro Tomás, en nombre y representación de D. Victor Manuely en consecuencia debo condenar y condeno a Dª Martaa arrancar a su cargo los cipreses de su propiedad que se encuentran plantadas junto a la valla medianera que separa su propiedad de la del demandante, así como al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Por el Procurador D. José Luis García Guardia, en representación de Dª Marta, se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de revisión contra la mencionada sentencia, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...se llegue a sentencia en la que estimando procedente la revisión solicitada, lo declare así, rescinda en todo la sentencia impugnada, mandando expedir certificación del fallo, devolviéndose los autos al Juzgado de que proceden para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en juicio correspondiente; todo ello con condena en costas a todo el que se opusiese ineficazmente a nuestra pretensión"."

TERCERO

No personado el recurrido, por la Sala se dictó providencia de fecha 7 de noviembre de 1997, por la que se acordaba recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Finalizado el término de prueba, por providencia de la Sala se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo preceptuado en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió informe en el sentido de que se desestime el recurso interpuesto.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente pretende la rescisión y anulación de la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia número 1 de los de Lliria en los autos de juicio de cognición número 296/96, el 17 e enero de 1.997, sobre prestación de hacer.

Fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.796-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que afirma que la sentencia firme recurrida en revisión se dictó en virtud de documentos que al tiempo de dictarse, ignoraba haber sido reconocidos como ciertos. Concreta su pretensión al reafirmar que la sentencia recurrida tiene como "ratio decidendi", un texto de las Ordenanzas Municipales de L'Eliana en materia de cercamientos de parcelas, que fue remitido por el Ayuntamiento por medio de certificación expedida el 5 de marzo de 1.997, a instancia de la parte recurrente; dándose la circunstancia que lo explicitado en dicha certificación no coincidía con lo publicado como tal Ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia de 2 de octubre de 1.995.

Este recurso de revisión debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

Efectivamente, el recurso de revisión, según consolidada y pacífica jurisprudencia derivada de las sentencias de esta Sala, es un remedio procesal encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controla, en beneficio de la justicia, si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencias de defectos o vicios que, de haberse conocido, hubiesen provocado una resolución distinta, por lo que la interpretación de los presupuestos en que la revisión se apoya ha de ser contemplada con criterio restrictivo (por todas, la sentencia de 22 de abril de 1.996).

Centrando, aún más, la cuestión se ha de decir, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, que para la recuperación de determinados documentos pueda amparar el recurso de revisión se hace preciso: a) que los documentos se hayan recobrado después de pronunciada sentencia firme; b) que los mismos hubieran sido detenidos por causa de fuerza mayor o por la parte en cuyo favor hubiese sido dictado el fallo impugnado, y c) que sean decisivos para la justa resolución de la "litis", siendo la carga probatoria de los citados extremos, obligada para la recurrente (por todas la sentencia de 15 de abril de 1.996).

Trasladando todo lo anterior al actual caso controvertido, se puede colegir fácilmente que lo alegado por la parte recurrente no se puede subsumir en el supuesto del artículo 1.796-2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que las normas subsidiarias del Ayuntamiento de L'Eliana, eran públicas durante la tramitación de la "litis" de la que este recurso trae causa y siempre, por lo tanto, las tuvo a su disposición.

Pero es más, es que en el presente caso no se puede hablar de una prueba documental "estrictu sensu" sino de una determinada interpretación de unas ordenanzas municipales, y sobre todo que el error base de la interpretación lo mismo podía favorecer a la parte, ahora, recurrente en revisión, o producir unos efectos aún más perniciosos para la misma.

Por todo ello hay que volver a proclamar que la tesis revisionista de la parte recurrente ha de ser totalmente desatendida.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos la improcedencia del mismo determina la condena en las mismas y la pérdida del depósito constituido; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por DOÑA Marta, contra la sentencia dictada el 17 de enero de 1.997 por el Juzgado de 1ª Instancia, número 1 de los de Lliria en los autos de juicio de cognición número 296/1996, sobre prestación de hacer; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, que a su vez, perderá el depósito constituido al que se dará el destino legal. Líbrese la oportuna certificación a la referida Audiencia Provincial con devolución de los autos remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Barcala y Trillo-Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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