STS, 13 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6443/03, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí en nombre y representación de doña Lorenza, contra la sentencia, de fecha 12 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 3ª en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 360/00, en el que se impugnaba la resolución del Excmo. Ayuntamiento-Pleno de Picassent de fecha 31 de enero de 2000. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Picassent representado por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Luz Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 360/00 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 3ª, se dictó sentencia, con fecha 12 de mayo de 2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso planteado por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Rubio Escolano, en nombre y representación de doña Lorenza, contra la resolución de fecha 31.1.2000, dictada por el Excmo. Ayuntamiento-Pleno de Picassent, por la que se acordó: 1º Dejar sin efecto la resolución 1186/97, en lo relativo a la suspensión de la tramitación del expediente de reivindicación, hasta que se incorporen al expediente los informes de la Guardería Rural y OT. sobre la situación de caminos públicos en las parcelas de D. Rosendo; 2º Desestimar las alegaciones presentadas por D. Jorge Carbó Rodríguez, en representación de Dª Amanda, al considerar que de la instrucción del expediente, planos catastrales incorporados anteriores y posteriores a 1941 y declaraciones juradas practicadas en el expediente, queda acreditado la naturaleza pública del denominado camino-aliviadero de la Cova de Jaume; 3º Recuperar la posesión del denominado camino-aliviadero, Camí de la Cova Jaume, declarándolo de dominio público, uso público; 4º Requerir a Dª Amanda, para que en el plazo improrrogable de 15 días proceda a la apertura de dicho camino aliviadero, dejando expedido y libre el mismo para su uso público y aliviadero de aguas; 5°) Remitir el presente acuerdo al Centro de Gestión Catastral a los efectos que proceda a la regularización del camino público de la Cova de Jaume, según los planos que se incorporan; resolución que en su virtud declaramos conforme a derecho, confirmándola en todos sus extremos. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Lorenza se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 5 de septiembre de 2003, formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Picassent formalizó con fecha 8 de junio de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste.

QUINTO

Por providencia de 29 de septiembre de 2005, se señaló para votación y fallo el 30 de noviembre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Lorenza interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso contencioso administrativo 360/2000 deducido por aquella contra Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Picassent de 31 de enero de 2000 en que se acuerda: 1º Dejar sin efecto la resolución 1186/97, en lo relativo a la suspensión de la tramitación del expediente de reivindicación de camino público, hasta que se incorporen al expediente los informes de la Guardería Rural y OT. sobre la situación de caminos públicos en las parcelas de D. Rosendo; 2º Desestimar las alegaciones presentadas por D. Jorge Carbó Rodríguez, en representación de Dª Amanda, al considerar que de la instrucción del expediente, planos catastrales incorporados anteriores y posteriores a 1941 y declaraciones juradas practicadas en el expediente, queda acreditado la naturaleza pública del denominado camino-aliviadero de la Cova de Jaume; 3º Recuperar la posesión del denominado camino-aliviadero, Camí de la Cova Jaume, declarándolo de dominio público, uso público; 4º Requerir a Dª Amanda, para que en el plazo improrrogable de 15 días proceda a la apertura de dicho camino aliviadero, dejando expedido y libre el mismo para su uso público y aliviadero de aguas; 5°) Remitir el presente acuerdo al Centro de Gestión Catastral a los efectos que proceda a la regularización del camino público de la Cova de Jaume, según los planos que se incorporan; resolución que en su virtud declaramos conforme a derecho, confirmándola en todos sus extremos. Sin costas.

Tras identificar la sentencia el acto impugnado en su fundamento de derecho PRIMERO dedica el SEGUNDO a exponer los hechos relevantes de los que debe partir:"

  1. ) Con fecha 12.3.1997, Don Rosendo, presentó escrito ante el Ayuntamiento de Picassent acompañando copias del Catastro antiguo donde figura grafiado un camino entre las parcelas nº NUM000, nº NUM002, nº NUM001 del polígono nº NUM003 el término municipal de Picassent, manifestando que debido a trabajos realizados por la propiedad de la parcela nº NUM000, dicho camino ha desaparecido, habiéndose además tapado la conducción de agua en cuanto a las lluvias y solicitando que el Ayuntamiento comprobase la situación y que posteriormente procediese a dejar el camino en su estado anterior. 2°) Por resolución del Ayuntamiento de Picassent de fecha 31.7.97, a la vista de los informes emitidos y de las comparecencias y títulos de propiedad aportados por los propietarios colindantes que aseveran la existencia de un camino público (constatación catastral anterior a 1990) y la perturbación o usurpación llevada a cabo por la hoy demandante (resultado de la transformación agrícola que ha supuesto la modificación de la configuración), se acuerda: Iniciar expediente de reivindicación de camino público, emplazar nuevamente a la hoy recurrente para que aporte documentación en defensa de sus derechos y requerirle para que restituya el camino a su estado originario".

Ya en el TERCERO cita las prerrogativas de recuperación de los bienes de dominio público usurpado reconocido a las Entidades Locales por el art. 82 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , LBRL así como el procedimiento establecido en el art. 71 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de RD 1372/1986, de 13 de junio de 1986 , RBEL en relación con los artículos 4.1.d) de la LBRL , art. 70 RBEL , art. 147 y siguientes del Reglamento de Patrimonio de las Entidades Locales de 1988art. 220 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales , ROFRJCL, Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre . Menciona también que entre tales facultades de recuperación se incluyen los caminos de utilización vecinal conforme a la STS de 5 de julio de 1991 .

Dedica el CUARTO a resaltar primero los aspectos esenciales de la argumentación actora defendiendo el carácter privado de la propiedad.

Luego destaca el contenido del art. 74 de la LBRL en relación arts. 70 y 71 del RBEL con especial mención a que la facultad-deber de recuperación no está sujeta a una prueba de dominio sino de uso público. Reputa bastante una información acreditativa del hecho posesorio con base en una amplia relación de sentencias del Tribunal Supremo.

Tras tales consideraciones legales y jurisprudenciales la Sala considera que .resultan acreditados todos los presupuestos que se exigen para dar lugar a la calificación del camino litigioso como camino de uso público. En cuanto a la existencia del camino afirma su reconocimiento en un informe del Jefe de Servicio de Infraestructura y Mantenimiento del Ayuntamiento de Picassent y en sentido análogo se expresa en el informe del Jefe de la Policía Local de la citada Corporación así como un documento suscrito por la Delineante Municipal con el V°B° del Arquitecto Municipal. La afección al uso público del camino litigioso y su efectiva utilización por los particulares la entiende cumplidamente demostrada por las manifestaciones de propietarios colindantes y vecinos obrantes al expediente administrativo, sin que la prueba practicada en autos se estime suficiente como para desvirtuar las consideraciones efectuadas con anterioridad.

En el QUINTO rechaza la relevancia que en apoyo de su pretensión efectúa la recurrente mediante la invocación de un pronunciamiento de la jurisdicción civil por cuanto aquella declaró superflua a la cuestión discutida -variación artificial del curso de las aguas- la naturaleza privada o pública de la zona en cuestión.

Rebate la Sala en el SEXTO la pretensión de que la actuación administrativa se hubiere debido desarrollar por medio del procedimiento de revisión de oficio, mientras en el SÉPTIMO tampoco acoge la petición de deslinde al no concurrir los requisitos expresados en los arts. 56 y siguientes del RBEL .

Finalmente en el OCTAVO niega la aducida desviación de poder por cuanto la Corporación demandada se ha limitado a recuperar la posesión de un camino de carácter público que no pude considerarse que beneficie en exclusividad al Sr. Rosendo sino que tal beneficio se extiende al resto de vecinos.

SEGUNDO

Todos los motivos de casación se articulan con apoyo en el art. 88.1. d) LJCA .

Un primer motivo de casación por infracción del art. 70 del RBEL . Mantiene que el camino en cuestión figura recogido como tal, y no como vial público, en un documento catastral de 1946, modificado en 1991. Defiende, por ende, su aplicación solo a situaciones inmediatas.

Con base en prolijas argumentaciones apoyadas jurisprudencialmente ( sentencias de este Tribunal de 18 de julio de 1988, 22 de noviembre de 1988, 8 de febrero de 1991 , mas otra del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana) objeta la parte recurrida que se dan los requisitos para la puesta en marcha y conclusión del procedimiento impugnado.

Un segundo motivo de casación al reputar conculcada la jurisprudencia recaída en supuestos análogos acerca de la dispensa de acreditar documentalmente la posesión. Así cita la Sentencia de 23 de marzo de 1999, 25 de abril de 1994 de este Tribunal Supremo más otras dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

La parte recurrida rechaza la inaplicación de la doctrina esgrimida por cuanto los arts. 70 y 71 del RBEL califican como de uso público los caminos utilizados por la generalidad d e los vecinos.

Un tercer motivo al aducir conculcación del art. 62.1.d) LRJAPPAC al haber aceptado la sentencia el modo en que la administración manejó el procedimiento. Insiste en que el procedimiento a utilizar era el previsto en el art. 47 del RBEL que obliga a consignar gastos, publicación en el BOP del acuerdo de iniciación del expediente, exposición pública en el tablón de anuncios y su traslado a las administraciones estatales y autonómica.

Considera la administración recurrida que no ha tenido lugar la nulidad invocada en este motivo ni el quinto exponiendo prolijamente la amplia prueba practicada en el expediente administrativo.

Un cuarto motivo imputa quebrantamiento del art. 53 de la LRJAPPAC . Mantiene que la utilización del procedimiento de recuperación pasaba por identificar tales bienes como municipales. Insiste en que tal camino no aparece catastrado como público, ni figura en el Inventario de Bienes Municipales. Tampoco en las escrituras públicas que desde 1919 ha habido transmisión de la finca de la recurrente y sus causahabientes. Aduce que resulta un imposible jurídico utilizar potestades de recuperación para practicar un deslinde. Menciona las STS 11 de julio de 1989, 7 de julio de 1999 y 13 de diciembre de 1993 .

También este motivo es rechazado por la administración demandada insistiendo en que la recurrente hizo desaparecer el camino en 1984 con motivo de una roturación. Insiste en que no es necesario que el camino esté inventariado. Cita aquí una sentencia de la Sala Tercera de 23 de marzo de 1997 así como otra del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Un quinto motivo atribuye a la sentencia vulneración del art. 62.1.b) LRAJAPAC en relación art. 44 RBEL . Considera que si bien el acto final fue la aprobación definitiva de la recuperación de oficio de un camino-aliviadero público el expediente fue iniciado como de reivindicación de camino público.

Nada dice la Corporación pues pasa de objetar el cuarto motivo a rebatir el sexto bajo un epígrafe de tal denominación quedando, por tanto, ausente un apartado quinto.

Un sexto motivo considera que si bien en este ámbito la casación deja escaso margen se han vulnerado las garantías relativas a la práctica de la prueba, arts. 60, 61 LJCA por cuanto se han tomado unas en cuenta dejando de lado documentación pública. Remacha que el proceso civil al que hace objeto la sentencia, en el que no compareció el Ayuntamiento pese a tener conocimiento, no tenia por objeto dilucidar la titularidad pública o no del camino sino controversias entre propietarios colindantes. Mantiene que la Sala sobrevalora los documentos municipales y manifestaciones vertidas en vía administrativa mientras ignora documentos públicos, fallos judiciales y testimonios prestados en sede jurisdiccional.

Al oponerse manifiesta la recurrida que el Ayuntamiento no fue parte en el proceso civil y no pueden perjudicarle las afirmaciones allí contenidas.

Un séptimo motivo reputa conculcado el art. 70 LLJCA por cuanto la sentencia ignora que los actos administrativos constituyen un paradigma de la desviación de poder ya que la actuación del Alcalde se encamina a beneficiar al Sr. Rosendo.

Coincide la Corporación recurrida con la sentencia en la inexistencia de desviación de poder.

Un octavo motivo entiende vulnerado el art. 24 CE por cuanto la sentencia no ha apreciado el conjunto del problema suscitado produciendo indefensión a la recurrente al decantarse por la actuación administrativa que se limitó a favorecer a un administrado en un conflicto entre particulares.

Objeta la recurrida que no se ha materializado indefensión alguna.

TERCERO

Antes de entrar en los concretos motivos del recurso conviene dejar sentado, a la vista de las alegaciones tanto de la parte recurrente como de la recurrida que resulta absolutamente inapropiado utilizar como jurisprudencia conculcada, o en su caso respetada, la doctrina vertida por las Salas de lo Contencioso Administrativo de distintos Tribunales Superiores de Justicia sobre la materia concernida.

No estamos en el ámbito de un recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 96 LJCA ) en que si cabe servirse ante este Tribunal Supremo de sentencias dictadas por las Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia en las condiciones establecidas en la regulación del citado recurso.

En el presente supuesto nos desenvolvemos en el marco de un recurso de casación que, dentro de las especialidades contempladas en la LJCA, podría llamarse ordinario en contraposición al de interés de la ley y el precitado de unificación de doctrina. Por ello, en cuanto a la jurisprudencia invocable, sólo es admisible la reputada como tal en el art. 1.6 del Código Civil .

Todo lo cual no obsta a que la doctrina emanada de los Tribunales Superiores de Justicia de cada Comunidad Autónoma constituya la cúspide en su concreto ámbito territorial respecto del correspondiente derecho autonómico mas no acerca de normas de Derecho estatal o comunitario europeo en que, bajo el marco legal actualmente vigente, es el Tribunal Supremo quién ostenta el monopolio hermenéutico a efectos del recurso de casación.

CUARTO

La potestad de recuperación de oficio por las Corporaciones Locales de sus bienes de dominio público se encuentra claramente fijada en el art. 70 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , RBEL, RD 1372/1986, de 13 de junio tras haber establecido el art. 80 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Bases del Régimen Local , su imprescriptibilidad. El procedimiento es el determinado por el art. 71 y siguientes.

Constituye doctrina reiterada de este Tribunal (así la sentencia de 22 de noviembre de 1988 con cita de otras muchas desde la de 3 de junio de 1985 a la de 1 de diciembre de 1987 ; también la sentencia de 18 de julio de 1988 ) que la viabilidad de la acción administrativa de recuperación posesoria exige una acreditación de la posesión pública del bien y de la perturbación posesoria del mismo. La justificación indiciaria de la antedicha posesión administrativa resulta incontrovertible (sentencias de 25 de febrero de 2003 y 13 de enero de 2004 ). La acreditación de un efectivo estado posesorio (sentencia de 25 de abril de 1994 ) es, por tanto, innegable salvo que la demanialidad del bien fuere incontrovertible (sentencia de 3 de marzo de 2004 ).

También es preciso en el procedimiento de recuperación de oficio que los bienes municipales se encuentren perfectamente identificados sobre el terreno ( sentencias de 8 de mayo de 1986 y 23 de marzo de 1987 ) pues cuando no hay confusión de límites no es necesario un deslinde previo (sentencia de 23 de noviembre de 1998). Facultad de recuperación de oficio que exige una prueba plena y acabada (sentencias de 12 de julio de 1982, 20 de julio de 1984, 24 de abril de 1985, 3 de junio de 1985 y 1 de junio de 1988 ). La claridad en la posesión administrativa del bien sobre el que se ejerce aquella facultad ha de ser inequívoca (sentencias de 22 de mayo de 1985, 12 de diciembre de 1996 y 30 de marzo de 1999 ).

Exigencias esenciales en razón de que el ejercicio de tal potestad implica un privilegio al resolver la Administración el problema por si misma sin necesidad de acudir a la tutela judicial expresada a través de la actuación de los Tribunales de Justicia ( sentencias de 23 de marzo de 1999y de 23 de abril de 2001 ). Por ello no cabe el ejercicio de esta privilegiada acción recuperatoria o de autotutela administrativa cuando la posesión pública no aparezca como inequívoca e indudable, o su dilucidación exija complicados juicios de valor o de ponderación.

También es doctrina ( sentencia de 8 de febrero de 1991 ) que la inexistencia de calificación de los caminos existentes en el término municipal ni su ausencia de inclusión en el Inventario de Bienes no es óbice para la prosperabilidad de la acción cuando se acredita su naturaleza pública por otros medios.

Todo ello sin olvidar, claro está, que todo lo que concierna al dominio y a su reivindicación compete a la jurisdicción civil ante la que se practicara la oportuna prueba acreditativa de la titularidad pública o privada objeto de controversia (entre otras sentencia de 25 de febrero de 2003 ).

QUINTO

Sentado el marco legal de cuyas interpretaciones hemos de partir queda clara que la viabilidad en el ejercicio de esta acción de autotutela exige la acreditación, por prueba indiciaria pero incontrovertible, de la posesión administrativa del bien, pues, en caso contrario, para recuperar la posesión, habrá que impetrar el amparo ordinario de los Tribunales de justicia. No es preciso, pues, que la pérdida del bien hubiera tenido lugar en tiempos inmediatos el ejercicio de la acción.

Se rechaza el primer motivo.

SEXTO

No incumbe al Tribunal de Casación revisar la valoración de las pruebas efectuadas por la Sala de instancia salvo que su conclusión fuere ilógica o arbitraria o incurriere en notorio error, supuesto en que al proyectarse sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , si puede entrar este Tribunal.

Recordemos que el Tribunal Constitucional para entender que una resolución judicial está razonada declara necesario que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre , STC 63/2004, de 19 de abril ). Error patente que para tener relevancia constitucional nos precisa la STC 251/2004, de 20 de diciembre , con cita de otras muchas, no solo ha de ser verificable de forma clara e incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente.

Vamos ahora a examinar conjuntamente el motivo segundo en relación con el sexto relativo a la vulneración de las garantías relativas a la práctica de la prueba.

Se observa que, la prueba tomada en consideración por la Sala de instancia, esencialmente la documental obrante en el expediente administrativo más una mención a la acción negatoria de servidumbre suscitada ante la jurisdicción civil, hace referencia a:

  1. En el informe emitido el 7 de mayo de 1997 sobre investigación emitido por la Policía Local del Ayuntamiento de Picassent consta que " 2........ El camino desapareció al transformar las parcelas colindantes, transformación que se realizó aproximadamente en 1984. 3. En cuanto a las transformaciones realizadas en las parcelas, la NUM000 no ha sufrido transformación alguna y su propietaria es Amanda. Tanto la parcela NUM001 (cuyo propietario es Carlos Alberto) como la NUM002 (cuyo propietario es Plácido) han sufrido transformaciones como las de los alrededores".

  2. En la declaración prestada el 2 de junio de 1997 por el Sr. Mariano en presencia del Técnico de Administración General del Ayuntamiento Sr. Guillermo dice aquel que "Desde tiempo inmemorial desde el camino de Llombay, entraba un pequeño camino que accedía a la denominada Cova de Jaume la Pesà y a una finca de mi propiedad y vendí al Sr. Rosendo. Dicho camino se ha utilizado siempre y tenía una anchura aproximada para el paso de un carro o tractor".

  3. En comparecencia efectuada en fecha desconocida (pues aunque dice a fecha de hoy no la indica por parte alguna) encartado entre el Acuerdo de 23 de julio de 1997 y una diligencia de fecha 1 de julio de 1997 declara el Sr. Plácido, en su propio nombre y en el de sus cuñados todos ellos propietarios de la antigua parte de la parcela NUM002 que "son conocedores y conscientes de dicho camino, con el carácter de público y catastrado, conocido como Camí de la Cova. Que recientemente el propietario de la parcela NUM000 ha efectuado la transformación del campo explanando el mismo y desapareciendo el camino que se encontraba a distinto nivel".

  4. En un informe de la Delineante municipal con el Visto Bueno del Arquitecto emitido a 28 de julio de 1997 figura como anomalía observada en el camino que "a la vista del informe del Sargento de la Jefatura de la Policía Local de Picassent, que con las transformaciones colindantes a dicha parcela, aproximadamente en el año 1984, la misma anuló el camino de acceso referenciado".

  5. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 6 de octubre de 2001 desestima el recurso de apelación suscitado por Don Carlos Alberto frente a la sentencia dictada el 14 de febrero anterior por el Juzgado de primera instancia número dos de los de Picassent estimando la demanda interpuesta por Doña Amanda en la que "declara que la finca de su propiedad, parcela NUM000, del Polígono NUM003 de Picassent, está libre de toda servidumbre de paso de agua, condenando al demandado Sr. Carlos Alberto a realizar las obras necesarias para que las aguas pluviales que desciendan por lo que era su vaguada o cauce natural antes de las obras de transformación llevadas a cabo en su finca, absteniéndose de realizar en el futuro perturbaciones que agraven o impidan el libre gozo, disfrute o posesión de la actora en su finca". La antedicha sentencia de la Audiencia Provincial afirma que, "dados los términos en que quedó configurado el pleito, el tema relativo a la naturaleza pública o privada de la zanja no parece relevante, por cuanto lo trascendental es si constituía paso natural de las aguas o si artificialmente ha sido construido por el demandado Sr. Carlos Alberto, lo que así ha admitido al absolver la posición 6ª en confesión judicial, reconociendo que para evitar encharcamientos ha tenido que abrirse una zanja para aliviar las aguas que descienden por el camino hormigonado y que discurre paralela entre el linde de las parcelas NUM004 y NUM000". Refleja también que el perito puntualizó que "el camino que aparece en el plano catastral de 1941 no actuaba de aliviadero, ya que solo podía llevar las aguas que le caían encima, sin soportar escorrentía alguna del cauce del barranco".

De la prueba transcrita engarzada con el fundamento de derecho segundo de la sentencia, reproducido en el primero de esta nuestra sentencia, queda patente que el procedimiento fue iniciado tras denuncia del Sr. Rosendo por desaparición de un camino y subsiguiente obstaculización de la conducción de agua en cuanto a las lluvias a consecuencia de obras realizadas por la propiedad de la parcela NUM000. Al parecer el Sr. Rosendo es el padre del Sr. Rosendo, a cuyo nombre figura la parcela NUM001.

Sin embargo, tanto en el procedimiento administrativo sustanciado por la Corporación como en el proceso jurisdiccional ventilado ante la jurisdicción civil por la titular de la parcela NUM000 en acción negatoria de servidumbre frente al título de la parcela NUM001 se constata que las transformaciones tuvieron lugar en 1984 por el titular de la parcela NUM001 sin que figure en los autos actuaciones de transformación imputables a la titular de la parcela NUM000.

Es más la declaración testifical del titular de la parcela NUM002 imputa al titular de la parcela NUM000 la transformación del campo con desaparición del camino. No obstante el informe de la Policía Local declara que la parcela NUM000 no ha sufrido transformación alguna como si sufrieron la NUM001, propiedad del Sr. Carlos Alberto, y la NUM002. Transformaciones que remonta al año 1984, extremos que confirma la Delineante Municipal con el visto Bueno del Arquitecto Municipal.

Nos encontramos, pues, no solo ante una valoración irracional de la prueba efectuada por la Sala de instancia sino también frente a unos hechos que por su ausencia de claridad impide la entrada en juego del principio de autotutela. Ciertamente el ejercicio de la facultad de recuperación de oficio se encuentra reconocida sin perjuicio de la acción de quien se crea titular de los bienes sobre los que se ejercita para reivindicarlos ante la jurisdicción civil pero ello no es óbice para que la administración se someta a las reglas establecidas en las disposiciones reguladoras antes mencionadas.

Como expresa la doctrina anteriormente reseñada no cabe utilizar este procedimiento excepcional cuando son precisos complicados juicios de valor, cuestión que aquí acontece pues es preciso conocer, de manera indubitada, si el camino al que se refieren los testigos discurría por la parcela NUM001 o por la parcela NUM000 dado que imputan a una parcela lo que, documentalmente, se ha constatado acontece con la colindante. No está , por tanto, clara la posesión administrativa del bien sobre el que pretende ejercitarse la acción.

Aceptados los dos motivos antedichos huelga entrar en el examen de los restantes.

SÉPTIMO

A tenor del art. 95 d) LJCA , procede, pues, resolver conforme a las pretensiones deducidas en la demanda que se cifran en la anulación del Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Picassent de 31 de enero de 2000, consignado en el primer fundamento de esta sentencia.

Obligada resulta la estimación de la demanda por cuanto, tal cual hemos explicitado, no se dan las circunstancias necesarias que permiten la entrada en juego del ejercicio de la autotutela administrativa.

OCTAVO

No ha lugar a mención expresa sobre costas, art. 135 LJCA , ni sobre las de este recurso ni respecto de las de instancia.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que

  1. Ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Lorenza contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso contencioso administrativo 360/2000 deducido por aquella contra Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Picassent de 31 de enero de 2000 la cual se deja sin efecto ni valor alguno.

  2. Ha lugar a estimar el recurso contencioso administrativo 360/2000 deducido por aquella contra Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Picassent de 31 de enero de 2000 el cual se declara contrario a derecho.

  3. No ha lugar a pronunciamiento expreso sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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