STS, 4 de Octubre de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:6481
Número de Recurso7561/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 7561/98 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 1 de Abril de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 3ª) en recurso 5521/97, habiendo sido parte recurrida la Confederación Sindical EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA (ELA/STV), representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO .- QUE ESTIMANDO EL PRESENTE RECURSO Nº 5521/97, INTERPUESTO POR EL LETRADO D. JOSÉ VICENTE ARRIOLA ALBIZU, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DEL SINDICATO EUSKO LANGUILEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA/STV), CONTRA EL ACUERDO DEL CONSEJO RECTOR DEL ENTE PUBLICO DE PUERTOS DEL ESTADO DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 1997, QUE SEPARA COMO DIRECCION001 MIEMBRO DEL DIRECCION002 DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAJES A D. Silvio , DIRECCION000 DE LA FEDERACION DEL TRANSPORTE DEL SINDICADO ELA/STV, DEBEMOS: PRIMERO: DECLARAR QUE EL ACTO RECURRIDO VULNERA EL ART. 28.1 DE LA CONSTITUCION, POR LO QUE DEBEMOS ANULARLO Y LO ANULAMOS.- SEGUNDO: DECLARAR EL DERECHO DEL SINDICATO ACTOR A QUE SEA REPUESTO COMO DIRECCION001 DEL DIRECCION002 DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAJES, EL MIEMBRO DEL MISMO, SR. Silvio .- TERCERO: DESESTIMAR LA PRETENSION INDEMNIZATORIA SUSCITADA.- CUARTO: HACER EXPRESA IMPOSICION DE LAS COSTAS CAUSADAS A LA ADMINISTRACION DEMANDADA."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Administración del Estado recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule el fallo recurrido, y que se dicte otro por el que se manden reponer las actuaciones para emplazamiento de la Unión General de Trabajadores, o se declare la conformidad a Derecho de la resolución Administrativa recurrida, y que se deje sin efecto la imposición de costas a la Administración.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se declare la inadmisibilidad del recurso, o, subsidiariamente, que se declare no haber lugar al mismo.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de Octubre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 3ª) con fecha de 1 de Abril de 1.998, vino a estimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación del Sindicato EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA y seguido por la vía del procedimiento especial de la Ley 62/78, contra el Acuerdo del Consejo Rector del Ente Público de Puertos del Estado de 23 de Septiembre de 1.997 por el que se separó como DIRECCION001 miembro del DIRECCION002 de la Autoridad Portuaria de Pasajes a D. Silvio , DIRECCION000 de la Federación del Transporte del Sindicato de referencia, declarando (dicha sentencia) que el acto recurrido vulnera el art. 28,1 de la Constitución, anulándolo, así como el derecho del Sindicato actor a que sea repuesto como DIRECCION001 del DIRECCION002 de la Autoridad Portuaria de Pasajes, el miembro del mismo, Sr. Silvio , desestimando la pretensión indemnizatoria suscitada, e imponiendo las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, vino a solicitar en su escrito de interposición del recurso de casación, que se anulara y dejara sin efecto el fallo y que en su lugar se dictara otro por el que se mandara reponer las actuaciones para que el Tribunal de instancia realice el emplazamiento personal de la Unión General de Trabajadores y de su representante en el DIRECCION002 de la Autoridad Portuaria de Pasajes, conforme al art. 64,2 de la Ley de esta Jurisdicción, así como que se declarara, subsidiariamente, la conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada, y que se deje sin efecto la imposición de costas a la Administración realizada en la sentencia impugnada, a cuyo fin invocó, como motivo de la casación, un primer motivo, amparado en el ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, siempre en su versión aplicable, por falta de llamamiento al proceso del Sindicato UGT, otro motivo, el segundo, basado en el ordinal 4º de aquel artículo, por infracción del art. 28,1 de la Constitución, y otro motivo, el tercero, amparado también en el ordinal 4º del art. 95,1 de aquella Ley, por infracción del art. 10,3 de la Ley 62/78, porque se impusieron las costas a la Administración pese a que la sentencia desestimó la pretensión indemnizatoria solicitada, a cuyas alegaciones y pretensiones se opuso el Sindicato recurrente en la instancia, que también solicitó la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía y por falta de fundamento, habiendo informado el Fiscal en sentido de que procedía desestimar el recurso de casación.

TERCERO

La sentencia recurrida, en casación fundamenta la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto al amparo de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, en que dentro del derecho a la libertad sindical proclamado en el art. 28,1 de la Constitución como derecho fundamental de configuración legal, se integra el derecho de acción sindical que, a su vez, recoge también la capacidad representativa para ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicas y otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tenga prevista, o cualquier otra función representativa que se establezca (art. 2, 1, d y art. 6, 3, a) y g) de la Ley 11/85, de 2 de Agosto de Libertad Sindical), así como en que, por vía de esta "representación institucional", como Sindicato más representativo, fué nombrado el Sr. SilvioDIRECCION000 de la Federación del Transporte del Sindicato recurrente, al que se deja sin representación en el DIRECCION002 de la Autoridad Portuaria de Pasajes sin que se discuta ni se alegue que haya dejado de ostentar la categoría de más representativo, integrando el cese de referencia la vulneración del art. 28,1 de la Constitución, según la sentencia de instancia, que rechaza la pretensión de indemnización postulada también por dicho Sindicato recurrente en su demanda, en la que pedía, a la vez, que la anulación de la resolución combatida y la reposición del miembro del Sindicato como DIRECCION001 del DIRECCION002 de dicha Autoridad Portuaria, que se pronunciara condena "al abono de la indemnización que proceda" a cargo del Consejo Rector del Ente Público Puertos del Estado.

CUARTO

Procede, en primer lugar el examen de las causas de inadmisibilidad del recurso de casación invocadas por el Sindicato recurrente en la instancia, ahora recurrido, y que se apoyan en una pretendida cuantía del recurso no superior a 6.000.000 ptas, con apoyo en el art. 93, 2, b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y en que el recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, y deben rechazarse tales alegaciones y la pretensión de inadmisión de la casación, por cuanto que la propia parte que ahora invoca que la cuantía del recurso no excede de 6.000.000 ptas, señaló como cuantía la de indeterminada, que fué la que se tuvo en cuenta por la Sala de Instancia, sin oposición alguna, y por cuanto que no se desprende, con la evidencia necesaria, que la cuantía fuese inferior a dicha suma, tal como sería necesario para que en esta fase procesal la Sala aceptara dicha alegación, mientras que, en lo que concierne a la carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación, también ha de rechazarse, puesto que, sin otras especificaciones en la alegación de tal causa de inadmisibilidad --que no se verifican por el Sindicato en cuestión-- tal alegación ha de entenderse verificada en apoyo de la pretensión de desestimación del recurso de casación, cuestión de fondo, que ha de ser examinada dentro del cauce de los motivos de casación invocados por la Administración recurrente en casación.

QUINTO

De tales motivos, el primero, amparado como se indicó en el ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, contiene la invocación de que se han infringido los arts. 24,1 de la Constitución y 64,2 de aquella Ley, por no haber sido "llamado a juicio" el Sindicato U.G.T., tal como se solicitó por la Administración demandada en su contestación a la demanda y tal como debería haberse efectuado "para evitar la posible indefensión", según el Abogado del Estado, que afecta a dicho Sindicato y a la propia Administración del Estado, que "se ha visto privada de la defensa que del acto recurrido habría realizado la persona a cuyo favor derivaban derechos de este acto (art. 29, 1, b) de la Ley Jurisdiccional) y el Sindicato al que pertenece (art. 14 de la Ley Orgánica 11/1.985), defensa que, sin duda --seguimos la argumentación del Abogado del Estado-- habría sacado a la luz perspectivas inéditas proporcionadas por la práctica de la actividad sindical".

SEXTO

Tal motivo ha de ser desestimado por cuanto que, tal como opone el Sindicato recurrente en casación y como razona el Fiscal, ni la Administración puede ejercitar derechos ajenos cuando, como aquí, el trámite seguido es el especial de la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, en el que sólo cabe cuestionar si se vulneran o no esos derechos merecedores de especial protección, ni, por otro lado, cabe entender que la cuestión planteada incida, desde el punto de vista de tales características del procedimiento especial, en la esfera jurídica de otro Sindicato hasta el punto de entender que su no llamamiento al juicio ocasiona indefensión prohibida, por cuanto que, en resumen, no podría abordarse en el cauce de tal procedimiento una posible discusión sobre la preferencia de uno u otro Sindicato en orden a la participación en un órgano administrativo, ni, en vista del reducido ámbito de conocimiento y de decisión que se permite en tal clase de procedimiento, sean oponibles otros extremos distintos a los estrictos que delimitan el marco de dicho proceso, ni señalar como causa de "indefensión" el que el Sindicato no convocado hubiera podido sacar a la luz esas perspectivas inéditas a que se refiere el Abogado del Estado, por lo que ha de ser desestimado dicho primer motivo.

SEPTIMO

Igual suerte desestimatoria ha de correr ese segundo motivo, amparado en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción y basado en pretendida infracción del art. 28,1 de la Constitución, sobre libertad sindical, puesto que se apoya en que la destitución del DIRECCION000 del Sindicato recurrente en la instancia e el DIRECCION002 de la Autoridad Portuaria de referencia, va seguida de la sustitución del DIRECCION001 depuesto por otro perteneciente a otro Sindicato, lo que, según el Abogado del Estado, implica que el objeto del debate "viene a ser un problema de diferencia de trato entre dos Sindicatos" en cuanto a su presencia en aquel DIRECCION002 , que, a su juicio, ha de considerarse objetiva y razonable por la representatividad de uno o de otro (el recurrente en la instancia y el de U.G.T.), y puesto que tal planteamiento ni fué el suscitado en la instancia, ni podría admitirse en el estrecho cauce impuesto por la especialidad del procedimiento seguido, tal como ya se indicó, toda vez que el fallo recurrido enfocó debidamente la cuestión desde la perspectiva única de la destitución "inmotivada" que generaba la vulneración del art. 28,1 de la Constitución, según explicaciones de la sentencia de instancia no combatidas en la casación, por referirse a una actividad sindical claramente incluible en aquel precepto constitucional como atentatorio a la libertad de acción sindical, siendo ajena al recurso cualquier otra consideración sobre la representatividad de los respectivos sindicatos, por ser inoponible en dicho cauce procesal y por afectar a un momento anterior al que contempla la sentencia que ya, de hecho, había de partir necesariamente, como hizo, de la designación antes efectuada, inimpugnable ahora, lo que también impone la desestimación del motivo.

OCTAVO

En cuanto al tercero y último, apoyado, por vía del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, en la infracción del art. 10,3 de la Ley 62/78, que consiste, según la Administración recurrente en casación, en que se le impusieron las costas de instancia cuando en la sentencia no se aceptaron todas las pretensiones del Sindicato actor en ella, puesto que se desestimó la de indemnización también formulada por dicho Sindicato, ha de señalarse que, a falta de otras alegaciones y de otros argumentos que no esgrime la Administración demandada cuando formula tal motivo, lo procedente es entender que la sentencia recurrida sí aceptó "todas" las pretensiones del Sindicato recurrente en la instancia, en el sentido del art. 10,3 de la Ley 62/78, o "totalmente" en el sentido del similar art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, en definitiva, y en vista de las características propias del proceso especial seguido por la vía de esta Ley, en el que --se insiste-- sólo la cuestión de la vulneración de los derechos fundamentales es examinable, la Sala de Instancia sí acogió el pedimento esencial relativo a la efectiva vulneración del art. 28,1 de la Constitución, que, además, coincidía con el del cauce procesal que se siguió, siendo accesorio o circunstancial el pedimento de la indemnización, al que ciertamente no dió acogida dicha sentencia, sin que ello impida entender que, en efecto, sí se dió lugar a las peticiones principales, tal como la propia sentencia viene a recoger en su fallo de estimación total --no parcial-- del recurso, lo que impone la desestimación de dicho tercer motivo.

NOVENO

Al desestimarse los motivos de la casación procede no dar lugar a éste imponiendo a la Administración recurrente las costas de dicho recurso de casación a tenor del art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que rechazando las causas de inadmisión del recurso de casación, debemos declarar y declaramos no haber lugar a dicho recurso interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de 1 de Abril de 1.998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 3ª) en recurso 5521/97, seguido por los trámites de la Ley 62/78, imponiendo a dicha Administración las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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