STS, 12 de Julio de 1993

PonenteD. Rafael Martínez Emperador
Número de Recurso1689/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de febrero de 1.991, por la que se resuelve, estimándolo en parte, el de suplicación que interpuso dicho recurrente contra la de la entonces Magistratura de Trabajo nº 13 de Barcelona, de 10 de marzo de 1.988, dictada en autos seguidos a instancia de D. Ángel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre impugnación de revisión de pensión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de marzo de 1.988 el Juzgado de lo Social nº. 13 de Barcelona dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación de la demanda, anulo la resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid notificada mediante oficio de fecha 11.3.1985, en cuanto por la misma se acordaba detraer a Don Ángel la suma de 343.420 con cargo a la prestación de jubilación que tiene reconocida en el Régimen Especial Ferroviario de la Seguridad Social, y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar al citado demandante la suma dicha en la parte que le hubiera sido ya descontada y a dejar, en su caso, de efectuar detracciones a cuenta de la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "I.- El actor Don Ángel , nacido el 12.5.1919, con D.N.I. NUM000 , afiliado a la Seguridad Social, permaneció de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios hasta 30.11.1976, solicitada prestación por jubilación anticipada, le fue reconocida con efectos de 1.12.1976 y cuantía del 66 por cien de una base reguladora de 8.679 mensuales. II.- En fecha 22.2.1974, el actor causó alta en el Régimen General situación en la que permaneció hasta el 3.5.1983, percibiendo prestación por desempleo de 20.5.1983 a 12.5.1984; solicitada prestación por jubilación, le fue reconocida en febrero de 1.985, con efectos de mayo de 1.984 y cuantía inicial de 28.835 mensuales, correspondientes a un porcentaje reductor del 54 por ciento de la base reguladora. III.- El actor percibió en concepto de complemento de mínimos de su pensión de jubilación del Régimen Especial Ferroviario entre 1.1.1981 y 31.5.1985 la suma total de 343.420 , de las que corresponde 58.355 a los cinco primeros meses de 1.985; no consta que el demandante presentara durante los años mencionados declaración de sus ingresos como trabajador por cuenta ajena o perceptor de prestaciones del Régimen General ante la Entidad gestora. IV.- La Dirección Provincial del INSS en Madrid mediante resolución cuya fecha no consta, notificada por oficio registrado de salida en 11.3.1985, acordó regularizar la pensión de jubilación del Régimen Especial Ferroviario percibida por el actor, mediante la no aplicación de garantía de mínimos y descontarle la suma de 313.420 indebidamente percibidas por dicho concepto a partir de 1.1.1981; interpuesta reclamación previa, fue desestimada por silencio administrativo".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , la cual dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1.991, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que con estimación parcial del recurso deducido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho por el Juzgado de lo Social número TRECE de los de BARCELONA; en autos incoados a instancia de DON Ángel , contra el Instituto recurrente, confirmamos la sentencia recurrida pero dejamos a salvo las acciones que puedan corresponder a la Entidad Gestora recurrente para obtener en vía judicial el reintegro de las prestaciones que el actor hubiera percibido indebidamente".

CUARTO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social , se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas: 20 de marzo, 6 de junio y 5 de noviembre de 1.990, las que certificadas han sido aportadas al rollo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de mayo de 1.992 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma el recurrido, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 6 de junio de 1.993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Ángel , que desde 1 de diciembre de 1.976 percibe pensión de jubilación del entonces Régimen de Trabajadores Ferroviarios, incrementada con complemento de mínimos, había causado alta en el Régimen General el 22 de febrero de 1.974, en el que obtuvo reconocimiento de pensión de jubilación, con efectos de mayo de 1.984. En el periodo comprendido entre el reconocimiento de una y otra prestación, el citado Sr. Ángel no presentó declaración alguna sobre lo que percibía por el trabajo que dio lugar al alta en dicho Régimen General. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), mediante resolución que en su registro de salida lleva fecha de 11 de marzo de 1.985, acordó regularizar la pensión mencionada en primer lugar, excluyendo el complemento de mínimos, e imponer la devolución de lo abonado por este último concepto, ascendente a trescientas cuarenta y tres mil cuatrocientas veinte pesetas (343.420). Impugnada esta resolución por el citado beneficiario, la entonces Magistratura de Trabajo nº 13 de Barcelona, por sentencia de 10 de marzo de 1.988, estimó su pretensión. Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la suya de 5 de febrero de 1.991, confirmó la recurrida, si bien dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder a la Entidad Gestora para obtener en vía judicial el reintegro de las prestaciones que el actor hubiera percibido indebidamente.

Esta última sentencia es contra la que el INSS ha interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se resuelve, en el que, después de denunciar que incurre en contradicción con las que certificadas se han aportado -requisito este cuya concurrencia en el caso después será examinado-, plantea como única cuestión la de si, tratándose, cual es el caso, de regularización de pensión incrementada con complementos de mínimos, dándose la circunstancia de que el beneficiario ha omitido en todo momento presentar declaración que manifestare lo percibido por trabajo prestado por cuenta ajena -percepción esta que excluía su derecho al referido complemento de mínimos-, dicha regularización puede incluir la detracción de lo indebidamente abonado por tal concepto, sin que para ello este necesitada la Entidad Gestora de instar proceso con tal objeto.

El debate de la contradicción lo plantea la parte recurrente ajustándose a lo que establece el artículo 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. La sentencia que certificada se ha aportado para acreditar la concurrencia del mencionado presupuesto o requisito de recurribilidad es la dictada el 6 de junio de 1.990, también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

No ofrece duda que se ha producido la contradicción que se denuncia, pues las sentencias a comparar resuelven con pronunciamientos distintos pretensiones que son sustancialmente iguales en la plenitud de sus elementos. En efecto: una y otra fueron interpuestas frente al INSS por perceptor de pensión que estaba incrementada con complemento de mínimos; en ambos casos, el beneficiario había prestado servicios por cuenta ajena, obteniendo retribución que excluía el derecho a tal complemento; a tales beneficiarios posteriormente les fue reconocida otra pensión, procediendo el INSS a regularizar la primera, imponiendo la detracción de lo indebidamente percibido por el mencionado concepto; el objeto de ambas pretensiones era impugnar la correspondiente resolución del INSS; finalmente, mientras que la sentencia recurrida resuelve como ya se ha dicho, la que se ofrece como término de comparación lo hace desestimando la pretensión.

SEGUNDO

Al existir la contradicción denunciada se ha de resolver el motivo de casación que aduce el Instituto recurrente, con el que denuncia que la sentencia que impugna infringe lo que disponen al respecto los sucesivos Reales Decretos 77/1.981, 3281/1.981, 93/1.983, 90/1.984 y 43/1.985.

Según reiterada jurisprudencia, establecida con anterioridad a la entrada en vigor del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, las Entidades Gestoras no pueden revisar por sí actos suyos que reconozcan derechos a beneficiarios ni imponer el reintegro de lo indebidamente pagado, pues lo han de solicitarlo en el correspondiente proceso, salvo en supuestos que en que exista norma habilitante al respecto, la revisión se limite a la corrección de errores materiales o de hecho o dicha revisión se derive de haber omitido el beneficiario su obligación de aportar datos o ser inexacta la declaración que hiciera de estos. Así se manifiestan, entre otras muchas, las sentencias de 16 de noviembre de 1.986 y 14 de marzo de 1.988, sin que sea preciso reproducir aquí la línea argumental en que descansa dicha jurisprudencia. La expuesta doctrina encuentra actualmente consagración en el artículo 144 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, ciertamente no aplicable al supuesto controvertido, teniendo en cuenta que la revisión impugnada se produjo con anterioridad a su entrada en vigor.

Los sucesivos Reales Decretos sobre revalorización y cuantía mínima de pensiones, invocados como infringidos por el recurrente, si bien establecen un complemento de mínimos al que atribuyen carácter no consolidable, disponen que dicho complemento es incompatible con la percepción por el pensionista de rentas, tanto de capital como de trabajo por cuenta propia o ajena, o con cualquier otro ingreso sustitutivo de estas últimas, cuando la suma de todas las mencionadas percepciones excedan de la cantidad que al efecto determinan. A su vez, dichos Reales Decretos, además de ordenar que los pensionistas que perciban ingresos con tales orígenes deben presentar la correspondiente declaración ante la Entidad Gestora, disponen también que la asignación de complemento de mínimos tiene carácter provisional hasta que se compruebe el contenido de la mencionada declaración, para lo que establecen plazo, alcanzando después valor definitivo, salvo en supuestos en que no se hubiera presentado dicha declaración o esta contuviera datos inexactos o erróneos, en los que la revisión que efectúe la Entidad Gestora tendrá carácter retroactivo.

Como declaran las sentencias de esta Sala de 7 de mayo y 11 de junio de 1.992, la normativa expuesta consagra excepción al principio general que, prescribiendo la autotutela, impide a las Entidades Gestoras revisar por sí los actos por los que hubieran reconocido derechos a los beneficiarios, lo cual sin duda obedece a que todas las pensiones del sistema de Seguridad Social anualmente han de ser actualizadas de oficio, con lógica posibilidad de que se produzcan abundantes errores de hecho, de cuenta o derivados de omitir los beneficiarios deberes legalmente impuestos, sin que sea adecuado imponer en dichos casos que la regularización haya de procurarla la Entidad Gestora actuando como demandante en el correspondiente proceso, ya que para tales supuestos tiene atribuídas facultades autotuteladoras, que no privan al beneficiario de la posibilidad de impugnar las revisiones o regularizaciones que les afecten.

Al reiterar, como así procede, la doctrina expuesta, no ignora la Sala su anterior sentencia de 17 de junio de 1.991, que como las antes citadas de 7 de mayo y 11 de junio de 1.992 resuelven anteriores recursos de casación para la unificación de doctrina. Más ha de precisar que dicha sentencia de 17 de junio de 1.991 no entró a conocer del fondo de la cuestión allí planteada, dado que desestimó el recurso por no apreciar contradicción.

Todo lo antes razonado, en su aplicación al caso controvertido, pone de relieve que la regularización impuesta por la Entidad Gestora hoy recurrente encuentra amparo en la excepción antes mencionada, dado que obedeció a haber omitido el beneficiario la declaración que había de hacer, con las consecuencias que al respecto establecen los sucesivos Reales Decretos que se invocan como infringidos. Es claro, por tanto, la eficacia de dicha regularización, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, apartándose de la jurisprudencia de esta Sala y de la doctrina ajustada que contiene la sentencia que se invoca como término de comparación, incurrió en infracción de la mencionada normativa y quebrantó la unidad en la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, por lo que procede según informa el Ministerio Fiscal, casar y anular dicha sentencia. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación, pues así lo ordena el artículo 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que en el caso ha de hacerse, sin necesidad de otros razonamientos que los ya hechos, acogiendo el recurso planteado en tal grado jurisdiccional por el INSS y, con revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a dicho Instituto de la pretensión frente al mismo interpuesta, la cual, por tanto, se desestima. Sin imposición de costas, dado lo prevenido por el artículo 232 de la mencionada ley procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de febrero de 1.991, por la que se resuelve, estimándolo en parte, el de suplicación que interpuso dicho recurrente contra la de la entonces Magistratura de Trabajo nº 13 de Barcelona, de 10 de marzo de 1.988, dictada en autos seguidos a instancia de D. Ángel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre impugnación de regularización de pensión. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación y, resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, estimamos el interpuesto por la citada Entidad Gestora y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la pretensión interpuesta y absolvemos al demandado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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