STS, 1 de Febrero de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:607
Número de Recurso7649/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 7649/96 interpuesto por la Empresa Municipal de Aguas de Córdoba S.A., representada por el Procurador Sr. de Palma Villalón, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de Julio de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1687/95 interpuesto por la Empresa Municipal de Aguas de Córdoba S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de Abril de 1993, en concepto de Canon de Vertido.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Empresa Municipal de Aguas de Córdoba S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se declare nula de pleno derecho la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 26 de Enero de 1989, por los que se liquida a la Empresa Municipal de Aguas de Córdoba S.A., en concepto de canon de vertido correspondiente a 1987, la cantidad de 36.273.140 pesetas, asi como declare tambien nulos de pleno derecho y expulse del ordenamiento jurídico los artículos 293, 294, y 295 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986 de 11 de Abril y la Orden Ministerial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 23 de Diciembre de 1986.

Conferido traslado al Abogado del Estado en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso y declarando la validez del acto administrativo impugnado, con imposición de las costas.

SEGUNDO

En Auto dictado, en fecha 3 de Octubre de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se acordó la acumulación al presente recurso (nº. 1687/95), del tramitado con el nº. 278/95 en la Sección, 8ª.

TERCERO

En fecha 9 de Julio de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Empresa Municipal de Aguas de Córdoba S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de Abril de 1993, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones de la parte actora. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

CUARTO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de la Empresa Municipal de Aguas de Córdoba S.A., preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 29 de Enero de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al impugnar la Sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó su demanda en relación con canon de vertido, la representación procesal de la Empresa Municipal de Aguas de Córdoba S.A. (EMACSA), articula, un único motivo de casación, al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, invocando las siguientes infracciones:

  1. De los principios de legalidad y reserva de Ley en materia tributaria contenidos en el art. 133 y 31.3 de la Constitución, alegando que el referido canon de vertidos después de la interpretación dada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de Diciembre de 1995, a la Ley de Tasas y Precios Públicos de 13 de Abril de 1989, es una prestación patrimonial de caracter público sometida a la reserva de Ley, de donde concluye que los artículos 293, 294 y 295 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico regulan elementos esenciales del canon que solo podía ser determinado por Ley y que la de Aguas, en su art. 105, incumple la exigencia constitucional de reserva de Ley al remitir al Reglamento la fijación de la unidad de contaminación.

  2. Del art. 105.2 de la vigente Ley de Aguas, en cuanto previene que la redacción y aprobación del Plan Hidrológico de la Cuenca es previo a la fijación de la unidad de contaminación, que no puede realizar el Gobierno, por carecer de competencia.

  3. La nulidad de pleno derecho de la Orden de 23 de Diciembre de 1986, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo por infringir el principio de legalidad, según lo ya argumentado por la recurrente y porque el art. 97 de la Constitución atribuye la potestad reglamentaria al Gobierno, pero no a los Ministros, salvo que haya habilitación legal que, en el caso de la Ley de Aguas, la atribuye al Gobierno y no al Ministerio de Obras Públicas y en último extremo -concluye la recurrente- sería competencia del Ministerio de Economía.

SEGUNDO

En cuanto a las dos primeras alegaciones: ilegalidad de los citados artículos del Reglamento del Dominio Público Hidráulico por no respetar lo establecido en el art. 105 de la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985 y prescindir de los Planes Hidrológicos, como recuerda la Sentencia de 10 de Febrero de 2001, la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en la Sentencia de 26 de Febrero de 2000, en la que, después de recordar que el principio de reserva legal se traduce en la fijación, por Ley, de los elementos básicos que conforman la deuda tributaria y que se enumeran en el art. 10 de la Ley General Tributaria de 1963 (determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible, tipo de gravamen, devengo y todos los elementos directamente determinantes de la cuantia de la deuda tributaria) declara lo siguiente: El art. 105 de la Ley de Aguas satisface estas exigencias y únicamente, en cuanto al valor de la unidad de contaminación, ha efectuado una remisión reglamentaria que era obligada, pero fijando en forma efectiva los parámetros a que ha de sujetarse la norma reglamentaria.

En efecto, el principio de legalidad, por definición, sólo puede incluir los eventos susceptibles de poder ser regulados por Ley, dadas las características de generalidad, fijeza y perdurabilidad de ésta.

Sería imposible dar cabida, en el ámbito de la Ley, al valor de la unidad de contaminación, por tratarse de una variable matemática, así concebida por el legislador.

De no ser así, habría que dictar una Ley para cada cuenca, y además renovarla periódicamente cuantas veces fuere preciso, todo lo cual repugna a la técnica legislativa más elemental y resulta innecesario.

En situaciones así es cuando puede afirmarse que la reserva legal en materia tributaria es una reserva relativa, en la que resulta admisible la colaboración del Reglamento, siempre que sea indispensable por motivos técnicos y la colaboración se traduzca en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad.

Ello constituye doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sus importantes sentencias 99/1987, de 11 de junio y muy especialmente, por haberse dictado en materia tributaria, en la 185/1995, de 14 de diciembre, dictada en el recurso de inconstitucionalidad sobre la Ley de Tasas y Precios Públicos, que la recurrente cita, aunque para extraer conclusiones contrarias a la doctrina de esta Sala, que ha sido reiterada, entre otras, en las posteriores Sentencia de 31 de Mayo de 2000 y 27 de Mayo de 2001 y que no es mas que repetición, en algunos casos resumida, de la consolidada sobre la ausencia de extralimitación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico respecto del mandato de la Ley de Aguas, asi en Sentencias de 26 de Octubre, 6 y 8 de Noviembre de 1995, 22 de Febrero y 12 de Septiembre de 1996, 10 de Septiembre de 1997, 27 de Marzo de 1998 y 23 de Diciembre de 1999.

Finalmente -decimos en la Sentencia, ya citada, de 27 de Mayo de 2001- no puede aceptarse que el art. 105 de la Ley de Aguas impida la determinación reglamentaria del valor de la unidad de contaminación y por ende, el cobro del canon de vertido, antes de que esté elaborado y aprobado el correspondiente Plan Hidrológico y no solo porque, como tambien se ha dicho en alguna ocasión, la expresión " en su caso", que emplea el precepto legal, permite entender que dicha determinación puede hacerse cuando no exista aún el referido planeamiento, sino tambien y sobre todo, por que, estando destinado el canon de vertido a servir de disuasión de los que tengan naturaleza contaminante y siendo su destino -el del importe del canon- allegar fondos para "las actuaciones de protección de la calidad de las aguas", resultaría absurdo que el retraso de la Administración en la redacción de los Planes y la falta de diligencia de las empresas industriales en realizar las correspondientes inversiones para la depuración preventiva, condujera a la contaminación gratuíta de las aguas.

Ello es así, aunque el art. 105 de la Ley de Aguas, al establecer el destino finalista del importe del canon, se refiera a las actuaciones "que hayan sido previstas en los Planes Hidrológicos de Cuenca..." por que a renglón seguido añade "a cuyo efecto se pondrá a disposición de los organismos competentes", con lo que esa previsión planificadora es requisito para la inversión en las actuaciones protectoras del medio ambiente, en cuanto al tratamiento de aguas, pero no necesariamente para la percepción del canon por los vertidos que las deterioran.

TERCERO

Por lo que se refiere a la tercera de las alegaciones contenidas en el motivo casacional articulado como único por la recurrente, relativo a la argumentada nulidad de la Orden Ministerial de 23 de Diciembre de 1986, tambien esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, asi en Sentencias -entre otras- de 6 de Abril y 14 de Julio de 2000 y 8 de Junio de 2001, se declara que la legalidad de la exacción discutida por canon de vertido no deviene en exclusiva de la Orden Ministerial de 23 de Diciembre de 1986, sino de la propia Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985 y de su desarrollo reglamentario en el Real Decreto 849/86, de 11 de Abril y en la misma orden Ministerial cuestionada, en la que el Ministerio entonces competente para las cuestiones relacionadas con el Agua, reguló la legalización de los vertidos anteriores y el otorgamiento de autorizaciones previstas en la propia Ley para estos, que tambien preveía que habían de tramitar y en su caso, otorgar las Confederaciones Hidrográficas, Organismos Autónomos dependientes entonces del referido Departamento Ministerial que, por lo tanto, actuaba en el marco del referido desarrollo reglamentario.

CUARTO

Habiendo de desestimarse la casación, en cuanto a costas ha de estarse a lo previsto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la ya reiteradamente citada redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de la Empresa Municipal de Aguas de Córdoba S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de Julio de 1996, por la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 1687/95, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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