STS 509/1998, 23 de Mayo de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1053/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución509/1998
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SIETE de dicha capital, sobre disolución y liquidación de comunidad de bienes, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Paloma, representada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en el que es recurrido DON Armando, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de Guinea y Gauna.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Burgos, fueron vistos los autos de menor cuantía numero 372/92, seguidos a instancia de Doña Paloma, contra Don Armando, sobre disolución y liquidación de la comunidad de bienes.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites legales y observación de las reglas previstas para la división de herencia, dictar en su día sentencia por la que se declare: 1º extinguida la comunidad; 2º que el demandado está obligado a rendir cuentas cabales, con reintegración de libros y documentos contables; 3º que se practiquen las operaciones de inventario y avalúo, determinando las aportaciones de cada uno de los litigantes a la masa común; 4º se apruebe la partición correspondiente que legalmente se determine y se adjudiquen las partes que a cada condueño resulten en cuantía que habrá de determinarse en periodo probatorio o, en su caso, en ejecución de sentencia, llevando al Registro de la Propiedad las anotaciones pertinentes y condenando en costas al demandado". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite a demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Jugado lo que sigue: "... y previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia por la que desestimando la demanda y estimando la reconvención se condene a Doña Palomaa devolver los regales que se describen en el hecho primero de la reconvención y a reembolsar a Don Armandolos gastos originados por los hechos segundo, tercero y cuarto de la reconvención una vez queden determinados en el periodo de ejecución de sentencia". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se sirva tener por contestada la reconvención en los términos expresados, en cuya virtud y, previos los trámites legales, sea desestimada en sentencia, con expresa condena en costas al reconviniente"

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de Julio de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la reconvención formulada por el Procurador Don Sigfredo Pérez Iglesias en representación de Don Armandocontra Doña Paloma, y estimando como estimo la demanda interpuesta en nombre de ésta por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde contra Don Armando, debo declarar y declaro extinguida la sociedad existente entre las partes, y dando lugar a su liquidación a cuyo efecto procede atribuir al demandado, la propiedad y disfrute de la vivienda que en su momento estaban construyendo en Villagonzalo Pedernales, así como la maquinaria y existencias existentes en el "Bar el Polígono" que las partes regentaban en sociedad, quedando el demandado como único y personal responsable y titular del préstamo hipotecario concedido por la Caja de Ahorros Municipal para la construcción de la vivienda, debiendo procederse por las partes a otorgar los documentos necesarios para hacer efectivo dicho cambio de titularidad y responsabilidad en el Registro de la Propiedad.- Conferir a la actora la cantidad de un millón novecientas ochenta y tres mil setecientas tres pesetas como pago de su participación en la liquidación social, cantidad que deberá abonar el demandado. Incrementada en el interés legal desde la fecha de al sentencia hasta el total pago de a actora.- Todo ello con expresa imposición al demandado de las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia en fecha 8 de Marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Por todo lo expuesto, éste Tribunal, decide: Confirmar la sentencia dictada en los presente autos por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de esta Capital salvo en lo que a la reconvención se refiere, particular en el que se revoca, en el sentido de que estimando parcialmente la misma se condena a la reconvenida-actora a que devuelva al reconviniente-demandado las joyas o regalos que se especifican y describen ene los documentos 1 y 2, a los que se hace referencia en el 2º de los fundamentos jurídicos de esta resolución. Todo ello, sin hacer especial declaración de costas en la primera instancia y con expresa imposición, de las causadas en esta alzada, a la reconvenida-actora".

TERCERO

Por la Procuradora Doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle, en nombre y representación de Doña Paloma, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 652, 1.337 y 1.342 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Sala".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 523 del mismo texto legal y jurisprudencia".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Guinea y Gauna, en la representación que tenía conferida de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día CATORCE de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Palomapromovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Armando, sobre liquidación de una comunidad de bienes integrada por ella y por el demandado, entonces su novio, y pretendiendo que la sentencia a dictar declarase: 1º. Extinguida la comunidad. 2º. Estar obligado el demandado a rendir cuentas, con reintegración de libros y documentos contables. 3º. La práctica de las operaciones de inventario y avalúo, con determinación de las aportaciones de cada uno a la masa común. 4º. La aprobación de la partición que legalmente se determine y adjudicación de las partes que a cada condueño resulten, en cuantía a determinar en periodo probatorio o, en su caso, en ejecución de sentencia, llevando al Registro de la Propiedad las anotaciones pertinentes, cuyas pretensiones fueron reconvenidas en el sentido de ser condenada la actora a devolver los regalos siguientes: - alianza de oro y brillantes (23 de Marzo de 1.988) -, - sortija de oro con filas de piedras finas (22 de Junio de 1.988) -, - pulsera de oro y collar a juego con perlitas, aljófar y piedras de colores (7 de Octubre de 1.988) - y - pulsera de oro con chapa grabada (26 de Diciembre de 1.989) -, efectos todos ellos que ascienden a la cantidad de 223.500.- pesetas, y a reembolsar los gastos originados por los hechos que siguen: - Tres semanas de vacaciones en el Hotel Avenida, de Alcira, una en cada uno de los años 1.987, 1.988 y 1.989 -, - Diez días en Alicante, en el Hotel Goya, en Agosto de 1.988 -, - Vacaciones en Igualada y Lérida, en el Hotel América -, - Clases para la obtención del permiso de conducir, en Noviembre de 1.989, por importe de 76.160.- pesetas - e - Intervención quirúrgica en la Clínica Emece, de Barcelona, el 5 de Octubre de 1.990, pago ascendente a 155.000.- pesetas -, gastos los descritos a determinar en el periodo de ejecución de sentencia. Las pretensiones formuladas en la reconvención fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Burgos, en sentencia de 7 de Julio de 1.993, y estimadas las de la demanda principal, en el sentido literal siguiente: "Debo declarar y declaro extinguida la sociedad existente entre las partes, y dando lugar a su liquidación a cuyo efecto procede atribuir al demandado, la propiedad y disfrute de la vivienda que en su momento estaban construyendo en Villagonzalo Pedernales, así como la maquinaria y existencias existentes en el "Bar el Polígono" que las partes regentaban en sociedad, quedando el demandado como único y personal responsable y titular del préstamo hipotecario concedido por la Caja de Ahorros Municipal para la construcción de la vivienda, debiendo procederse por las partes a otorgar los documentos necesarios para hacer efectivo dicho cambio de titularidad y responsabilidad en el Registro de la Propiedad.- Conferir a la actora la cantidad de un millón novecientas ochenta y tres mil setecientas tres pesetas como pago de su participación en la liquidación social, cantidad que deberá abonar el demandado. Incrementada en el interés legal desde la fecha de al sentencia hasta el total pago de a actora", pero dicha sentencia fue revocada por la dictada, en 8 de Marzo de 1.994, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de la expresada capital, en lo que a la reconvención se refiere y ello, "en el sentido de que estimando parcialmente la misma se condena a la reconvenida-actora a que devuelva al reconviniente-demandado las joyas o regalos que se especifican y describen en los documentos 1 y 2, a los que se hace referencia en el segundo de los fundamentos jurídicos de esta resolución". Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Doña Palomaa través de la formulación de dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 652, 1.337 y 1.342 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de fechas 16 de Mayo de 1.957; 11 de Diciembre de 1.975 y 11 de Marzo de 1.988, pues los preceptos y sentencias dichos llevan a la conclusión de que el plazo para exigir la devolución de lo donado prescribe al año, y este plazo se sobrepasó desde 1.988 en que fueron adquiridas las joyas regaladas hasta Septiembre de 1.992 en que se presentó la demanda, y, también, se había cumplido el plazo a partir de Octubre de 1.990 en que finalizaron las relaciones de noviazgo. Y en el segundo motivo se invoca la infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que en el supuesto de casarse la sentencia por acogida del anterior, las costas de primera instancia serían impuestas al demandado, sin expresa declaración de las originadas en apelación, y en el supuesto de no ser acogido, la imposición de costas obtendría igual pronunciamiento, es decir, imponiendo al demandado las de primera instancia, en virtud de la teoría del vencimiento objetivo.

TERCERO

En el escrito de impugnación al recurso, al referirse al primer motivo, se plantea la cuestión de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía a asignar a la demanda reconvencional, al no superar la misma la de seis millones de pesetas, prevenida en el artículo 1.687.1º.c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal y como se recoge en la modificación introducida por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril. Dada la índole de dicha cuestión, resulta fuera de duda que la misma ha de ser examinada y resuelta con carácter previo pues de prosperar, haría innecesario entrar a estudiar los motivos del recurso. Indudablemente, el examen de esa cuestión requiere partir de determinados presupuestos, como son: a) El tema sometido a casación se circunscribe a los pronunciamientos instados en la reconvención, es decir, la devolución de los regalos descritos en el hecho primero de la reconvención y el reembolso de los gastos originados por los hechos segundo, tercero y cuarto de la misma. b) Más concretamente, el tema específico y substancial del recurso se centra en el extremo concerniente a los regalos. c) En el hecho primero de la reconvención se manifiesta que lo reclamado por lo regalado en joyas asciende a la cantidad de 223.500.- pesetas. d) En los hechos tercero y cuarto de la reconvención se establece que los gastos en ellos relacionados ascienden, de modo respectivo, a 76.160.- y 155.000.- pesetas. e) Sumadas las anteriores cantidades, arrojan un total de 454.660.- pesetas. f) Por más que en el hecho segundo de la tan repetida reconvención no se valore el importe de los gastos en él relatados, atendiendo a la naturaleza de los mismos (tres semanas de vacaciones en el Hotel Avenida, de Alcira; diez días en el Hotel Goya, de Alicante, y unas vacaciones en Igualada y Lérida en el Hotel América) resulta fuera de toda discusión razonable que tales gastos, sin necesidad de analizar el resultado probatorio, no pudieron llegar, ni con mucho, a la suma de 5.45.340.- pesetas, que es la que ofrece restar de la de 6.000.000.- de pesetas, la antedicha de 454.660.- pesetas, y g) Consecuencia ineludible de los presupuestos precedentes es que a la demanda reconvencional ha de asignarse una cuantía no superior a la de seis millones de pesetas.

CUARTO

Una vez expuestos los presupuestos acabados de relacionar, es de tener en cuenta que la reconvención, aún formando parte del escrito de contestación, no representa, sin embargo, una simple oposición o respuesta a la demanda, ya que, por su propia naturaleza, es una acción independiente que se acumula a aquella, y por la que el "demandado" pasa a ser "actor", denominación ésta que la recoge de manera expresa la regla 4ª del artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, como bien se dice en la sentencia de 17 de Febrero de 1.992, la formulación de una demanda reconvencional supone una acumulación de acciones, conservando cada una su individualidad, tanto en cuanto al fondo, como en su aspecto procesal, y con el único efecto de tramitarse las acciones así acumuladas (las de las demandas principal o inicial y reconvencional) en un mismo procedimiento y decidirse en una sola sentencia. La independencia y autonomía de la reconvención explica, de por sí, la significación a conceder a la regla 17 del artículo 489: "La demanda reconvencional se valorara por separado", por consiguiente, su cuantía, a efectos de casación, no viene determinada por la suma de las demandas principal y reconvencional, y semejante criterio se recoge explícitamente en la sentencia antes citada, así como en las fechas 22 de Junio de 1.993 y 23 de Abril de 1.994.

QUINTO

Las consideraciones que anteceden, permiten llegar a la conclusión de que la consecuencia reflejada en el presupuesto g) del fundamento de derecho tercero de la presente, determina el fracaso del recurso que nos ocupa por no superar su cuantía la comprendida en el artículo 1.687.1º.c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hasta el punto de que no debiera haber sido admitido al estar incurso, por tanto, en el artículo 1.710.1, regla 4ª, del texto procesal. El fracaso dicho, hace innecesario entrar a estudiar, como ya fué apuntado, los motivos en que se apoya, toda vez que es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que: "los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes, al resolver en el fondo, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos deban ser desestimados" (Sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990, 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 14 de Mayo de 1.992, y 5 de Septiembre y 14 de Diciembre de 1.996; 22 de Septiembre de 1.997, y 8 de Mayo de 1.998), doctrina la reseñada que puede aplicarse de oficio por afectar normas de contenido imperativo, siendo de decir, por último, que la desestimación del recurso, lleva consigo la imposición de costas a la parte recurrente a tenor de lo establecido en el rituario artículo 1.715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación de Doña Paloma, contra la sentencia de fecha ocho de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro y dictada por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos, y condenar, como condenamos, a la referida parte recurrente al pago de las costas del recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- P. GONZALEZ POVEDA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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