STS, 18 de Enero de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:186
Número de Recurso3768/1995
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución18 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Tarragona, con fecha 16 de noviembre de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reus, sobre determinadas aclaraciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por Doña Dolores , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez Villaboa y Mandri; siendo parte recurrida la entidad Enfepri, S.L., no comparecida en estos autos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reus, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por la entidad Enfepri, S.L., contra Doña Dolores , sobre reclamación de cantidad

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a la demandada a pagar la cantidad de 13.204.957 pts., más los intereses legales y costas del procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando por completo la demanda y absolviendola de la misma, con imposición al demandante de todas las costas causadas"; Y formulando reconvención suplicando: "que teniendo por formulada reconvención en los términos señalados, se sirva en definitiva estimarla y condenar al pago de 2.325.500 pts. el reconvenido, más los intereses legales y las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Haciendo los pronunciamientos siguientes: 1º) estimo parcialmente la demanda presentada por "Enfepri, S.L." contra doña Dolores y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la demandante la suma de 5.915.533 pesetas.- 2º) estimo también parcialmente la reconvención formulada por doña Dolores contra "Enfepri, S.L." y, en consecuencia, condeno a la reconvenida a abonar a la reconviniente la suma de 195.000 pts.- 3º) Impongo las costas a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de doña Dolores adhiriéndose a la apelación la entidad Enfepri, S.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando la apelación interpuesta por la Procuradora Sra. Amela en nombre y representación de Dolores contra la sentencia del Juez de 1ª Instancia nº 1 de Reus de fecha 7 de diciembre de 1994, y estimando en parte la apelación adherida interpuesta por la Procuradora Sra. Amposta en nombre y representación de Enfepri, S.L. revocamos en parte la sentencia recurrida y en consecuencia se fija en 5.987.807 pts. la cantidad que Dolores deberá abonar a Enfepri, S.L. condenándola a su pago.- Se fija en 125.604.- pts. la cantidad que Enfepri, S.L. deberá abonar a Dolores , condenándola a su pago.- Las costas de 1ª Instancia deberán ser satisfechas cada parte las propias y las comunes por mitad, tanto de la demanda como de la reconvención, y las de esta segunda instancia se imponen las de la apelación a la parte apelante y las de la apelación adhesiva se declaran de oficio"

TERCERO

La Procuradora doña Aurora Gómez Villaboa y Mandri, en representación de doña Dolores , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Tarragona, con fecha 16 de noviembre de 1.995, con apoyo en los siguientes: El motivo primero se formula al amparo del art. 1.692.3º LEC. Infracción del art. 693 LEC.- El segundo motivo al amparo del art. 1.692.3º LEC, por haberse infringido en la sentencia apelada los arts. 336.6, en relación con el 369 y 362 de la propia ley procesal.- El motivo tercero amparado el en nº 4º del art. 1.692 LEC, por entender se han infringido los arts. 1256, en relación con el 1288 y 1544 del Cód. civ".

CUARTO

Admitido el recurso, y no habiéndose solicitado por la recurrente (única comparecida) la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso de casación los que siguen.

Enfepri, S.A. demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a doña Dolores , solicitando fuese condenada al pago a la actora de la suma de 13.204.957 pts más intereses legales y costas, en razón de obras realizadas en la parcela de la demandada, una vez finalizadas las de construcción de una vivienda unifamiliar en la misma. La demandada se opuso y formuló reconvención cuya súplica fue: "Que teniendo por formulada reconvención en los términos señalados, se sirva en definitiva estimarla y condenar al pago de 2.325.500 pts al reconvenido, más los intereses legales y costas causadas".

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada al abono a la actora de 5.915.533 ptas, y parcialmente también la reconvención, condenando a la actora y reconvenida al abono a la demanda reconviniente de 195.000 ptas. Su sentencia fue apelada por la demandada, adhiriéndose a la apelación en diversos puntos de dicha sentencia la actora. La Audiencia desestimó la apelación, y estimó en parte la adherida, por lo que condenó a la demandada al pago de 5.987.807 ptas, fijándose en 125.604 ptas la cantidad que Enfepri, S.L. había de abonar a doña Dolores .

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto dicha señora recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero (art. 1.692.3º LEC) alega infracción del art. 693 de la misma Ley, al no haber concedido a la parte demandada y reconviniente el plazo de diez días que señala la norma tercera para aclarar debidamente el suplico de la demanda reconvencional, que debía de haber sido ordenado de oficio, según se argumenta en la fundamentación del motivo.

El motivo se desestima. Si la recurrente entendió que era necesaria esa aclaración, debió exponerlo en el acto de comparecencia; en vez de hacerlo, ratificó la demanda reconvencional. Por ello, no puede quejarse de ninguna indefensión, tanto más cuanto que la sentencia recurrida analiza en su fundamento de derecho cuarto los pedimentos de la reconvención que, a juicio de la actora, estaban implícitos en la súplica reconvencional, y no fueron resueltos por la sentencia de primera instancia que se apeló. A ese "estar implícitos" se refiere la necesidad de "aclaración" de la súplica. Basta leer aquel fundamento para obtener que fueron examinados expresa y largamente, para desestimarlos. Por tanto, ha habido respuesta judicial. Otra cosa es que no sea acorde con los intereses de la recurrente, pero ello obviamente nada tiene que ver con la indefensión.

TERCERO

El motivo segundo (art. 1.692.3º LEC) acusa infracción de los arts. 336.6 en relación con el 362 y 369 de la misma Ley procesal civil. En su fundamentación se sostiene en esencia que la sentencia recurrida no está debidamente motivada porque no se cita ningún precepto sustantivo que ampare las argumentaciones contenidas en sus fundamentos jurídicos.

El motivo se desestima porque no existe el vicio procesal que denuncia. En esos fundamentos constan con toda claridad las razones para no acoger la apelación, sin que necesiten de preceptos sustantivos específicos en que apoyarlas, pues no se trata de problemas jurídicos los que se resuelven, sino de orden fáctico básicamente, y cuando se ha precisado argumentación jurídica, se ha acudido a sentencias de esta Sala, que se citan expresamente. Si era o no apropiada hubiese precisado la denuncia de doctrina jurisprudencial al amparo del art. 1.692.4º LEC con su correspondiente fundamentación, y no se ha hecho.

CUARTO

El motivo tercero (art. 1.692.4º LEC) señala como infringidos el art. 1.256, en relación con los arts. 1.288 y 1.544, todos ellos del Código civil. Se sostiene en su defensa que el proyecto de obra, soporte del contrato, lo verificó la parte actora, por lo que las deficiencias u oscuridades que contuviesen no se pueden interpretar favoreciéndolo.

El motivo se dirige a combatir los párrafos 3º y 4º del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida. Pero las quejas sobre el primero deben desestimarse porque expresamente se dice en él que son razonamientos "a mayor abundamiento", luego no constituyen la ratio decidendi del fallo, y por eso no pueden dar lugar a la casación de la sentencia.

En cuanto al párrafo 4º la desestimación también se impone, porque lo que no está claro es, según su texto, "la pretensión de la apelante", no cláusulas contractuales específicas.

Por todo ello el motivo se desestima.

QUINTO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas del mismo de la parte recurrente (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Doña Dolores , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez Villaboa contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 16 de noviembre de 1.995. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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