STS 692/2006, 5 de Julio de 2006

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2006:5274
Número de Recurso3647/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución692/2006
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por SAPROCARNE S.L., representado por la Procurador de los Tribunales Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado, contra la Sentencia dictada, el día 6 de julio de 1.999 de la Audiencia Provincial de Lugo, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Lugo. Es parte recurrida la entidad FRÍO URGENTE S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Lugo, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la entidad Frío Urgente S. A. contra la entidad Saprocarne S. L., sobre incumplimiento contractual, reclamación de daños y perjuicios y otros extremos. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la presente demanda y las pretensiones que en ella se actúan y se declare que la entidad demandada SAPROCARNE S. L., incumplió el contrato suscrito con mi representada FRIO URGENTE, S. A. con fecha 10 de julio de 1.992, referido en el tercero de los hechos de la demanda, y se le condene a indemnizar a mi representada en concepto de daños y perjuicios en la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTAS DIECINUEVE MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y UNA PESETAS (38.519.391 PESETAS), o la cantidad que resulte de la prueba, así como los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha del pago de la indemnización, así como al pago de las costas causadas y que en definitiva se causen en este proceso.".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de la entidad SAPROCARNE S.L. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia desestimando totalmente la demanda ay absolviendo de la misma a su representado; en expresa imposición al demandante de las costas causadas." Al propio tiempo formula demanda reconvencional, en la que tras alegar los hechos y fundamentos que estimó oportunos, terminó suplicando: " Que teniendo por formulada la presente reconvención se sirva estimarla, con recibimiento de las actuaciones a prueba, considerando el contrato de 10 de julio de 1992, resuelto por no ejecución del mismo por la empresa FRIURSA, condenando al reconvenido a las costas causadas.".

Dado el oportuno traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho estimó pertinentes suplicó: "...se dicte sentencia por la que se estime la demanda interpuesta por esta representación y desestime íntegramente la reconvención que se formula por la representación de Saprocarne S.L., absolviendo a mi representada de las pretensiones ejercitadas, con expresa imposición de costas a la parte reconviniente.".

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 14 de diciembre de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando en parte la demanda interpuesta por la entidad "Frío Urgente, S.A." (FRIURSA) contra la entidad SAPROCARNE, S. L., debo declarar y declaro que la entidad demandada SAPROCARNE, S.L., incumplió el contrato suscrito con la actora Frío Urgente, S.A., con fecha 10 de julio de 1.992, referido en el hecho tercero de la demanda; y la condeno a indemnizar a la actora en la suma de 28.497.854 pts., con el interés legal desde la fecha del emplazamiento, y sin hacer declaración expresa sobre costas.- A tenor de lo dispuesto en el Art. 248 de la Ley Orgánica de 6/85 de primero de julio , del Poder Judicial infórmese a las partes de los recursos que procedan, órgano y plazo para la interposición.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la entidad SAPROCARNE S. L. Sustanciada la apelación, la Audiencia Provincial de Lugo dictó Sentencia, con fecha 6 de julio de 1.999 , con el siguiente fallo: " Debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada estimando en parte la demanda interpuesta por la sociedad "Frío Urgente S.A. (Friursa) contra la entidad (Saprocarne S.L.) declarando que la entidad Saprocarne S.L. incumplió el contrato suscrito con la actora Frío Urgente S.A. con fecha 10 de julio de 1.992; y la condeno a indemnizar a la actora en la suma de 15.036.170 pts. quince millones treinta y seis mil ciento setenta pesetas, con el interes del art. 921 L. E. C. y sin hacer declaración expresa sobre costas.- desestimando íntegramente la reconvención interpuesta por la representación de la entidad "Saprocarne S.L." imponiéndole las costas causadas. Y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.".

TERCERO

La entidad Saprocarne S.L., representado por la Procurador de los Tribunales Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con relevancia constitucional al infringir igualmente el artículo 24 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial que se menciona.

Segundo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 523 en relación con el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Estimando que la Sentencia de la audiencia Provincial, ha infringido los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil, 1.254 y 1.124 del mismo texto legal y la doctrina jurisprudencial que se recoge.

Cuarto

Al amparo del número 3 del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 523 del Código civil en materia de costas procesales, en relación con el artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Frío Urgente S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el catorce de junio de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, Frío Urgente, S.A. pretendió en la demanda la declaración de que la demandada, Saprocarne, S.L., había incumplido el contrato que con ella perfeccionó en su día y la condena de la misma a indemnizarle en los daños y perjuicios, así como a hacerle entrega de una suma de la que indebidamente se había apropiado.

La demandada se opuso a la estimación de la demanda y, mediante reconvención, pretendió la resolución judicial del vínculo contractual, por causa del incumplimiento por la demandante de las obligaciones nacidas a su cargo del contrato.

El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda y condenó a la demandada a satisfacer a la demandante una suma total inferior a la por ella reclamada. Ninguna mención expresa contiene el fallo de su sentencia sobre la estimación o desestimación de la reconvención.

La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación de la demandada, a la que condenó a pagar una suma menor que la establecida en la primera instancia, tras declarar que quien había incumplido el contrato había sido ella, no la demandante, por lo que expresamente desestimó la reconvención, con imposición de costas a quién la había interpuesto.

El recurso de casación de Saprocarne, S.L. contra dicha sentencia se compone de cuatro motivos, de los que dos se basan en el apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y los otros en el apartado cuarto del mismo artículo.

SEGUNDO

Para resolver el recurso de casación de Saprocarne, S.L., demandada y actora reconvencional, se hace necesario recordar, en relación con el sistema procesal instaurado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, aplicable al litigio, que:

  1. El recurso de apelación constituye un instrumento destinado a la revisio prioris instantiae por medio del que el Tribunal de segundo grado se encuentra, ante la demanda o la reconvención, en la misma posición en que se hallaba el Juez de primer grado, claro está, dentro de los límites resultantes del recurso (sentencias de 15 de octubre, 18 de noviembre de 1.991, 10 de marzo, 21 de abril de 1.992, 7 de febrero, 30 de diciembre de 1.994, 7 de febrero de 1.995, 25 de noviembre de 1.997 ).

  2. La sentencia recurrida en casación es la de segunda instancia (artículos 1.687.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ), no la de la primera, salvo en el supuesto del artículo 1.688 de la misma Ley(sentencias de 2, 23 y 24 de mayo de 1.994, 31 de diciembre de 1.997 , entre otras muchas).

  3. El recurso de apelación, como los demás, constituye medio adecuado para la denuncia y corrección de los defectos de los actos procesales de la primera instancia (artículo 240.1 de la Ley orgánica 6/1.985, de 1 de julio , del Poder Judicial).

  4. La reacción jurídica adecuada a esos defectos es, en ocasiones, la subsanación, como manifestación del principio de tutela judicial efectiva, incompatible con un proceso que tenga más dilaciones que las debidas (artículo 24.2 de la Constitución Española ).

  5. Cuando la infracción procesal se comete en la propia sentencia de primera instancia, como sucede con la incongruencia omisiva, lo procedente es que el Tribunal de apelación, en lugar de mandar reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera cometido la falta, con reenvío de aquellas al órgano judicial a quo, deje sin efecto la resolución viciada y dicte la procedente, eliminando de tal forma el defecto. Así lo establecía, expresamente, para la casación el artículo 1.715.1.3º, en relación con el 1.692.3º , primer inciso, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881; y así lo establece hoy, para la apelación, el artículo 465.2 de la Ley 1/2.000.

TERCERO

En aplicación de esa doctrina debe ser desestimado el motivo primero del recurso.

En él la demandada denuncia la infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y 24 de la Constitución Española . Afirma que, al no haberse pronunciado el Juzgado de Primera Instancia sobre la reconvención, procedía remitirle las actuaciones para que lo hiciera.

Se desestima el motivo porque el Tribunal de apelación suplió, con expresa decisión, la omisión de que adolecía la sentencia de primera instancia respecto de la reconvención interpuesta por la parte demandada.

Ello supuesto, como la decisión de la segunda instancia, desestimatoria de la reconvención (y no de anulación de la sentencia del Juzgado, con reenvío a dicho órgano del asunto para que decida el litigio), fue la correcta, hay que concluir que no es atribuible a la sentencia recurrida (la de la Audiencia Provincial) un vicio de incongruencia omisiva, del que no adolece. A mayor abundamiento, no cabría denunciarlo ahora cuando, de haberse producido, se localizaría en la resolución de la primera instancia.

Además de ello, el silencio que se afirma respecto de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia sólo se manifiesta en su parte dispositiva, que no en la argumentación de le sirve de apoyo (el fundamento de derecho cuarto sirvió al órgano judicial de la primera instancia para negar el incumplimiento contractual que la demandada atribuía a la actora). Se trata, al fin, de una omisión que pudo perfectamente ser suplida a instancia de las recurrentes por medio de una aclaración (artículos 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y 267 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio , orgánica del Poder Judicial).

CUARTO

En los motivos segundo y cuarto denuncia la recurrente la infracción del artículo 523 , en relación con el artículo 710, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo segundo) y el 24 de la Constitución Española (motivo cuarto).

Afirma que, al no haberse pronunciado el Juzgado de Primera Instancia sobre la reconvención, no procedía imponerle a ella las costas correspondientes.

Los dos motivos se desestiman ya que la sentencia de primera instancia, correctamente interpretada a la luz del canon de la totalidad o sistema, desestimó implícitamente la reconvención y, en todo caso, lo hizo de modo expreso el Tribunal de apelación, imponiendo las costas conforme a la regla del vencimiento, primera de las que contiene el artículo 523.

Ello sentado, no corresponde a la casación servir de medio de control de la decisión del Tribunal de la instancia sobre la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen dejar sin efecto la condena en costas impuesta según la regla del vencimiento (sentencias de 7 de febrero de1.992, 28 de enero de 1.994, 30 de abril de 1.997, 20 de septiembre de 2.000, 16 de febrero de 2.001, 18 de abril de 2.002, 21 de abril de 2.003 y 27 de octubre de 2.004 , entre otras muchas).

QUINTO

Por último, la casación exige el cumplimiento de unos requisitos de forma que, impuestos por la norma que lo regula, han de ser cumplidos en beneficio de la seguridad jurídica.

Ello supuesto, constituye inobservancia del artículo 1.707 y es causa de inadmisibilidad, que se convierte en de desestimación, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, la cual puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (sentencias de 29 de junio y 21 de julio de 1.993, 11 de marzo y 28 de mayo de 1.996 , entre otras muchas), como son los artículos 1.281, 1.254 y 1.124 del Código Civil , referidos, respectivamente, a la interpretación del contrato, a la perfección consensual del mismo y a su resolución por incumplimiento y señalados como infringidos en el confuso tercer motivo del recurso.

Por ese defecto de forma se desestima el mismo, en el que, además de plantear de modo inadmisible una cuestión nueva (un mutuo disenso, como causa de extinción del vínculo) incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, ya que, como se dijo, la Audiencia declaró en la sentencia recurrida que la demandada estaba vinculada por el contrato e incumplió la reglamentación nacida de él.

SEXTO

Procede desestimar el recurso e imponer las costas a la recurrente, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por SAPROCARNE S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, por la Audiencia Provincial de Lugo , con imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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