STS, 7 de Febrero de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2214/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 07 de Febrero de 1.996. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, como

consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía

seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número dos de Málaga, sobre

reconocimiento de paternidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Casimiro, representado por el Procurador Dª.

Rosina Montes Agusti; siendo parte recurrida Dª. María Teresa,

representado por el Procurador D. León Carlos Alvarez Alvarez; siendo parte

el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Dª. Margarita Zafra Solis, en nombre y

representación de Dª. María Teresa, interpuso demanda de juicio de

menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Málaga, sobre

reconocimiento de paternidad, siendo parte demandada D. Casimiro, alegando, en síntesis, los siguientes

hechos

Que entre la actora y el demandado existió una relación que duró

trece meses, de dicha relación nació un hijo que el demandado se negó a

reconocer, y que la actora inscribió en el Registro Civil con sus propios

apellidos. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de

aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia

"por la que, estimando la presente demanda, se declare la paternidad, con

todas las consecuencias inherentes a la misma del demandado Don Casimirosobre su hijo Clemente,

nacido en Málaga el día 4 de diciembre de 1988, ordenando se inscriba la

filiación paterna al margen de la inscripción de nacimiento, y todo ello

con expresa imposición de las costas procesales al demandado si se opusiera

a la presente demanda".

  1. - Por Providencia de 4 de mayo de 1989 se declaró en rebeldía al

    demandado D. Casimiropor haber

    transcurrido el término de emplazamiento concedido sin personarse.

  2. - Con fecha 4 de abril de 1989 el Excmo. Sr. Fiscal presentó

    escrito contestando a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de

    derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado

    dictase sentencia "de conformidad con lo que resulte probado en las

    actuaciones y, caso de estimarse la demanda, se ordene la rectificación de

    la inscripción de nacimiento del menor Clementepor medio de nota

    marginal en la misma, en el sentido de la parte dispositiva de la

    sentencia".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por

    las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las

    partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos

    escritos. El Juez de 1ª Instancia número 2 de Málaga dictó sentencia con

    fecha 13 de marzo de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:

    Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Margarita Zafra

    Solis, en nombre de DOÑA María Teresa, quien a su vez actúa como

    representante legal de su menor hijo Clemente, contra DON Casimiro, debo declarar y declaro que dicho

    demandado es padre natural de Clementey en consecuencia la

    relación de filiación por naturaleza extramatrimonial que existe entre

    ambos con las consecuencias y efectos incluso retroactivos que son

    legalmente inherentes a tal relación".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior

resolución por la representación de D. Casimiro, la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, dictó

sentencia con fecha 18 de abril de 1992 cuya parte dispositiva es como

sigue: "FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada

por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Dos de Málaga

en los autos de los que dimana este rollo, con imposición de las costas de

esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

1.- El Procurador Dª. Rosina Montes Agusti, en nombre y

representación de D. Casimiro, interpuso recurso de

casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 1992 por la

Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, con apoyo en los

siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del número 4º.

del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del

artículo 135 del Código Civil por interpretación errónea; así como la

jurisprudencia contenida en las sentencias de 5 de abril de 1990, 2 de

enero de 1991 y 11 de julio de 1991, referentes a las pruebas biológicas

admitidas por el artículo 127 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el

    Procurador D. León Carlos Alvarez Alvarez, en representación de Dª. María Teresapresentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración

    de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de

    1996, en que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida declara probado que ambas partes

mantuvieron relaciones íntimas sexuales, que se interrumpieron en fecha

posterior a tener el varón noticia del embarazo, sin que durante el tiempo

superior al año que duraron las relaciones sexuales entre demandado y

actora, ésta las hubiera tenido con otro varón, y que sometida a prueba

biológica, ésta reveló un muy elevado porcentaje de probabilidades de que

el demandado fuera el padre del menor, para quien se reclama la filiación.

Que a tales hechos ha llegado la Sala tras el examen y valoración de todas

las pruebas.

El único motivo formulado, al amparo del número 4º. del artículo

1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su nueva redacción, denuncia la

infracción del artículo 135 del Código Civil, en relación con las

sentencias de 5 de mayo de 1990, 2 de enero de 1991 y 11 de julio de 1991,

referentes a pruebas biológicas admitidas por el artículo 127 del Código

Civil.

El motivo no puede prosperar porque los hechos probados y no

desvirtuados en este recurso, comportan la correcta aplicación del artículo

135 en el que se admiten pruebas indirectas de la filiación por hechos

distintos de los expresados en el texto del precepto (reconocimiento,

posesión de estado, convivencia con la madre).

La cita de las sentencias es irrelevante porque todas ellas son

compatibles con la decisión tomada por la Audiencia en este caso, que se

apoya en dictamen biológico de suficiente fuerza probatoria, y en las demás

practicadas en el proceso. Que otros dictámenes biológicos tengan mayor

porcentaje de probabilidad no empece para dar valor al de autos que supera

el 90%, en conexión con los restantes datos de autos.

SEGUNDO

Las costas y pérdida del depósito se imponen al

recurrente por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por el Procurador Dª. Rosina Montes Agusti, respecto

la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 1992 por la Audiencia

Provincial de Granada, Sección Cuarta, la que se confirma en todos sus

pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas

así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se

dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación

correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación

remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO

TEOFILO ORTEGA TORRES

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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