STS 794/1997, 24 de Septiembre de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2657/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución794/1997
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Valencia, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Montserrat, representada por la Procuradora Dª. Isabel María de la Misericordia García; siendo parte recurrida Dª. María Esther, representada por el Procurador D. Federico J. Olivares Santiago. Autos en los que también han sido parte MONTEPIO DE AUTORES ESPAÑOLES y Dª. Ameliaque no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Elena Gil Bayo, en nombre y representación Dª. María Esther, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Valencia, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada Dª. Montserrat, Dª. Ameliay Montepío de Autores Españoles, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que D. Jose Francisco, falleció en el año 1979, pertenecía a la Mutualidad demandada, a su muerte estaba separado de hecho desde hace treinta años de la codemandada Sra. Montserrat; si bien la actora ha convivido con el fallecido desde la mencionada separación de hecho; en testamento se legó a la actora todos los derechos que al testador le correspondiere en la Sociedad General de Autores, cuando ésta reclama ante el Montepío la pensión de viudedad conoce que la misma se está pagando a D. Montserrat. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a Dª. Montserrat, Dª. Ameliay al Montepío de Autores Españoles con carácter solidario: 1º.- A abonar a Dª. María Estherlos gastos de la última enfermedad del causante, así como los gastos de enterramiento por un importe total de doscientas doce mil trescientas veintiséis pesetas (212.326.-). 2º.- A abonar a la demandante los subsidios y pensiones devengadas desde el día 21 de mayo de 1979, fecha del fallecimiento del causante D. Jose Francisco, hasta la firmeza de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento. Cantidades que se determinaran en ejecución de sentencia. 3º.- A abonar a Dª. María Esther, desde la firmeza de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento, la pensión de viudedad por el Montepío de Autores Españoles, con la periodicidad mensual correspondiente, por los importes vigentes y con cuantos derechos le sean inherentes. Pensión que se determinará igualmente en ejecución de sentencia. 4º.- Todo ello condenando al pago de todas las costas a la parte demandada por su manifiesta temeridad y mala fe.".

  1. - La Procuradora Dª. Teresa Pérez Orero, en nombre y representación del Montepío de Autores Españoles, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estime la excepción propuesta, desestimando la demanda sin entrar en el fondo del asunto y, caso de que esa excepción no prospere y, por tanto, entre en el fondo del pleito, la desestime igualmente, absolviendo libremente a mi representada, con imposición de las costas en ambos supuestos a la parte actora.".

  2. - Por Providencia 31 de julio de 1990, se declara en rebeldía a las codemandadas Dª. Montserraty Dª. Amelia, dándoseles por precluído el trámite para contestar a la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Valencia, dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando de aplicación la excepción de falta de jurisdicción alegada por la codemandada Dª. Teresa Pérez Orero, Procuradora Judicial y del Montepío de Autores Españoles, debo abstenerme y me abstengo de conocer sobre el fondo del asunto, con absolución de los demandados en la instancia, remitiendo a las partes a la Jurisdicción de lo Social, competente para el enjuiciamiento, en su caso, de la cuestión litigiosa planteada, e imponiendo las costas a la actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. María Esther, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 1 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: a) Estimamos el recurso interpuesto por la representación legal de Dª. María Esthercontra la sentencia dictada en fecha 11-julio-91, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia en autos 93/90. b) Revocamos íntegramente dicha resolución y dictar otra con el siguiente tenor literal: "Con desestimación de la excepción de falta de jurisdicción, y con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación legal de dª. María Esthercontra la entidad Montepío de Autores de España, debemos condenar y condenamos a esta última a que haga efectivas a la actora, con efectos desde octubre de 1988, los derechos que a D. Jose Franciscole correspondían como socio del mismo, desestimando el resto de sus pretensiones y absolviendo libremente al resto de los demandados Doña Montserraty Doña Amelia, sin que procede la imposición de costas. c) No imponemos las costas de esta alzada.".

Por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 21 de junio de 1993, dictó auto aclaratorio de la sentencia de fecha 1 de junio de 1993, acordando: "Aclarar la sentencia número 392 de fecha 1 de junio de 1993, en el sentido de incluir en el apartado b) del Fallo que los derechos a que se refiere son los relativos a la pensión que se reclamaba, cuya cuantificación procederá en trámite de ejecución de sentencia.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Isabel María de la Misericordia García, en nombre y representación de Dª. Montserrat, interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 1 de junio de 1993, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 1º. del artículos 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1.5 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 y artículo 2 d) del R.D.L. 521/1990 de 27 de abril, del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 2.3 del Código Civil, artículo 9.3 de la Constitución, los artículos 16, 18 y 23 de la Ley 33/1984 de 2 de agosto sobre Ordenación del Seguro Privado, así como el artículo 26 del Reglamento General de Ordenación de Seguro Privado aprobado por R.D. 1348/85 de 1 de agosto y Disposición Transitoria Primera de los Estatutos de Entidad de Previsión Social otorgados por el Montepío de Autores Españoles de 1986.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación de Dª. María Esther, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de septiembre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente litigio surge del testamento del Sr. Jose Francisco, muerto el día 21 de mayo de 1979, en el que lega a su conviviente y hoy recurrida, Dª. Montserrat, los derechos que le correspondan en el montepío de Autores Españoles. En ese tiempo, el montepío se regía por los estatutos de 1977, y cuando Montserratpidió prestaciones, ya regía la Constitución de 1978.

Según los estatutos, la prestación se reconocía a la cónyuge legítima del causante, pero la Audiencia, teniendo en cuenta los artículos 14, 24 y 53 de la Constitución (sic), que los estatutos del Montepío de 1986 modificadores de los anteriores, admiten la convivencia "more uxorio" para obtener derecho a prestaciones por cotización de los asociados, y razonando que no hay irretroactividad en los derechos estatutarios, aplicó, según declaró explícitamente, la equidad y acordó repartir proporcionalmente al tiempo de convivencia la prestación. Para atribuirse la Jurisdicción razonó que la actora al no ser asociada no le era aplicable el artículo 1.5 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso se funda en el número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia exceso de Jurisdicción al entrar a conocer la Audiencia en materia propia de la Jurisdicción laboral, infringiendo así el artículo 1.5 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo de 568/1980 de 13 de junio, por el que se atribuye, con exclusividad, a los órganos del orden social, la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en las cuestiones contenciosas que surjan entre asociados y sus mutualidades..........sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entidades. Se pronuncia en el mismo sentido el artículo 2 d) de R.D.L. 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprobó la Ley de Procedimiento Laboral.

El cuerpo del motivo recuerda que el texto vigente al tiempo de presentar la demanda es el de 1980 de 13 de junio, y que la sentencia incurre en error al interpretar el carácter de beneficiario, con independencia de que exista o no vínculo matrimonial.

Para decidir el motivo, esta Sala no ha de entrar a conocer ni definir los derechos de los cónyuges legítimos ni de los convivientes "more uxorio", a los que la Audiencia ha reconocido, en este caso con apoyo en la equidad y en el testamento del asociado, y no entra a decidir porque previamente, como se plantea en el motivo hay que analizar si se tiene Jurisdicción. La respuesta negativa es la que se impone, porque en el pleito lo que se pide son prestaciones del Montepío, en virtud de las cotizaciones de un asociado, los montepíos se equiparan al respecto a las Mutualidades, y reclamadas por la conviviente "more uxorio" los que estima sus derechos, derivados de los de un asociado, el conocimiento le corresponde a la Jurisdicción laboral, según dispone el artículo 1.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido, aprobado por R.D. Legislativo 1568/80 de 13 de junio cuyo tenor ya se ha recogido en este motivo. Carece de valor el argumento de la Audiencia, según el cual como la conviviente no es asociada no le es aplicable el mencionado precepto.

TERCERO

No se hace declaración sobre costas en este recurso.

Visto el contenido del artículo 1715.1.1º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que dando lugar al recurso, debemos casar la sentencia y confirmar la dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Valencia, remitiendo a las partes al orden jurisdiccional laboral.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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