STS 838/1998, 19 de Septiembre de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3235/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución838/1998
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada -Sección cuarta-, en fecha 25 de junio de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre impugnación de la paternidad de hijos nacidos en constante matrimonio, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Granada número dos, cuyo recurso fue interpuesto por doña Emilia, representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en el que es parte recurrida don Fidel, al que representó la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón. Fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Granada dos tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 92/94, que promovió la demanda presentada por don Fidel, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar sentencia en su día en la que de probarse la no paternidad de mi representado en relación a dichas menores, se declare destruida la presunción legal en ese sentido, con los efectos legales inherentes a ello, y la rectificación oportuna del Registro Civil".

SEGUNDO

La demandada, doña Emilia, se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando al Juzgado: "Tenga por presentado este escrito, con el documento que lo acompaña, tenerme por comparecido en la representación que ostento, tener conmigo los trámites sucesivos y por contestada la demanda de Juicio de Menor Cuantía instada por D. Fidelcontra mi representada, Dña. Emilia, por ser así de hacer en justicia que pido".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Granada número dos dictó sentencia el 26 de mayo de 1995, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María del Carmen Rivas Ruíz en nombre y representación de D. Fidel, contra Dª Emiliay sus hijas menores Dª Catalinay Dª Fátima, representadas por el Procurador D. Tomás López Lucena, y contra el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de toda pretensión deducida en su contra; sin hacer expresa imposición de costas".

CUARTO

El actor del pleito recurrió la referida sentencia, planteando apelación para ante la Audiencia Provincial de Granada, cuya Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 676/95, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que, revocando la sentencia dictada, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número dos de los de Granada, en veinte y seis de Mayo de mil novecientos noventa y cinco; con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos, que las menores Dª Catalinay Dª Fátima, no han sido procreadas por quien figura como su padre en el Registro Civil, el señor D. Fidel; lo que entraña la destrucción de la presunción de paternidad, con todas sus consecuencias legales inherentes y reflejo, por supuesto, en el Registro Civil. Sin formular expresa condena, en cuanto a las costas producidas en ambas instancias".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de doña Emilia, formalizó recurso ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a un único motivo, en el que, al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del derecho a la defensa y a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24-1 de la Constitución, y con ello a la práctica de los actos de comunicación para no producir indefensión, y en relación a los artículos 261 y 271 de la Ley Procesal Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito en el que no llevó a cabo efectiva impugnación del recurso interpuesto, pues solicitó se dicte resolución protegiendo el derecho de los menores a saber y conocer su verdadero padre, con los derechos y obligaciones correspondientes.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal emitió el siguiente informe: "En el recurso de casación nº 3235/96, interpuesto por la representación de Dª Elsa, contra la sentencia nº 401 de fecha 25 de junio de 1996, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en el rollo nº 676/95, procedente de los autos de menor cuantía 92/94, del Juzgado de Primera Instancia de granada nº 2, evacuando el trámite conferido, considera que debe estimarse el motivo de casación interpuesto en base a las siguientes razones. MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción del derecho a la defensa y a la tutela efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, y con ello a la práctica de los actos de comunicación para no producir indefensión que se formula con base en el número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ARGUMENTACIÓN.- La parte recurrente se adhiere al motivo interpuesto, y consta en el rollo de casación un informe de la Cátedra de Medicina Legal y Toxicología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Canadá, en el que se considera que la probabilidad de que la parte recurrida D. Fidel, sea padre de las niñas Fátimay Catalinaes del 99/996%, por lo que ya se han practicado las pruebas biológicas, que no se habían realizado en el proceso. Dada la adhesión de la parte recurrida, sólo cabe admitir el recurso, pero ello nos llevaría a declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la citación para la práctica de las pruebas biológicas, pruebas que ya se han practicado, por lo que el Fiscal para cumplir con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, e interpretando el recurso de casación conforme a la realidad social (art. 3 del Código Civil), considera que ese Tribunal de Casación debería entrar en el fondo del asunto, y declarar que las menores Dª Catalinay Dª Fátima, han sido procreadas, por quien figura como su padre en el Registro Civil, el señor D. Fidel".

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La esposa del actor del pleito aportó un único motivo, por la vía del número tercero del artículo procesal 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción del derecho a la defensa y tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

El alegato casacional consiste en que se le ha causado indefensión en relación a la práctica incorrecta de los actos de comunicación, pues el Tribunal de Instancia admitió la prueba biológica de investigación de la paternidad del actor -esposo de la recurrente, que se llevaría a cabo con dicho litigante, la que recurre y las hijas menores gemelas nacidas constante el matrimonio, en la Cátedra de Medicina Legal y Toxicología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Granada y habiéndose señalado la fecha del 31 de octubre de 1.995, a las diez horas, para llevar a cabo la referida prueba científica, no se notificó ni se citó en forma y menos personalmente a la recurrente ni a sus hijas, por lo que no pudo realizarse la misma. De esta manera resultan infringidos de manera terminante y clara los artículos 261, 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y más concretamente el artículo 275, por tratarse más bien de comunicación directa en forma de requerimiento (sentencia de 7 de octubre de 1.995).

El motivo debía de prosperar en relación al quebrantamiento formal que acusa, pero han de tenerse en cuenta y se impone, en decidida posición judicial de resolver la contienda, procurar justicia efectiva y evitar dilaciones injustificadas, las incidencias que han surgido durante la tramitación de este recurso y no son otras que los litigantes, en forma extraprocesal, llevaron a cabo la prueba de referencia, que aportaron a la casación y la que dió como resultado la probabilidad de paternidad del demandante, en 99,996, lo que equivale a paternidad prácticamente probada y que ha sido aceptada íntegramente por las partes, con todas sus consecuencias, derechos y deberes para ambos progenitores.

Ante esta situación fáctica NOS la asumimos, toda vez que el resultado positivo de la prueba biológica despeja las dudas de paternidad que asaltaron al demandante y lo motivaron a plantear el pleito. No se da, por tanto, situación efectiva de indefensión que llevaría consigo la nulidad de las actuaciones practicadas incorrectamente en la segunda instancia, pues serían actuaciones desprovistas ya de utilidad probatoria, contrarias a la efectividad del proceso y sólo generadoras de retraso, por lo que, como bien apunta el Ministerio Fiscal, ha de resolverse el fondo, anular la sentencia recurrida y decretar la probada paternidad matrimonial de don Fidelrespecto a las hijas doña Fátimay doña Catalina, habidas de su matrimonio con la recurrente doña Emilia, con los efectos que la ley otorga e impone.

SEGUNDO

Al estimarse el recurso no procede hacer declaración expresa en sus costas, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin declaración tampoco expresa en cuanto a las correspondientes a las dos instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar el presente recurso de casación que fue formalizado por doña Emiliacontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada -Sección cuarta-, en fecha veinticinco de Junio de 1996, la que casamos y anulamos, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia número dos de dicha capital, de veintiséis de mayo de 1995, por lo que declaramos la paternidad de don Fidelrespecto a las dos hijas gemelas, que declaramos son suyas, doña Fátimay doña Catalina, nacidas durante el matrimonio con la demandada doña Emilia.

No se hace declaración expresa respecto a las costas de este recurso ni con relación a las de las dos instancias. Notifiquese al Ministerio Fiscal.

Líbrese la correspondiente certificación de esta resolución, con devolución de autos y rollo a expresada Audiencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Ródil.-Jesús Marina Martínez- Pardp.-Román García Varela.-José Almagro Nosete.-Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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