STS 947/1994, 21 de Octubre de 1994

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2566/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución947/1994
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de León sobre reconocimiento de paternidad cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Carlos representado por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García y asistido del Letrado Don José María Suárez González, en el que es recurrida Doña Elena representada por el procurador de los tribunales Don Manuel Lanchares Larre y asistida de la Letrado Doña Mª del Carmen Calleja Plaza, en los que también fue parte el Ministerio Fiscal, quien asistió al acto de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de León fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de Doña Elena contra Don Jose Carlos sobre reconocimiento de paternidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia por la que se declarase a Fermín como hijo de Don Jose Carlos, junto con los derechos de alimentos y restantes inherentes a tal reconocimiento, con expresa imposición de costas al demandado.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se desestimara la demanda con expresa imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando la demanda formulada por Doña Elena, debo declarar y declaro que el menor Don Fermín es hijo no matrimonial del demandado Don Jose Carlos, con todos los efectos legales derivados de tal declaración, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Se confirma íntegramente la sentencia de fecha 15 de junio de 1990 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de León en el juicio declarativo de menor cuantía de que la presente apelación dimana; y, se condena en las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

El Procurador Don Isacio Calleja García, en representación de Don Jose Carlos formalizo recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

Se articula por la vía del nº 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimarse igualmente vulnerado el derecho del recurrente a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, proclamada por el artículo 24 de la Constitución.

Tercero

Se articula en base al punto 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 7 de octubre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el segundo motivo del recurso -el primero fue inadmitido- sobre la vulneración del artículo 24 de la Constitución, pues, según entiende la parte, la carencia de elementos probatorios y, señaladamente documentales ha conducido, no obstante, a una condena sin pruebas, de reconocimiento de la paternidad que por sí misma conculca la preconizada tutela judicial efectiva por llegarse, según lo reiterado "al concluyente reconocimiento sin mas reflexión que la negativa del supuesto padre a la practica de las pruebas biológicas". La verdad, por contra, frente a lo que sostiene el recurrente es que ambas sentencias tanto la de primera como la de segunda instancia han analizado y valorado la prueba practicada en términos que no dejan lugar a dudas en cuanto a su resultado. Establece, en efecto, la sentencia de segunda instancia que, el principio de prueba aportado con la demanda en torno a los hechos fundamentadores de la misma, se ha corroborado plenamente dentro del contradictorio; ya que el testimonio propuesto y practicado con todas las garantías procesales, aunque sea único, ofrece, a juicio de la Sala, plena evidencia de su certeza y credibilidad. Y añade: la vía deductiva que refleja el Juez en su sentencia, para llegar a la conclusión de la paternidad postulada, responde a elementales reglas del criterio humano. Si el demandado niega o duda la paternidad que le imputan, debió permitir que tal situación quedará despejada con la prueba directa y fiable del análisis de los grupos sanguíneos. Por todo ello, lograda la convicción judicial con el testimonio aportado y corroborado dentro del período de prueba, con la confesión judicial del demandado y con la prueba indirecta de presunciones, la sentencia debe confirmarse por sus propios fundamentos. Incurre, por tanto, el motivo examinado en el vicio de razonamiento que se denomina hacer supuesto de la cuestión ya que desconoce los hechos probados y simplemente se afana en un voluntarismo huero de eficacia jurídica. Mal puede, por ello, haberse violado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que no solo implica la aceptación de las pruebas como medio para lograrla sin que se predica de ambas partes por lo no que cabe interpretarlo de una manera unilateral, sin tener en cuenta que la fijación de los hechos probados determina el derecho de la contraparte a que sean respetados en casación. Por ello, la causa de impugnación sucumbe.

SEGUNDO

El tercero y último de los motivos denuncia la infracción de los artículos 135 y 1.253 del Código civil, por la vía del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción precedente), cauce a todas luces inadecuado, pues ambos preceptos tienen contenido procesal. La argumentación descansa en que no hay prueba directa de la filiación, pero el recurrente no puede ignorar que el mismo precepto admite que se declare la filiación con apoyo en pruebas indirectas y que tal precepto ha de armonizarse con el artículo 127 relativo a la admisibilidad de la investigación de la paternidad mediante toda clase de pruebas incluidas las biológicas, de suerte, que sin necesidad de equiparar la negativa a someterse a las pruebas biológicas con una "ficta confessio" (según sostiene el recurrente), cabe que de esta conducta procesal se deriven consecuencias perjudiciales para la persona renuente a su práctica, cuando esta negativa va acompañada de otros indicios significativos que contribuyen a crear una vehemente presunción en favor del establecimiento del hecho de la paternidad inferido de los indicios concluyentes. Se reitera, por ello, el valor probatorio que la jurisprudencia de esta Sala atribuye a la indicada negativa que en ningún caso constituye una "ficta confessio", pero dentro del campo indiciario, y apreciada conjuntamente con las restantes pruebas practicadas, indudablemente que puede servir, y de hecho sirve en muchos casos, para llevar al Juzgador a la convicción de la existencia del acto generativo discutido; y uno de estos supuestos puede darse, como ocurre en el caso que estudiamos, cuando las pruebas practicadas, y correctamente valoradas, producen una conjetura razonable sobre la posible existencia de las relaciones paternofiliales postuladas en la litis, estando fácilmente a la disposición del demandado demostrar su alegada negativa; concreta y definitiva demostración que no se consigue por la oposición de aquella parte que, en todo caso, sería la beneficiada, si realmente sus alegaciones fueran ciertas, ya que las pruebas biológicas son fiables en un 100 por 100 cuando el resultado es negativo. Por tanto, perece el motivo.

TERCERO

La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Carlos contra la sentencia de veinte de junio de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 361/89, instados por Doña Elena contra el recurrente y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de León, con imposición de costas al recurrente y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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