STS, 8 de Noviembre de 1993

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso3110/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Mª Teresa Margallo Rivera, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de recurso de suplicación número 2817/91, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de abril de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social número 20, de Madrid, en autos seguidos a instancia de Dª Bárbara, DON Blas, D. Jesús Ángel, Dª Luz, Dª María Antonieta, DON Jose Ignacio, DON Lorenzo, DON Eusebio, DOÑA Esther, DON Alvaro, DOÑA Rosa, DOÑA Carmen, DON Juan Luis, DON Carlos Manuel, DON Rodrigo, DOÑA Sofía, DOÑA Cristina, DOÑA Remedios, DOÑA Dolores, DOÑA Silvia, DON Oscar, DOÑA Estíbaliz, DOÑA María del Pilar, DON Jorge, DON Gaspar, DOÑA Mercedes, DON Daniel, DON Antonio, DON Juan Miguel, DOÑA Eugenia, DOÑA Alejandra, DOÑA Nieves, DOÑA Flora, DOÑA Lucía, DON Felipe, DON Cristobal, DOÑA Gabriela, DON Benjamín, DON Alejandro, DON Pedro Antonio, DOÑA Constanza, DON Juan Manuel, DON Luis Pablo, DOÑA Asunción, DOÑA María Esther, DOÑA Trinidad, DON Jesus Miguel, DON Luis Miguel, DON Luis Andrés, DON Luis Alberto, DON Luis Antonio, DON Luis Pedro, DOÑA María Virtudes, DOÑA Marí Trini, DON Pedro Jesús, DOÑA Yolanda, DOÑA Marí Jose, DOÑA María Cristina, DOÑA María Inmaculada, DOÑA Amparo, DON Carlos, DOÑA Cecilia, DON Eduardo, DON Fermín, DOÑA Guadalupe, DON Íñigo, DON LucioY DON Rodolfo, contra el Instituto Nacional de la Salud sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, de fecha 19 de abril de 1991 en autos seguidos a instancia de Dª Bárbaray otros contra el INSALUD en reclamación de cantidad y derechos, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, declarando el derecho de los actores a que se incluya en el cálculo de las dos pagas extraordinarias legales el complemento de productividad en su cuantía fija condenando al Insalud a estar y pasar por esta declaración y a que satisfaga a los actores en concepto de diferencias correspondientes a las pagas extraordinarias de diciembre de 1989 y julio de 1990 las cantidades siguientes: Dª Bárbara, DON Blas, D. Jesús Ángel, Dª Luz, Dª María Antonieta, DON Jose Ignacio, DON Lorenzo, DON Eusebio, DON Alvaro, DOÑA Rosa, DOÑA Carmen, DON Juan Luis, DON Carlos Manuel, DON Rodrigo, DOÑA Sofía, DOÑA Cristina, DOÑA Dolores, DOÑA Silvia, DON Oscar, DOÑA Estíbaliz, DON Jorge, DON Gaspar, DOÑA Mercedes, DOÑA Eugenia, DOÑA Nieves, DOÑA Flora, DON Felipe, DON Cristobal, DOÑA Gabriela, DON Benjamín, DON Alejandro, DON Pedro Antonio, DOÑA Constanza, DOÑA Asunción, DOÑA María Esther, DOÑA Trinidad, DON Jesus Miguel, DON Luis Antonio, DON Luis Pedro, DOÑA Marí Trini, DON Pedro Jesús, DOÑA Yolanda, DOÑA María Cristina, DOÑA María Inmaculada, DOÑA Amparo, DON Carlos, DOÑA Guadalupe, DON LucioY DON Rodolfo, todos ellos 44.800 pesetas; a Dª Esther, Dª Remedios, Dª María del Pilar, D Daniel, D Antonio, Dª Alejandra, Dª Lucía, D Juan Manuel, D Luis Pablo, D Luis Andrés, Dª María Virtudes, Dª Marí Jose, Dª Cecilia, D Eduardoy D Fermín, todos ellos 111.506 pesetas; a D Juan Miguely D Luis Alberto170.084 pesetas, a D Luis Miguel158.530 pesetas; y D Íñigo61.476 pesetas, absolviendo a la demandada de las restantes peticiones contenidas en la demanda."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimando en su integridad las demandas acumuladas rectoras de autos, promovidas por Dª Bárbara, DON Blas, D. Jesús Ángel, Dª Luz, Dª María Antonieta, DON Jose Ignacio, DON Lorenzo, DON Eusebio, DOÑA Esther, DON Alvaro, DOÑA Rosa, DOÑA Carmen, DON Juan Luis, DON Carlos Manuel, DON Rodrigo, DOÑA Sofía, DOÑA Cristina, DOÑA Remedios, DOÑA Dolores, DOÑA Silvia, DON Oscar, DOÑA Estíbaliz, DOÑA María del Pilar, DON Jorge, DON Gaspar, DOÑA Mercedes, DON Daniel, DON Antonio, DON Juan Miguel, DOÑA Eugenia, DOÑA Alejandra, DOÑA Nieves, DOÑA Flora, DOÑA Lucía, DON Felipe, DON Cristobal, DOÑA Gabriela, DON Benjamín, DON Alejandro, DON Pedro Antonio, DOÑA Constanza, DON Juan Manuel, DON Luis Pablo, DOÑA Asunción, DOÑA María Esther, DOÑA Trinidad, DON Jesus Miguel, DON Luis Miguel, DON Luis Andrés, DON Luis Alberto, DON Luis Antonio, DON Luis Pedro, DOÑA María Virtudes, DOÑA Marí Trini, DON Pedro Jesús, DOÑA Yolanda, DOÑA Marí Jose, DOÑA María Cristina, DOÑA María Inmaculada, DOÑA Amparo, DON Carlos, DOÑA Cecilia, DON Eduardo, DON Fermín, DOÑA Guadalupe, DON Íñigo, DON Lucioy, por último DON Rodolfo, frente al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, debo de absolver y absuelvo libremente al citado Organismo de cuantas pretensiones se deducen en su contra en dichas demandas; teniendo finalmente , a la parte actora por desistida de sus demandas frente a la Administración Civil del Estado (Ministerio de Sanidad y Consumo)." .

Consta en dicha sentencia que en el acto del juicio la parte actora desistió de la pretensión que inicialmente, en el escrito de demanda, había dirigido contra la Administración Civil del Estado (Ministerio de Sanidad y Consumo").

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- Los sesenta y ocho actores, Dª Bárbara, DON Blas, D. Jesús Ángel, Dª Luz, Dª María Antonieta, DON Jose Ignacio, DON Lorenzo, DON Eusebio, DOÑA Esther, DON Alvaro, DOÑA Rosa, DOÑA Carmen, DON Juan Luis, DON Carlos Manuel, DON Rodrigo, DOÑA Sofía, DOÑA Cristina, DOÑA Remedios, DOÑA Dolores, DOÑA Silvia, DON Oscar, DOÑA Estíbaliz, DOÑA María del Pilar, DON Jorge, DON Gaspar, DOÑA Mercedes, DON Daniel, DON Antonio, DON Juan Miguel, DOÑA Eugenia, DOÑA Alejandra, DOÑA Nieves, DOÑA Flora, DOÑA Lucía, DON Felipe, DON Cristobal, DOÑA Gabriela, DON Benjamín, DON Alejandro, DON Pedro Antonio, DOÑA Constanza, DON Juan Manuel, DON Luis Pablo, DOÑA Asunción, DOÑA María Esther, DOÑA Trinidad, DON Jesus Miguel, DON Luis Miguel, DON Luis Andrés, DON Luis Alberto, DON Luis Antonio, DON Luis Pedro, DOÑA María Virtudes, DOÑA Marí Trini, DON Pedro Jesús, DOÑA Yolanda, DOÑA Marí Jose, DOÑA María Cristina, DOÑA María Inmaculada, DOÑA Amparo, DON Carlos, DOÑA Cecilia, DON Eduardo, DON Fermín, DOÑA Guadalupe, DON Íñigo, DON Lucioy, finalmente, DON Rodolfo, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de sus respectivas demandas acumuladas, vienen todos ellos prestando sus servicios como personal estatutario -en calidad de Médicos- por cuenta y orden del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), con la categoría y en el centro hospitalario de destino que hacen constar en el hecho primero de las aludidas demandas, extremos fácticos que expresamente aceptados por el Organismo demandado en el acto de la vista, damos aquí por íntegramente reproducidos.- 2º.- Todos los demandantes vienen percibiendo desde el mes de julio de 1987, entre otras retribuciones de carácter complementario, el denominado complemento de productividad fija, en las cuantías mensuales que figuran en el hecho tercero de tan repetidas demandas, importes que - igualmente aceptados de forma explícita por la Entidad demandada- se dan aquí por reproducidos en su integridad.- 3º.- Pretenden los actores el reconocimiento del derecho a que las gratificaciones extraordinarias de julio y diciembre de cada año, les sean satisfechas incluyendo el promedio mensual de lo percibido en concepto de complemento de productividad fija - a que antes se hizo mención-, así como el abono de las diferencias que en tal concepto corresponderían -de venirles atribuído el referido derecho- a las pagas extraordinarias de diciembre de 1989 y julio de 1990, sumas que figuran en los respectivos "suplicos" de sus demandas y a cuya cuantificación ningún reparo opuso el Organismo demandado en el juicio.- 4º.- Entre las retribuciones básicas del personal estatutario al servicio del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) -cualidad que ostentan todos los actores- figuran las pagas extraordinarias, a las que hace alusión el artículo 2.2.c) del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre (B.O.E. 12 de septiembre), a cuyo tenor las mismas "serán dos al año por un importe mínimo, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios", añadiendo más adelante que se devengarán "en los meses de junio y diciembre".- 5º.- Asimismo, entre las retribuciones complementarias del indicado personal se halla el denominado complemento de productividad, que, según el artículo 2.3.c) de la norma legal antes calendada, está "destinado a la remuneración del especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto así como su participación en programas o actuaciones concretas. La determinación individual de su cuantía se efectuará dentro de las dotaciones presupuestarias acordadas y de conformidad con la normativa vigente", complemento retributivo que la Entidad demandada no incluye a la hora de satisfacer las gratificaciones extraordinarias de julio y diciembre.- 6º.- Mediante resolución de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria datada el 25 de abril de 1988, se ordenó la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', entre otros, del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1987 -publicación que tuvo lugar en el BOE de 29 de abril de 1988-, rezando el apartado segundo de dicho Acuerdo de la forma que sigue: "Respecto del Complemento de Productividad, la Dirección de cada Institución Sanitaria, de acuerdo con las directrices que dicte el Ministerio de Sanidad y Consumo, asignará las cuantías individuales que pudieran corresponder dentro de las correspondientes disponibilidades presupuestarias".- 7º.- Anteriormente se había alcanzado Acuerdo entre el mencionado Departamento ministerial y las Centrales Sindicales más representativas -lo que sucedió en fecha 9 de junio de 1987-, en el que, entre otros extremos que no vienen al caso, se fijó la cuantía anual de los diversos conceptos retributivos del personal estatutario al servicio del INSALUD, pactándose igualmente que el abono de alguno de ellos -en concreto, sueldo base, antigüedad y complemento de destino- se fraccionaría en catorce pagas, en tanto que los restantes complementos quedaron establecidos en su importe anual, cantidad total que, conforme a las instrucciones dictadas posteriormente por la Dirección General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo, se dividió únicamente en doce mensualidades.- 8º.- Suscitadas las oportunas reclamaciones previas, todas ellas el 28 de diciembre del pasado año, las mismas fueron desestimadas en resolución datada el 27 de febrero de 1991 -folios 250 a 253, ambos inclusive-, esto es, posteriormente a la formulación de las demandas ante este orden de la jurisdicción.- 9º.- La cuestión debatida en autos afecta, de modo notorio, a un gran número de trabajadores."

TERCERO

El INSALUD preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por las respectivas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia el 21 de marzo de 1990, de Asturias el 9 de julio de 1990, de Cantabria el 12 de noviembre de 1990, de Murcia el 18 de febrero de 1991, de Aragón el 27 de febrero de 1991, de Castilla La Mancha el 12 de julio de 1991 y de Castilla León (sede de Valladolid) el 15 de julio de 1991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 1993 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, todos ellos médicos al servicio del Instituto Nacional de la Salud como personal estatutario del mismo, solicitan en sus respectivas demandas acumuladas, en primer lugar, la declaración judicial de que tienen derecho a que las gratificaciones extraordinarias de los meses de julio y diciembre de cada año les sean satisfechas incluyendo el promedio mensual de lo percibido en concepto de complemento de productividad fija (complemento que les viene siendo abonado todos los meses desde julio de 1987), y, en segundo lugar, la condena del Instituto demandado al abono de las diferencias que en tal concepto corresponderían (caso de serles reconocido el derecho postulado en primer lugar) a las pagas extraordinarias de los meses de diciembre de 1989 y julio de 1990, y cuyo importe fijan en sus respectivas demandas. La sentencia de instancia, dictada el 19 de abril de 1991 por el Juzgado de lo Social número veinte de Madrid, desestimó dichas demandas. La parte actora formalizó recurso de suplicación, que fué acogido en lo sustancial por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 1992, que estimó las expresadas peticiones de los demandantes, y rechazó exclusivamente la pretensión referida a los intereses del diez por ciento en concepto de mora, que también se había formulado. Contra esta sentencia de dicha Sala de lo Social interpuso el Instituto Nacional de la Salud el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se alegan como sentencias contradictorias las dictadas por las respectivas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia el 21 de marzo de 1990, de Asturias el 9 de julio de 1990, de Cantabria el 12 de noviembre de 1990, de Murcia el 18 de febrero de 1991, de Aragón el 27 de febrero de 1991, de Castilla-La Mancha el 12 de julio de 1991 y de Castilla León (sede de Valladolid) el 15 de julio de 1991, de cada una de las cuales, con excepción de la de Asturias, se ha aportado la correspondiente certificación. Se alega como infracción legal la del artículo 2.2.c) del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario de INSALUD, y la del artículo 35 del Real Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, que aprobó el Estatuto jurídico del personal médico al servicio de la Seguridad Social, en relación con los artículos 27.1.b) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, y del artículo 28 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

TERCERO

No es dudosa la contradicción de la sentencia impugnada con la invocada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, pues concurren los requisitos necesarios a tal fin: sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, identidad en la situación jurídica de las partes, y diversidad de pronunciamientos. Basta advertir, al respecto, que dicha sentencia de contraste confirmó la sentencia entonces recurrida, que había absuelto a INSALUD de las demandas acumuladas formuladas contra el mismo, relativas al pago a las entonces demandantes, auxiliares de enfermería al servicio del Instituto, del importe a que ascendía la parte proporcional del complemento de productividad en las pagas extraordinarias de los meses de julio y diciembre de 1989. No obsta a que se aprecie la existencia de contradicción la diferente condición profesional de los actores de uno y otro procedimiento, pues todos ellos se hallan incluídos en el ámbito del régimen retributivo instaurado por el Real Decreto-Ley 3/1987, según se deduce, entre otros preceptos, de su artículo primero, que expresamente se refiere al personal del Instituto Nacional de la Salud incluído en los ámbitos de aplicación de los Estatutos Jurídicos del Personal Médico de la Seguridad Social (caso de autos), del Personal Sanitario no facultativo (caso de la sentencia de contraste) y del Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, como aquel que "sólo podrá ser remunerado por los conceptos que se determinan en el presente Real Decreto-Ley". La contradicción con una de las sentencias invocadas en tal concepto excusa del examen de las restantes, y es suficiente para que se proceda al examen de la infracción legal denunciada y,en su caso, a la determinación de cuál sea la correcta doctrina que haya de ser aplicada al supuesto litigioso .

CUARTO

El tema objeto de debate ha sido resuelto por la Sala en sentencia de 15 de febrero de 1993, resolviendo litigio en relación con el complemento específico, pero expresando doctrina que es aplicable en idénticos términos al complemento de productividad, en cuanto ambos forman parte de las retribuciones complementarias del personal estatutario al servicio del Instituto nacional de la Salud, conforme al régimen retributivo instaurado por la misma norma, cual el mencionado Real Decreto-Ley 3/1987. La doctrina que contiene dicha sentencia, que es la mantenida en el recurso ahora interpuesto por el Instituto demandado y que es también la expresada en la meritada sentencia contradictoria, ha sido posteriormente seguida y desarrollada, entre otras, por las sentencias de esta Sala de 24 de febrero, 12 de marzo, 7 de mayo, 10 de mayo (relativa también al complemento de productividad, además del específico), 11 de junio y 24 de junio (referida esta última exclusivamente al complemento de productividad), todas ellas de 1993. Es ocioso reiterar, por conocida, dicha doctrina jurisprudencial. Basta por ello señalar que, como se dice en la mencionada sentencia de 10 de mayo de 1993, el artículo 35 del Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social, en que se fundamenta la sentencia recurrida para acoger la pretensión actora, en su relación con el artículo 30.1.3 del mismo texto legal), "ha quedado derogado tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, porque la regulación contenida en esta disposición sobre el importe de las pagas extraordinarias no resulta compatible con la aplicación de la contenida en aquel precepto, sin que el nuevo régimen jurídico contenido en este Real Decreto-Ley permita la inclusión en las pagas extraordinarias de otros conceptos distintos de los expresamente mencionados en su artículo 2.2.c), salvo norma expresa posterior y de rango adecuado".

QUINTO

De conformidad con lo expuesto, la correcta doctrina se mantiene en la sentencia invocada como contradictoria, por lo que debe ser casada y anulada la recurrida. Habiendo de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, y alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada (artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), debe desestimarse íntegramente el recurso de suplicación formalizado por la parte actora, por las mismas razones que han quedado ya expuestas, y que por extenso se contienen en las demás sentencias de la Sala, ya mencionadas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Margallo Rivera, en representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia dictada el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y dos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resolvió recurso de suplicación formalizado por la Letrada Doña Teresa Orgaz Rodríguez, en representación de los demandantes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número veinte de Madrid, en procedimiento sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad, seguido en virtud de demandas acumuladas interpuestas por Dª Bárbara, DON Blas, D. Jesús Ángel, Dª Luz, Dª María Antonieta, DON Jose Ignacio, DON Lorenzo, DON Eusebio, DOÑA Esther, DON Alvaro, DOÑA Rosa, DOÑA Carmen, DON Juan Luis, DON Carlos Manuel, DON Rodrigo, DOÑA Sofía, DOÑA Cristina, DOÑA Remedios, DOÑA Dolores, DOÑA Silvia, DON Oscar, DOÑA Estíbaliz, DOÑA María del Pilar, DON Jorge, DON Gaspar, DOÑA Mercedes, DON Daniel, DON Antonio, DON Juan Miguel, DOÑA Eugenia, DOÑA Alejandra, DOÑA Nieves, DOÑA Flora, DOÑA Lucía, DON Felipe, DON Cristobal, DOÑA Gabriela, DON Benjamín, DON Alejandro, DON Pedro Antonio, DOÑA Constanza, DON Juan Manuel, DON Luis Pablo, DOÑA Asunción, DOÑA María Esther, DOÑA Trinidad, DON Jesus Miguel, DON Luis Miguel, DON Luis Andrés, DON Luis Alberto, DON Luis Antonio, DON Luis Pedro, DOÑA María Virtudes, DOÑA Marí Trini, DON Pedro Jesús, DOÑA Yolanda, DOÑA Marí Jose, DOÑA María Cristina, DOÑA María Inmaculada, DOÑA Amparo, DON Carlos, DOÑA Cecilia, DON Eduardo, DON Fermín, DOÑA Guadalupe, DON Íñigo, DON LucioY DON Rodolfocontra el Instituto Nacional de la Salud. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Se desestima el recurso de suplicación formalizado por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social número veinte de Madrid, antes mencionada, la cual es confirmada, desestimándose íntegramente las demandas acumuladas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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