STS, 19 de Septiembre de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso4191/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada el 15 de Octubre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso de suplicación nº 180/96, formulado contra la sentencia dictada el 29 de Marzo de 1996 por el Juzgado de lo Social de La Rioja, en autos sobre "reconocimiento de derecho" seguidos a instancias de dichas actoras contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Han comparecido en concepto de recurridos las actoras, representadas por el Letrado D. Enrique Lillo Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 29 de Marzo de 1996 el Juzgado de lo Social de La Rioja dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando las demandas acumuladas formuladas por Dª Martay DOS MAS contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSALUD y TGSS) en reclamación por RECONOCIMIENTO DE DERECHO, debo declarar y declaro el carácter indefinido de la relación laboral con todos los derechos inherentes a dicho reconocimiento, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a realizar todo lo conducente para dar efectividad práctica a los derechos económicos y de otra índole inherentes a dicha declaración."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Las actoras, Dª Marta, antigüedad, 23.10.89 y salario bruto mensual de 142.200 ptas.; Dª Catalina, antigüedad 21.11.89 y salario bruto de 142.200 ptas. y Dª Magdalena, antigüedad 16.11.89 y salario bruto mensual de 142.200 ptas., prestan servicios por cuenta y orden del INSALUD con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, en virtud de contrato de trabajo al amparo del RD 2104/84 de 21 de noviembre, sin perjuicio de anteriores contrataciones temporales realizadas. 2º) Los contratos se celebraron para dar cobertura a plazas vacantes correspondientes a sus categorías profesionales cuyas funciones era necesario atender hasta la incorporación a plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de las mismas como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos. 3º) Las actoras han agotado la vía administrativa de reclamación previa."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia el 15 de Septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia nº 180 del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 29 de marzo de 1996, dictada en autos promovidos contra los organismos recurrentes por Dª Marta, Dª Catalinay Dª Magdalena, en reclamación sobre reconocimiento de derecho, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia."

Cuarto

Por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 18 de Mayo de 1995 por esta Sala. II) Infracción por aplicación indebida de los artículos 15.1.a) y 15.7 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción anterior a la introducida por la Ley 11/94, de 19 de Mayo; artículos 2 y 4 del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre; artículos 3 y 12.3 del Estatuto Jurídico del Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y artículo 6.4 del Código Civil. III) Sobre el quebranto producido en la unificación del Derecho y en la formación de jurisprudencia."

Quinto

Personadas las partes recurridas y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 11 de Septiembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las tres actoras, que habían celebrado contratos temporales previos con en INSALUD convinieron un último contrato al amparo del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, teniendo por objeto la atención de las funciones propias de auxiliar administrativo hasta la incorporación a las respectivas plazas de los titulares designados para el desempeño en propiedad de las mismas en los siguientes centros: Dª Catalinaen el Hospital de la Seguridad Social "San Pedro", Dª Martaen la 2ª sectorial de Ambulatorios y Dª Magdalenaen el Hospital San Millán, Ambulatorio del Perpetuo Socorro, adscrito al complejo Hospitalario San Millán San Pedro. En los contratos se pactó expresamente como causas de extinción: a) la incorporación, a la plaza desempeñada por el trabajador, del titular designado para el desempeño de la misma en propiedad, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos reglamentarios, y b) la amortización de la plaza. Vigentes estos contratos las actoras presentaron demanda solicitando que se declarara indefinida su relación laboral con el INSALUD. Estimada esta en la instancia, se formalizó recurso de suplicación que es desestimado por la sentencia hoy recurrida en casación para la unificación de doctrina. El recurso aduce como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala en 18 de Mayo de 1995, que contempla un supuesto similar al enjuiciado en la sentencia recurrida: un trabajador que tras sucesivas contrataciones temporales suscribió con el INSALUD un contrato al amparo del Real Decreto 2104/84, de 21 de Noviembre para cubrir plaza de mecanico hasta la incorporación a la plaza del titular designado como personal estatutario seleccionado por los procedimientos reglamentarios. Presentada demanda solicitando que fuera declarado fijo, esta fué estimada por la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina, que es casada por la sentencia invocada en el recurso.

SEGUNDO

Las sentencias sometidas a comparación son contradictorias en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues las dos diferencias que pueden observarse entre ambas sentencias y que fueron señaladas en la providencia de esta Sala de 25 de Febrero del presente año, y de las que se hacen eco el escrito de impugnación del recurso y el informe del Ministerio Fiscal, no son decisivas para obviar la contradicción, pues la falta de identificación de las plazas a ocupar, que señala la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica, no queda patente una vez modificados los hechos por la sentencia recurrida, pues la identificación de las plazas tiene por objeto, como razona la sentencia de referencia "impedir que actuaciones posteriores de la administración ocasionen indefensión al trabajador". Posible indefensión, que no esta acreditada en los hechos probados, al ser contratadas las tres trabajadoras en centros distintos y no constar que hubiera más plazas vacantes que las por ellas desempeñadas. Por último, que en la sentencia recurrida se justifique la estimación de la demanda en la demora, a su juicio desorbitada, de la convocatoria para cubrir las plazas en propiedad, sin que este extremo se aborde en la sentencia de referencia, es algo que afecta a la argumentación de la Sala, pero que no incide en los hechos, pretensiones y fundamentos, referidos estos como es sabido a la pretensión y no a la argumentación de la sentencia, que son elementos de coincidencia entre ambas sentencias y los decisivos para el juicio de contradicción.

TERCERO

Vista la contradicción entre las sentencias comparadas ha de entrarse a conocer el fondo del recurso. Este denuncia aplicación indebida de los artículos 15.1.a) y 15.7 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 2 y 4 del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre y artículo 6.4 del Código Civil. Estas denuncias deben gozar de favorable acogida, pues esta Sala tiene declarado que las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no solo para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de plaza, según previene el artículo 15.1 c) del Estatuto y el artículo 4 del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre, sino también para cubrir provisionalmente plazas vacantes hasta que estas sean cubiertas definitivamente por los titulares mediante los procedimientos legales previstos al efecto. Esta doctrina ha sido consagrada legalmente por el Real Decreto 2546/94 de 29 de Diciembre. También tiene declarado la Sala que el hecho de que esta finalidad se ampare en el nº 2 del Real Decreto citado 2104/84 en vez de en su artículo 4, es una irregularidad formal que no invalida el contrato, así se recoge en la reciente sentencia de 6 de Febrero de 1997 que resuelve un supuesto igual al enjuiciado en los presentes autos y en la que se cita doctrina anterior. Por último, y con respecto a argumentación empleada por la Sala de que constituye abuso de derecho el retraso desmedido en la convocatoria de la provisión de las plazas vacantes, es de recordar, como lo hace el Ministerio Fiscal, que esta Sala tiene declarado en su sentencia de 24 de Junio de 1996, que aún admitiendo una demora en la convocatoria que implicaba infracciones de normas administrativas, ello no implica un fraude de ley o abuso de derecho en la contratación temporal, ni la transformación de esa contratación en indefinida.

CUARTO

Según lo razonado en el fundamento precedente es claro que la sentencia recurrida quebrantó la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, por lo que la sentencia recurrida debe ser anulada y casada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral procede resolver el debate planteado en suplicación de acuerdo con la doctrina expuesta y, en su consecuencia, estimar el recurso y con revocación de la sentencia de instancia desestimar las demandas con absolución de la demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSALUD, contra la sentencia de 15 de Octubre de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que conoció del recurso de suplicación formalizado por el hoy recurrente contra la sentencia de 29 de Marzo de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social de La Rioja que conoció de las demandas en reclamación de "reconocimiento de derechos" interpuestas por Dª Marta, Dª Catalinay Dª Magdalena, frente al hoy recurrente. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos las demandas con absolución de los demandados.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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