ATS, 25 de Mayo de 2004

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2004:6731A
Número de Recurso371/2002
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Alvarez Alonso, en representación de Dª. Celestina, formuló demanda de exequatur de la sentencia de fecha 1 de abril de 1998, dictada por el Tribunal de Distrito Judicial de Rotterdam, Países Bajos, por la que se pronunció el divorcio de común acuerdo entre su representada y D. Gabriel, y de la sentencia de fecha 27 de mayo de 1998 del mismo tribunal por la que se estableció la pensión de alimentos en favor de la esposa.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Rotterdam, Países Bajos, el 24 de agosto de 1990 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran holandés -el varón- y española -la mujer- y residentes en Holanda; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción holandesa, la esposa residía en España, en tanto que el esposo tenía su residencia en los Países Bajos; cuando pidió justicia a esta Sala, la solicitante era española y residente en España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia apostillada de las ejecutorias cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

  4. - Citada y emplazada la parte frente a la que se pretende el reconocimiento con objeto de ser oída en el presente procedimiento, la misma dejó transcurrir el plazo establecido sin comparecer y personarse en las actuaciones.

  5. - El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequatur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En lo que concierne a la solicitud de exequatur de la sentencia de divorcio, no habiendo tratado con los Países Bajos ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881). No resulta aplicable el Reglamento (CE) del Consejo 1347/2000, de 29 de mayo, sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes, habida cuenta de la fecha de la resolución por reconocer y lo dispuesto en el art. 42 de la citada norma comunitaria.

  2. - Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequatur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada Ley de 1881) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 (de la citada LEC 1881) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

  4. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, se tiene por probado que el divorcio fue promovido de común acuerdo por ambos cónyuges, por lo que, según reiterado criterio de esta Sala, se han de tener por satisfechas todas las garantías que imponen el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión.

  5. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena: el artículo 85 del Código Civil establece la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio.

  6. - La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la apostilla con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

  7. - No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de Holanda haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es el lugar de celebración del matrimonio, la nacionalidad y el domicilio del esposo en los Países Bajos al tiempo de promoverse el juicio de divorcio ante la jurisdicción holandesa, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  8. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.

  9. - Respecto del reconocimiento y declaración de ejecutoriedad de la sentencia que fija la pensión alimenticia debe estarse, ante todo, a la regulación contenida en el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1.968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que ratione tempore resulta aplicable a la vista de la fecha de la resolución por reconocer y de la fecha de la entrada en vigor del Convenio de adhesión de España y Portugal celebrado en San Sebastián el 26 de mayo de 1989 -el cual fue ratificado por España el día 22 de noviembre de 1990 y por los Países Bajos el 11 de noviembre de 1990, entrando en vigor para ambos Estados el 1 de febrero de 1991 y, también, ratione materiae, visto lo dispuesto en su art. 1º interpretado a la luz de la doctrina sentada por el TJCE en sus Sentencias de fecha 27 de marzo de 1979 (asunto 143/78, Cavel), 6 de marzo de 1980 (asunto 120/79, Cavel), 27 de febrero de 1997 ( asunto C-220/95, Van den Boogaard), y 20 de marzo de 1997 (asunto C-295/95, Farrel), dada la materia sobre la que versa la resolución por reconocer, y, asimismo, la finalidad y el objetivo específico que se persigue con la misma. No resulta de aplicación para el reconocimiento de la resolución ahora examinada el Reglamento (CE) nº 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes, que entró en vigor el día 1 de marzo de 2001, ya que como señala su Preámbulo "debe limitarse a los procedimientos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad del matrimonio, y, por lo tanto, el reconocimiento de las resoluciones no afecta a cuestiones tales como la culpa de los cónyuges, el régimen económico matrimonial y las obligaciones de alimentos o a otras posibles medidas accesorias, a pesar de que son cuestiones que aparecen vinculadas a dichos procedimientos". Tampoco resulta de aplicación, en relación con el reconocimiento de la referida resolución, el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, habida cuenta lo dispuesto en sus arts. 66 y 76.

  10. - El Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1.968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, dispone en su art. 57 que el mismo no afectará a los convenios en que los Estados contratantes fueren o llegaren a ser parte y que, en materias particulares, regulen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de resoluciones, señalando su apartado segundo que cuando un convenio relativo a materia particular en el que fueren parte el Estado de origen y el Estado requerido estableciere las condiciones para el reconocimiento o la ejecución de resoluciones, se aplicarán dichas condiciones. Debe estarse, pues, por la remisión que hace el propio Convenio de Bruselas, y por la específica materia objeto de la resolución por reconocer, al Convenio de La Haya (nº XXIII) referente al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimenticias, de 2 de octubre de 1973, en vigor para España y para los Países Bajos, de conformidad con lo dispuesto en sus arts. 1, 2, 24 y 35, y, que, en materia de reconocimiento, no contiene norma alguna relativa al órgano competente para conocer del mismo, por lo que, en definitiva, la competencia se debe atribuir a esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.4 LOPJ.

  11. - De conformidad con lo dispuesto en su art. 4, la resolución recaída en un Estado contratante será reconocida o declarada ejecutoria en otro Estado contratante: 1.- Si hubiere sido dictada por una autoridad considerada competente en el sentido de los arts. 7 u 8; y 2.- Si no pudiere ser objeto de un recurso ordinario en el Estado de origen. No obstante, el reconocimiento o la ejecución de la resolución podrá denegarse (art. 5): 1.- Si es manifiestamente incompatible con el orden público del Estado requerido; 2.- Si la resolución resultase de un fraude cometido en el procedimiento; 3.- Si está pendiente un litigio entre las mismas partes y que tenga el mismo objeto ante una autoridad del Estado requerido, primera en conocer en dichos litigios; 4.- Si la resolución es incompatible con una resolución dictada entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, bien en el Estado requerido o bien en otro Estado cuando, en este último caso, reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento y para su ejecución en el Estado requerido. En el presente caso, concurren todos los presupuestos exigidos para la homologación de la resolución.LA SALA ACUERDA

Otorgamos exequatur a la sentencias dictadas por el Tribunal de Distrito Judicial de Rotterdam, Países Bajos, de fecha 1 de abril de 1998 y 27 de mayo de 1998, por las que se acordaba el divorcio de D. Gabriel y Dª. Celestina, quienes habían contraído matrimonio en Rotterdam, Países Bajos, el día 24 de agosto de 1990, inscrito en el Registro Civil español, y se establecía la pensión de alimentos en favor de esta última, respectivamente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR