STS, 16 de Enero de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1499/1996
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución16 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesta por la empresa CULTEK, S.L., representada por el Procurador D. Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz y defendida por el Letrado D. Juan Manuel Rodríguez Prada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de septiembre de 1994, dictada en el recurso de suplicación nº 1678/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en autos nº 1077/93, conociendo de la demanda interpuesta por DOÑA Amelia, contra dicho recurrente, siendo asimismo partes recurridas la Administración del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda ante el Juzgado de lo Social, se admitió a trámite, dictándose sentencia con fecha 29 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la actora Amelia, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada "CULTEK, S.L.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de suplicación por la actora, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de fecha 1 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Amelia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 29-11-1993, dictada en los autos nº 1077/93, seguidos a instancias de aquélla frente a la empresa CULTEK, S.L., en reclamación por despido; y en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando la demanda, debemos declarar y declaramos IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto la demandante Dª Amelia, condenando a la empresa demandada CULTEK, S.L., a que, a su elección, readmita a dicha actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que detentaba antes de producirse el acto extintivo de su relación laboral, o a que la indemnice en la cantidad de 1.239.278 pesetas; condenándole asimismo a que, en todo caso, abone a la trabajadora los salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta aquella en que la readmisión tenga lugar, o en su defecto se declare extinguida la relación laboral".

TERCERO

Con fecha 16 de abril de 1996, tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito presentado por el Procurador D. Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la empresa CULTEK, S.L., formalizando la demanda de declaración de error judicial.

CUARTO

Por Providencia de fecha 22 de abril de 1996, se tuvo por presentada la demanda sobre reconocimiento de error judicial. Trasladadas las actuaciones a las partes recurridas y personadas, presentaron escrito alegando lo que consideraron oportuno, informando el Ministerio Fiscal en el sentido de que procede la inadmisión de la demanda.

QUINTO

Por Auto de fecha 31 de enero de 1997, la Sala acordó no recibir el proceso a prueba, quedando los autos a la vista para sentencia con citación de las partes. Contra dicho Auto, se interpuso por el Procurador D. Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la empresa CULTEK, S.L, recurso de súplica en escrito de fecha 5 de abril de 1997, que fue resuelto por la Sala en Auto de fecha 16 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador D. Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la empresa CULTEK, S.L., contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 1997".

SEXTO

Por Providencia de fecha 10 de diciembre de 1997, se señaló para votación y fallo de la presente demanda el día 9 de enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de error judicial que ha dado origen al presente proceso imputa la comisión del error cualificado al que se refiere el art. 292 de la Ley orgánica del poder judicial (LOPJ) a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de septiembre de 1994 (recurso de suplicación 1678/94). Esta resolución ha declarado improcedente el despido acordado por la empresa ahora recurrente en un litigio cuyo origen se encuentra en el acto de denuncia de la terminación o vencimiento de un contrato de trabajo temporal para el fomento del empleo acogido a la regulación del hoy derogado RD 1989/1984 de 17 de octubre.

El error alegado es la inaplicación del art. 17 del Real Decreto-Ley 3/1993 de 26 de febrero, por el que se permitió, cumplidas ciertas condiciones, extender hasta cuatro el límite máximo de duración de tres años de los contratos de trabajo para el fomento del empleo.

Aduce la parte demandante en este proceso que ha cumplido todos los requisitos que lo hacen viable, y señaladamente el de haberlo iniciado en tiempo oportuno (art. 293.1.a.), y el de haber agotado los cauces de impugnación establecidos en el sistema de recursos de la jurisdicción (art. 293.1.f.).

SEGUNDO

De acuerdo con lo que se indica en el escrito de la Abogacía del Estado, y se recoge en el informe del Ministerio Fiscal, la demanda de error judicial no puede ser estimada por tres razones distintas, cualquiera de las cuales hubiera impedido el éxito de la misma.

Es cierto que la parte demandante recurrió frente a la sentencia a la que imputa error por la vía del recurso de casación para unificación de doctrina. Pero este recurso fue inadmitido mediante auto de 23 de octubre de 1995. La causa de inadmisión fue la omisión de un requisito procesal -la identificación de la sentencia o sentencias de contraste en el escrito de preparación-, incumplimiento que es imputable obviamente a la parte que hoy reclama error judicial.

Esta circunstancia cierra el paso por sí misma a la vía procesal ahora intentada. El error judicial cualificado al que se refiere el art. 293 LOPJ es el cometido por un órgano jurisdiccional que, en caso de haber podido ser corregido dentro del sistema judicial, no lo ha sido por causa no imputable a la parte que alega haberlo padecido. No es ésto, como se acaba de ver, lo ocurrido en el caso; la parte pudo hacer valer la existencia del error alegado en la aplicación del derecho por medio del recurso de casación para unificación de doctrina, y si no lo consiguió fue debido a un defecto de tramitación a ella sola imputable.

TERCERO

Además de lo anterior, el error del que se acusa a la sentencia de suplicación arriba citada no tiene el rasgo de error flagrante o craso que caracteriza al supuesto del art. 293 LOPJ, y ni siquiera es seguro que concurra en la misma, a la vista de la narración fáctica que le ha servido de base.

Es cierto, como resalta la parte demandante de error judicial, que el art. 17 del RD-L 3/1993 permitió, mediante las correspondientes prórrogas, ampliar en un año la duración máxima de tres años de los contratos de trabajo de fomento del empleo que hubieran expirado entre la fecha de su entrada en vigor y el 31 de diciembre de 1993. Y es cierto también que la sentencia cuestionada en este recurso, sin mencionar para nada dicha disposición, invocó como fundamento de su decisión (si bien con la puntualización que se verá luego) el límite máximo de tres años de los referidos contratos temporales (art. 3.1. RD 1989/1984). Pero no consta en hechos probados que la prórroga del contrato de fomento del empleo enjuiciada en la sentencia a la que se imputa error se produjera después de la entrada en vigor del referido RD-L 3/1993, ni existe tampoco mención del mismo en la sentencia de instancia que dejara claro para la Sala de suplicación que la ampliación de la duración del contrato se había acogido a la referida disposición. Lo que dice el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, no modificado ni completado en suplicación, es escuetamente que la actora suscribió contrato para fomento del empleo al amparo del RD 1989/84, con efectos desde el 17-4-90 y duración inicial de 6 meses, sucesivamente prorrogado hasta el 16- 10-93. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el acuerdo de prórroga del contrato temporal de fomento del empleo regulado en el RD 1989/84 podía producirse "una o más veces, por períodos no inferiores a seis meses", el error de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña puede que no se haya producido (si la prórroga del contrato temporal hasta el 16-10-93 fuera anterior a la entrada en vigor del RD-L 3/1993), y en todo caso de haberse producido, no reviste, teniendo en cuenta la relación de los hechos probados, el carácter de error craso o flagrante.

CUARTO

Una tercera razón concurre en el presente proceso para la desestimación de la demanda de error judicial interpuesta. El análisis detenido de la sentencia a la que se imputa error pone de relieve que el fundamento de la decisión adoptada de considerar improcedente el despido de la trabajadora radicaba no sólo en la superación de la duración máxima de tres años del contrato de trabajo para el fomento del empleo cuestionado en el caso, sino también en que dicho contrato se había celebrado con incumplimiento de la prohibición establecida en el art. 5.3 del RD 1989/84 de que esta modalidad contractual no puede ser utilizada para "cubrir el mismo puesto de trabajo que haya quedado vacante, dentro de los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de la nueva contratación". De donde se deduce que, incluso admitiendo a efectos dialécticos que la sentencia imputada haya cometido error en la aplicación del límite máximo de duración del contrato, lo que ni siquiera es enteramente seguro, tal equivocación no es decisiva al estar respaldada la resolución de improcedencia del despido por otra "ratio decidendi" independiente de la anterior.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesta por la empresa CULTEK, S.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de septiembre de 1994, dictada en el recurso de suplicación nº 1678/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en autos nº 1077/93, conociendo de la demanda interpuesta por DOÑA Amelia, contra dicho recurrente, sobre DESPIDO. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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