STS, 5 de Octubre de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:7568
Número de Recurso1982/2000
ProcedimientoCIVIL - 08
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, demanda sobre declaración por error judicial, deducida por la entidad VINOS DE DUERO, S.A., D. Valentín y Dª Estela , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Munar Serrano y asistidos por el Letrado D. Santiago Monsalve; respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid (396/99), en el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Valladolid, en el proceso de ejecución de sentencia dictada en el juicio de menor cuantía número 32/92 promovido por la entidad Bodega Cooperativa Interlocal Ribera de Duero Peñafiel, y la sentencia número 79 de fecha 14 de febrero de 2000, dictada por el mismo Tribunal (Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid), en el mismo procedimiento de apelación al resolver la petición de anulación de la sentencia número 396/99; siendo parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de la entidad VINOS DE DUERO, S.A., D. Valentín y Dª Estela , interpuso demanda de juicio de declaración de error judicial respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid al dictar la sentencia número 396 de fecha 18 de octubre de 1999 (en el recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco en el proceso de ejecución de la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía número 32/92) y la sentencia número 70 de fecha 14 de febrero de 2000, dictada por el mismo Tribunal en el mismo procedimiento de apelación al resolver la petición de anulación de la sentencia número 396/99. Y tras efectuar la alegación de hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando a la Sala dictase sentencia en su día por la que "estimando la demanda, declare que la Sentencia de la Sección Primera de a Audiencia Provincial de Valladolid de 18 de octubre de 1999 y, en cuanto que la confirma la del mismo Tribunal de fecha 14 de febrero de 2000, más arriba aludidas, son erróneas y que en consecuencia el Estado viene obligado a pagar a mis representados el perjuicio derivado de las mismas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda interpuesta, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, para terminar suplicando a la Sala "que tenga por evacuado el presente escrito, contestada la demanda y previos los trámites legales dicte sentencia por la que se desestime la misma con imposición de las costas al actor".

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió informe del tenor literal siguiente "1º.- El escrito en que se formula la pretensión fue presentado en el Registro General del tribunal Supremo el día 26-4-2000, formulándose demanda de error judicial contra las sentencias dictadas por la Sección 1ª de la A.P. de Valladolid de 18-10-99, que pone fin al incidente de nulidad sobre ejecución del pleito principal y la de 14-2-2000 de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Valladolid, respectivamente, en el Juicio de Menor Cuantía nº 32/92, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valladolid. 2º.- El Sr. Abogado del Estado, solicitó un plazo de un mes para formular la contestación a la demanda, siéndole concedido dicho plazo en providencia de la Sala de 29-9-2000 habiendo contestado la demanda el 20 de Octubre de 2.000. 3º.- Las sentencias en que se dice cometido el error, están suficientemente fundadas, y no constituyen un supuesto de error de Derecho, ya que no se apartan de los términos legales y de una interpretación razonable. En consecuencia, y dada la doctrina de esta Sala en cuanto al error judicial de derecho, por todas (STS de 1.2.99 y 16.2.98), no puede entenderse que existe en el presente caso, siendo de aplicación lo establecido en el art. 293.e), en cuanto a costas".

CUARTO

La Audiencia Provincial de Valladolid, emitió, con fecha seis de marzo de dos mil uno, el preceptivo informe, que exige el artículo 293.1 d) de la vigente LOPJ.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 19 de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente procedimiento sobre declaración de error judicial se dirige contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 18 de octubre de 1999 dictada en recurso de apelación contra la recaída en incidente en ejecución de sentencia dimanante del juicio de menor cuantía número 32/92 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valladolid así como contra la sentencia de la Sección de 14 de febrero de 2000 que desestimó el recurso de nulidad interpuesto contra aquella por incongruencia.

Se acusa a la sentencia a la que se imputa haber incurrido en error el que se ha fundado en una norma inexistente y así se dice que "la ratio decidendi" de la sentencia que resuelve la apelación (el "tema central" dice el último párrafo del Fundamento de Derecho 4º) estriba en que legalmente la propia sociedad ni tampoco la otra entidad puede adquirir la cualidad de socio o participe" (Fundamento de Derecho 4º) por lo que ".... es evidente que estamos en presencia de una prestación imposible -la transmisión de acciones y participaciones- en tanto en cuanto las Sociedades no pueden ostentar la condición de socios" (Fundamento de Derecho 5ª, antepenúltimo párrafo)".

Segundo

En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado alega la inadmisibilidad de la demanda en cuanto se refiere a la sentencia de 18 de octubre de 1999, al haber transcurrido con exceso el plazo de tres meses que para su ejercicio establece el art. 293.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial pues notificada la sentencia el 20 de octubre de 1999, la demanda por error judicial se presenta ante este Tribunal el 26 de abril del 2000.

Si bien es cierto que la demanda por error judicial ha de interponerse, según el art. 293.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse la acción que no es otro que aquél en que la sentencia quedó firme por no darse contra ella recurso alguno que obste a su firmeza o haberse agotado todos los precedentes, ello no puede interpretarse en un sentido tan literalista que conduzca, en este caso, a declarar la caducidad de la acción. Interpuesto contra la sentencia de 18 de noviembre de 1999 recurso de nulidad al amparo del art.240.3 de la Orgánica del Poder Judicial, aunque este recurso no tiene el carácter de ordinario que impida la firmeza de la sentencia, ha de cohonestarse, en cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, la existencia de ambos recursos contra una misma resolución final y que obligaría a la parte a ejercitar "ad cautelam", para el caso de que no prosperase el recurso de nulidad, la demanda sobre error judicial. En consecuencia no procede declarar la caducidad de la acción respecto a la sentencia de 18 de noviembre de 1999.

Tercero

La demanda de error judicial utiliza los mismos argumentos frente a las dos sentencias de la Audiencia, idénticos sustancialmente a los hecho valer para pedir la nulidad de esta última sentencia. Ha de tenerse en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en las sentencias que cita la de 19 de octubre de 2000, en el sentido de que el error judicial no se configura ni como una nueva instancia, ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, no pudiendo ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; el llamado error judicial viene determinado por un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o la normativa legal, habiendo de tratarse de un error craso, evidente e injustificado o, lo que es lo mismo, un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales, generadoras de una resolución experpéntica, absurda, que rompa con la armonía del orden jurídico.

Se funda la demanda en que se decide el conflicto en una norma inexistente, sin advertir que existen normas mercantiles que establecen justamente lo contrario, argumentación que parece contradictoria en si misma y que da a entender que lo que se ataca es la interpretación que de esas normas, aun sin citarlas expresamente hace la Sala "a quo".

Tanto la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, arts. 39 a 42, como la de Sociedades Anónimas, arts. 74 a 89, regulan la adquisición sobre participaciones o acciones propias, en ambos casos con criterio restrictivo y en los casos y con los requisitos taxativamente establecidos. Por ello, sin que esta Sala entre a juzgar lo correcto o incorrecto de la interpretación que, aun sin citarlos, hace la Audiencia de Valladolid, es indiscutible que no ha resuelto la cuestión debatida fuera delos cauces del ordenamiento jurídico, aplicando normas inexistentes en su resolución, como se pretende en la demanda que por ello ha de ser desestimada.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el apartado e) del art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial han de imponerse a los demandantes las costas de este procedimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda sobre reconocimiento de error judicial interpuesta por Vinos del Duero, S.A., don Valentín y doña Estela frente a las sentencias dictadas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fechas dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve y catorce de febrero de dos mil. Condenamos a los demandantes al pago de las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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