STS, 18 de Febrero de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:1212
Número de Recurso4280/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. J.G.W., en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 13 de octubre de 1998, recaída en el recurso de suplicación nº 455/1998 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos, dictada el 29 de abril de 1998 en los autos de juicio nº 604/97, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Blanca M.C. frente al INSALUD, sobre reconocimiento de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con, fecha 29 de abril de 1998 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- D. Alfonso C.H. en nombre y representación de Dª Blanca M.C. formula demanda contra el Insalud en reconocimiento del derecho al descanso mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas. 2º.- Que la actora presta servicios en el Centro Sanitario Hospital General Yagüe como facultativo especialista de Area en el departamento de anestesia y reanimación con nombramiento interino de 1.1.94 y realizando guardias médicas de presencia física y localizadas. 3º.- Que se dictó resolución de 10 de junio de 1992 de la Secretaría General para el Sistema Nacional de Salud por la que se ordena la publicación del acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba el celebrado entre la Administración y las Organizaciones Sindicales más representativas sobre aspectos profesionales, económicos y organizativos en las Instituciones Sanitarias dependientes del Instituto Nacional de la Salud, y acordándose en dichos acuerdos que: "Los trabajadores tendrán derecho a un descanso ininterrumpido semanal de 36 horas en atención tanto a la salud de los profesionales como para evitar riesgos innecesarios". 4.- Que la actora pr esentó la oportuna reclamación previa ante el Insalud. 5º.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones, se han observado las prescripciones legales".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda de Dª Blanca M.C. representada por el Ltdo. D. Alfonso C.H. debo declarar y declaro el derecho de la actora a un descanso mínimo de 36 horas ininterrumpido y condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a pasar por tal declaración".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Letrada Dª MercedeS.A.M., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, dictó sentencia el 13 de octubre de 1998, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, de fecha 29 de abril de 1998, en autos nº 604/97, seguidos a instancia de Dª B.M.C.

contra el recurrente, en reclamación sobre derechos, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO.- El Procurador D. J.G.W., en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, aportando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de octubre de 1994.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de procedencia del recurso.

SEXTO.- Por providencia de 17 de enero de 2000 se señaló el día 8 de febrero de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La base del litigio está en la demanda formulada por un médico especialista del área del departamento de anestesia y reanimación, con nombramiento interino, que viene realizando guardias médicas y reclama el derecho a un descanso mínimo semanal, ininterrumpido, de treinta y seis horas, derecho que le fue reconocido en la sentencia de instancia, posteriormente confirmada por la de 13 de octubre de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos. Contra esta sentencia ha interpuesto la entidad gestora demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 4 de octubre de 1994.

Concurre la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para dar acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues en ambos supuestos se debate el problema de si los facultativos que prestan servicios para el INSALUD, realizando guardias en vísperas de festivos, tienen o no derecho a que seguidamente se les conceda un descanso semanal de 36 horas. Se da la contradicción en hechos, fundamentos y pretensiones, pese a lo cual una y otras sentencias, la recurrida y la de contraste, han resuelto la cuestión de forma contradictoria, por lo que se está en el supuesto de unificar la doctrina así quebrantada.

SEGUNDO.- Para resolver el recurso le basta a la Sala con reiterar cuanto ha venido declarando en repetidas ocasiones y, sobre todo, en la sentencia de 12 de julio de 1999, dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina en que se impugnaba una sentencia de la misma Sala de suplicación que en el presente, y se debatía la misma cuestión, por lo que no resta sino constatar aquí resumidamente lo que en aquella ocasión declaramos, dado que en ambos recursos se denunciaron como infringidos el Acuerdo de 22 de enero de 1992, suscrito entre la Administración Sanitaria y las organizaciones sindicales, dedicado a "Aspectos retributivos y de jornada laboral", en relación con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del R.D. 511/87, de 15 de abril, por el que se a probó el Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el INSALUD.

La sentencia de la Sala de 12 de julio de 1999, recordando lo ya dicho en la de 10 de marzo del propio año, precisó que si bien es verdad que el apartado IV del Acuerdo de 1992, además de fijar la jornada anual, incluyó una cláusula del siguiente tenor literal: "Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de 36 horas en atención tanto a la salud de los profesionales como para evitar riesgos innecesarios", la conclusión a la que su aplicación conduce no es precisamente la que propone la sentencia recurrida. La regla es clara y terminante y su aplicación no está sometida a acondicionamiento alguno; no obstante, dada la naturaleza del servicio que se presta, los artículos 29 y 30 del R.D.

511/87, de 15 de abril, conceden al Director Gerente de las instituciones la facultad de distribuir los efectivos con que cuente, determinando el horario de funcionamiento de los servicios, aunque deba hacerlo en todo caso dentro d el marco de la normativa vigente.

Así pues, habrá que tener en cuenta que el Acuerdo de referencia concede un descanso semanal mínimo e ininterrumpido de 36 horas, pero la medida debe entenderse en función de la jornada anual en horas de trabajo efectivo, por lo que, como dicen las sentencias citadas "es en dicho contexto en el que debe interpretarse aquella disposición, estimando por lo tanto que el derecho al descanso se halla reconocido para una jornada semanal de trabajo efectivo, lo que traducido al régimen específico de los demandantes significa que hay que distinguir las dos situaciones de guardia con presencia física y guardias de localización, para llegar a la conclusión de que mientras en la guardia con presencia física en los sábados o vísperas de festivo, el precepto en cuestión habrá que aplicarlo en su literalidad, no podrá decirse lo mismo de las guardias localizadas en sábados o vísperas de fiestas, salvo que se demuestre que en la guardia localizada se trabajó". En otras sentencias, como las de 20 de febrero de 1992, 11 de marzo de 1994 y 22 de diciembre de 1995, se ha mantenido el criterio de que las horas de guardia localizada, salvo que en cada caso se demuestre lo contrario, no son horas de trabajo efectivo que den derecho a mayor retribución que la específicamente prevista para ellas, ni a descanso compensatorio.

TERCERO.- Por las anteriores razones, y de conformidad por el razonado informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de 13 de octubre de 1998 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, para casar y anular la sentencia recurrida y desestimar la demanda en que se solicita el descanso siguiente a las guardias localizadas, al no haberse acreditado que durante ellas hubiera prestado la actora servicio alguno. Sin especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos de 13 de octubre de 1998. Casamos y anulamos dicha sentencia, y resolviendo el debate en suplicación estimamos el recurso de tal clase interpuesto en su día por el INSALUD contra la sentencia de 29 de abril de 1998 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos, y revocando dicha sentencia desestimamos la demanda interpuesta por Dª Blanca M.C. contra el INSALUD, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

3 sentencias
  • SAN 74/2015, 27 de Abril de 2015
    • España
    • 27 Abril 2015
    ...a prestar servicios, y no, en cambio, aquellas en las que dicha activación está ausente. La misma interpretación se encuentra en STS 18-2-00 (rec. 4280/1998 ), que deniega el descanso siguiente a las guardias localizadas al no haberse acreditado que durante ellas se hubiera prestado servici......
  • STS, 27 de Enero de 2005
    • España
    • 27 Enero 2005
    ...prestación de servicios. Sobre este particular hemos de tener en cuenta el criterio establecido en nuestra jurisprudencia (STS 12-7-99 y STS 18-2-00), que primero distingue entre guardias de presencia y guardias de localización, y separa luego dentro de éstas las guardias localizadas sin ll......
  • STSJ Extremadura , 1 de Septiembre de 2001
    • España
    • 1 Septiembre 2001
    ...las que la acción que se examina se plantea en los mismos términos que en las demandas que aquí tratamos; así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2.000, se señala que " La base del litigio está en la demanda formulada por un médico especialista del área del departament......
1 artículos doctrinales
  • Los deberes de los funcionarios públicos
    • España
    • Derecho de la función pública. Régimen jurídico de los funcionarios públicos
    • 19 Septiembre 2016
    ...servicios. Sobre este particular hemos de tener en cuenta el criterio establecido en nuestra jurisprudencia (STS 12-7-99 —RJ 1999/6447— y STS 18-2-00 —RJ 2000/2051—), que primero distingue entre guardias de presencia y guardias de localización, y separa luego dentro de éstas las guardias lo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR