STS, 28 de Febrero de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:2138
Número de Recurso2861/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABEROLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. ALBERT FORCADELL ESCOUFFIER en nombre y representación de Dª Cecilia, Dª Elsa, Dª Flor, D. Carlos María, D. Luis Andrés, Dª Marta, Dª Pilar, D. Juan Alberto y Dª Valentina contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2.026/2003 , formulado contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Barcelona, en autos núm. 179/2002 , seguidos a instancia de Dª Cecilia Y OTROS contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 2002 el Juzgado de lo Social nº Uno de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los demandantes acreditan la categoría profesional de agentes administrativos desde su ingreso como trabajadores en la empresa demandada. 2º) La empresa convocó el 3/10/97 un concurso interno para cubrir plazas de agentes administrativos en el área de "Despacho de vuelos"; los demandantes pasaron la selección correspondiente y se incorporaron, el enero de 1999, después de un curso de formación, en los correspondientes centros de operaciones. 3º) En la nueva destinación, los demandantes realizan igual tarea que los Técnicos de Operaciones, tarea que responde a las características de los Flight Operations Officer descrito en el anexo 1 del convenio de Chicago de la Organización Internacional de Aviación Civil . 4º) Los demandantes han percibido durante el año 2001 la retribución correspondiente al nivel 7, la diferencia para cada uno de ellos a la retribución correspondiente al nivel ocho es de 510,10 euros. "

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimar en parte la demanda por Cecilia, Elsa, Flor, Carlos María, Luis Andrés, Marta, Pilar, Juan Alberto y Valentina contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., declarar, con efectos de 1/1/99 el derecho de los demandantes a progresar en la categoría en igualdad al que se reconoce a los técnicos de operaciones de tercera en la fecha de suscripción del XIV Convenio, sin embargo se solicita el derecho a que se les adicione la denominación Técnicos de operaciones."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Cecilia, Elsa, Flor, Carlos María, Luis Andrés, Marta, Pilar, Juan Alberto, Valentina y Concepción, y estimando el también interpuesto por la representación de Iberia Líneas Aéreas de España, S,.A. contra la sentencia dictada el 16/9/02 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de esta capital en autos seguidos ante el mismo bajo nº 179/02 a instancia de los primeramente aludidos contra la segunda sobre reclamación y reconocimiento de derechos derivados de contrato de trabajo, y confirmando en parte y revocando en parte dicha resolución debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda origen del litigio, absolviendo de las peticiones formuladas en la misma por los actores a la demandada y recurrente referida." Con fecha 10 de mayo de 2004 y por la misma Sala se dictó Auto de Aclaración acordando aclarar de oficio su sentencia nº 3033/04 de fecha 20 de abril de 2004 sustituyendo en la terna, a la Ilma. Sra. Dª Rosa María Virolés Piñol, por el Ilmo. Sr. D. Ignacio Mª Palos Peñarroya, y añadiendo a la misma el voto particular del Ilmo. Sr. D. Ignacio Mª Palos Peñarroya .

TERCERO

Por el Letrado D. ALBERT FORCADELL ESCOUFFIER en nombre y representación de Dª Cecilia, Dª Elsa, Dª Flor, D. Carlos María, D. Luis Andrés, Dª Marta, Dª Pilar, D. Juan Alberto y Dª Valentina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 22 de julio de 2004, en el que se denuncia infracción por no aplicación del artículo 14 de la Constitución , y de los artículos 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 41 y 52 y Disposición Transitoria 16, apartado X, del XIV Convenio Colectivo de IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A . Como sentencia contradictora con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de mayo de 1999, Rec. 9734/1998 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de enero de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 16 de febrero de 2005.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que procede la desestimación del recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de Octubre de 2005.

SEXTO

Con fecha 18 de octubre de 2005 por esta Sala se dictó providencia del tenor literal siguiente: "Dada cuenta; se suspende el señalamiento del día 18 de octubre de dos mil cinco, para proceder a la traducción de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de abril de 2004 , y a tal fin, líbrese la oportuna comunicación, y verificado que sea, se acordará. Lo acordó la Sala y firma el Excmo. Sr. Presidente. Ante mí."

SÉPTIMO

Cumplido el requerimiento anterior por esta Sala se dictó providencia señalando nuevamente el presente recurso para votación y fallo el día 21 de Febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los trabajadores interpusieron demanda en la que se reclamaba: "Que admitiendo esta demanda se sirva citar a las partes para la celebración del acto del juicio, previo el de conciliación, caso de no avenencia seguir con los demás tramites hasta dictar Sentencia por la que estimando la presente demanda se declare el derecho de los actores a que les sea reconocido con efectos de 1 de enero de 1.999 el derecho a percibir sus remuneraciones por el nivel 8 del Convenio Colectivo de IBERIA L.A.E ., en par igualdad al mínimo reconocido para los Técnicos de Operaciones de 3ª la fecha de suscripción del XIV Convenio Colectivo, así como el derecho a progresar al nivel 9 siempre que reúnan los requisitos generales para la progresión y alcancen una antigüedad mínima de cuatro años en el nivel 8. Así mismo, se solicita se declare el derecho de los actores a ver adicionada la denominación "Técnicos de Operaciones" en par igualdad al reconocimiento que se hace a los Técnicos de Operaciones a la fecha de suscripción del XIV Convenio Colectivo, condenando a la empresa demandada estar y pasar por dichas declaraciones, y a abonar la cantidad total de 1.553.195 pesetas, individualizadas en las cantidades que constan en el anexo 1 a la presente demanda, y conforme a los cálculos especificados en los anexos 2 a 13, en concepto de diferencias salariales entre las retribución devengada por el nivel 8 y la efectivamente percibida por el nivel 7 y correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.001 y el 31 de Diciembre de 2.001, más el interés por mora que corresponde en aplicación del artículo 29.3 ET ."

La sentencia recurrida desestimó íntegramente las pretensiones deducidas al desestimar el recurso de suplicación de los trabajadores y estimar el de igual naturaleza de la demandada, interpuestos frente a la sentencia de instancia que había estimado en parte la demanda.

Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina, ofreciendo tres sentencia de contraste pese a articular un solo motivo. Al no haber seleccionado ninguna de las tres, la Sala designa la más moderna, dictada el 10 de mayo de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En la sentencia de comparación se resuelve acerca de la reclamación del complemento salarial de plus de exceso de alumnos y plus de especialidad que la empresa, una Escuela Universitaria, venía abonando antes del 1 de enero de 1992. El nuevo Convenio Colectivo retrotrajo sus efectos al 1 de enero de 1992, y en él se pactó variar la estructura salarial.

Para no reducir el salario de los perceptores del plus de exceso y de especialidad se estableció en su artículo 41 un plus denominado personal no absorbible equivalente a la cantidad que individualmente venía percibiendo cada uno de los afectados por esos conceptos el 31 de diciembre de 1991 y que ostentaron la condición de personal fijo. Los profesores que ingresaron después del 1 de enero de 1992 realizan funciones análogas a los de la misma categoría ingresados como fijos antes de esa fecha. La referencial estimó la demanda de los trabajadores ingresados con posterioridad al 1 de enero de 1992 por considerar que el Convenio Colectivo había introducido una doble escala con la que se pretendía enmascarar un mejor trato salarial en favor de un colectivo primado por su mayor antigüedad, de suerte que continuaran percibiendo unos complementos desaparecidos en el nuevo Convenio Colectivo bajo la fórmula del plus personal no absorbible. Concluye la sentencia de contraste afirmando que el Convenio Colectivo no puede ser fuente de una condición más beneficiosa.

En la sentencia recurrida, los trabajadores, que habían superado en 1997 un proceso de selección se incorporaron en enero de 1999 a los centros de operaciones. En éstos, realizan igual tarea que los Técnicos de ‹operaciones y son retribuidos con arreglo al nivel 7.

Las pretensiones de los actores deberán ser puestas en relación con el apartado X de la Disposición Transitoria 16ª del XIV Convenio Colectivo de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A . Dicho apartado está dedicado a los Técnicos de Operaciones que a partir de la entrada en vigor del Convenio Colectivo pasaban a escuadrarse como Agentes Administrativos, estableciendo para todos ellos y en función de los respectivos niveles, a lo largo de cuatro apartados relativos a los Técnicos de Operaciones de 3ª, 2ª, 1ª y la de Técnicos Encargados de Operaciones el reconocimiento de los niveles de remuneración 8, 9, 11 y 12, la posibilidad "ad personam" de progresar a los niveles 9, 10, 12 y 13, si reúnen los requisitos generales.

Dicho encuadramiento fue en su día impugnado por los antiguos Técnicos de Operaciones en demanda de Conflicto Colectivo cuya desestimación devino firme al ser confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2002, Rec. núm. 1182/2001 . Resulta en consecuencia que el nuevo encuadramiento, trajo consigo un régimen transitorio para los afectados, no en función de su fecha de ingreso en la empresa sino por la transformación que suponía en su régimen profesional que como se ha visto, no fue bien aceptada, compensando aquélla con el régimen transitorio del apartado X de la Disposición Transitoria 16ª.

Nada de esto sucede en la sentencia de contraste en la que las diferencias de trato en cuanto al salario se producen en función de la fecha de incorporación a la empresa, sin que quepa apreciar la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

En cuanto a las restantes sentencias citadas en los escritos de preparación y formalización, tampoco respecto de ellas concurre la necesaria identidad sustancial.

En la de 16 de abril de 1998 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, los trabajadores ingresados en la empresa antes del 28 de marzo de 1995, venían rigiéndose por el Convenio Nacional de Industrias Químicas y por los pactos que mejoran las normas de dicho convenio. La empresa comunicó a los representantes de los trabajadores que en adelante se aplicaría a los nuevos trabajadores, desde el 28 de marzo de 1995, el salario del Convenio. La sentencia de comparación aprecia la existencia de doble escala salarial y confirma la estimación de la pretensión actora contraria a la diferencia de trato.

En la sentencia de 8 de mayo de 1997, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , se había concluido la firma de un Convenio Colectivo de empresa en el que se incluía una relación de personas con unas condiciones más beneficiosas, con arreglo al artículo 25 del Convenio . La sentencia recurrida considera un supuesto de doble escala el señalamiento de unas distintas condiciones retributivas para el personal de nuevo ingreso que para el que venía prestando servicios. Entiende la sentencia que en definitiva se trata de que un complemento retributivo existente, pase a ser otro nuevo, que se pretende adscribir "ad personam", sólo para un grupo de trabajdores, en función de la fecha de su incorporación a la empresa, excluyendo de su percepción a los nuevos trabajadores.

Como se ve, de nuevo en esta sentencia se reproduce el conflicto, lineal en su reiteración y diseño, tantas veces conocido, en oposición al complejo antecedente que sirve de base a la controversia en la recurrida.

SEGUNDO

La apreciación de una causa de inadmisión en el trámite de dictar sentencia determina la desestimación del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. ALBERT FORCADELL ESCOUFFIER en nombre y representación de Dª Cecilia, Dª Elsa, Dª Flor, D. Carlos María, D. Luis Andrés, Dª Marta, Dª Pilar, D. Juan Alberto y Dª Valentina contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2.026/2003 , formulado contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Barcelona, en autos núm. 179/2002 , seguidos a instancia de Dª Cecilia Y OTROS contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. sobre DERECHO Y CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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