STS, 19 de Noviembre de 1992

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso147/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. JOSE LUIS HERRANZ MORENO, en nombre y representación de Dª Mercedes, contra la sentencia, de fecha 4 de Diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en recurso de suplicación nº 562/91, correspondiente a autos nº 320/91, del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en los que se dictó sentencia en instancia, de fecha 20 de Junio de 1.991, promovidos por dicha recurrente, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el MINISTERIO DE DEFENSA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha, 4-12-1.991, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Mercedes, contra la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Burgos, de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y uno, en autos nº 320/91, seguidos a virtud de demanda formulada por la indicada recurrente, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación sobre reconocimiento de derechos, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 20 de Junio de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) Que Dª Mercedes, viene prestando servicios por cuenta y orden del Ministerio de Defensa en el Hospital Militar de Burgos con categoría profesional de A.T.S., durante los siguientes períodos de tiempo: A) Desde el 4-7-1988 hasta el 3-1-1989 como consecuencia de la suscripción de contrato temporal de carácter eventual (al amparo del RD 2104/84 y art. 9- 2 del R.D. 2205/80, en el que se estipulaba una duración limitada hasta el 3-1-1989. B) Desde el 7-1-1989 hasta el 6-1-1990, mediante la suscripción de un contrato temporal de carácter eventual, de análogas características al anterior, en el que estipulaba una duración inicial de 6 meses, que fue prorrogado por otros 6 meses más, C) Desde el 11-1-1990 hasta el 10-1-1991, como consecuencia de la suscripción de contrato temporal de trabajo, de eventualidad, al amparo de la O.M. 12/1985 de 6 de mayo y art. 9 del R.D. 2205/80, en el que se estipulaba una duración inicial de 6 meses que fue prorrogado por otros 6 meses más. D) Desde el 15-1-1991 como consecuencia de la suscripción de contrato temporal de análogas características al anterior en el que se estipula una duración inicial de 6 meses. 2º) Que la plantilla de ATS asignadas al Hospital Militar de Burgos en 1988, 1989, 1990 y 1991 es de 43 personas, y las mismas se encuentran cubiertas por personal fijo. 3º) Que con fecha 14-3- 1991, formuló reclamación previa y el 4-5-91 presentó demanda ante el Juzgado de lo Social.

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Mercedes, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, debo absolver y absuelvo de la misma al citado demandado".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECONOCIMIENTO DE DERECHOS, se dictaron dos sentencias por el Tribunal Supremo, de fechas 11-2-1.991 y 18-3-1.991. Al entender de la parte recurrente y en base a unos supuestos de hecho, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales, la sentencia impugnada incorpora un pronunciamiento totalmente distinto y contrario al que constituye la Doctrina Jurisprudencial consolidada y unánime, sentada por, entre otras, estas dos sentencias.

CUARTO

Por el Procurador D. JOSE LUIS HERRANZ MORENO, en nombre y representación de Dª Mercedes, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 17 de Enero de 1.992 y en el que alegó: I) Contradicción alegada. II) Violación por inaplicación, del art. 15-1 y 7 del Estatuto de los Trabajadores, y el art. 6-4 del Código Civil, todo ello en relación con el art. 3-b del Decreto 2.104/84 y art. 9-2 punto 2 del Decreto 2.205 de 1.980. E igualmente se vulnera el art. 14 de la Constitución. III) Quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 17 de Marzo de 1.992 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 8 de Mayo de 1.992 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 10 de Noviembre de 1.992 constituyéndose la Sala por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el enjuiciamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina, conviene recordar que la prosperabilidad del mismo se halla sometido a la concurrencia de los tres siguientes requisitos: a) Contradicción de las sentencias puestas en comparación dentro del recurso en base a la identidad sustancial de las controversias judiciales, por ellas, dilucidadas; b) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable y c) Quebranto producido en el principio de uniformidad en la aplicación del derecho y en la formación de la jurisprudencia.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene, en su configuración legal dentro del nuevo Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -art. 216 del Real Decreto Legislativo 521/1.990, de 27 de Abril- una clara delimitación conceptual y una precisa finalidad, en cuanto instrumento procesal, de índole excepcional y obligada aplicación restrictiva, que se concibe para evitar la contradicción jurisprudencial respecto a controversias judiciales caracterizadas por una identidad sustancial que, sin embargo, llegan a merecer un dispar tratamiento jurídico por parte de los tribunales del orden jurisdiccional social que resultan competentes para conocerlas y resolverlas definitivamente en vía de recurso extraordinario de suplicación o de casación. No es, por tanto, ni puede serlo, el recurso unificador de referencia un nuevo medio de impugnación que permita adentrarse en el proceso enjuiciador llevado a cabo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, en cuanto le corresponde zanjar, de modo definitivo y firme, a través del recurso de suplicación, las controversias surgidas en el ámbito del Derecho Laboral y de la Seguridad Social, sino que el área de acción de aquel novísimo instrumento procesal queda circunscrita, por imperativo legal y en función de la necesidad de seguridad jurídica que viene a tutelar, a examinar la contradicción jurisprudencial que se denuncia, sobre la base de la concurrencia del presupuesto esencial referido a la identidad sustancial de las contiendas judiciales resueltas, de modo contradictorio, por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

TERCERO

La diferencia de acción procesal ejercitada en uno y otro de los procesos judiciales, a los que pusieron fin las sentencias en contraste, se erige en elemento diferenciador a los fines de determinación de la identidad sustancial a la que alude el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, por más que se advierta una similitud en la problemática jurídica resuelta por uno y otro contencioso laboral. Pero es que, fundamentalmente, el sustracto fáctico-jurídico que sirve de sustento a las sentencias comparadas dentro del recurso no presenta la afinidad sustancial requerida para poder generar la contradicción judicial, toda vez que, aún tratándose, en ambos casos, de contratación con carácter eventual, sin embargo, el presupuesto, duración, causa y normativa determinantes de la relación laboral temporal, en el caso de autos, difiere, ostensiblemente, de los que son propios de las sentencias propuestas como término comparativo.

CUARTO

En base a todo cuanto se deja razonado y al faltar el presupuesto básico de la contradicción, el recurso no puede ser admitido lo que, en esta fase procesal comporta la desestimación del mismo sin que, a tenor de los arts. 25, 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral proceda hacer pronunciamiento alguno sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador de los Tribunales D. JOSE LUIS HERRANZ MORENO, en nombre y representación de Dª Mercedescontra la sentencia, de fecha 4 de Diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en rollo recurso de suplicación nº 562/91, correspondiente a autos nº 320/91, del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en los que se dictó sentencia en instancia, de fecha 20 de Junio de 1.991, promovidos por dicha recurrente, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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