STS, 5 de Octubre de 2001

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:7578
Número de Recurso4404/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Inés, Dª Emilia, Dª Begoña, Dª María del Pilar, Dª Susana, Dª Penélope, Dª Marisol, Dª Leticia, Dª Gema, Dª Esther Dª Edurne, Dª Claudia, Dª Carina, Dª Carla, Dª Blanca, Dª Carolina, Dª Clara, Dª Daniela, Dª Encarna, Dª Filomena, Dª Julia, Dª Luz, Dª Pilar, D. Jose Pedro, Dª Virginia, Dª María Rosario, Dª Camila, Dª Flor, Dª Maribel, Dª Sonia, Dª Ángela, Dª Inmaculada, D. Humberto, Dª Rocío, Dª Ángeles, D. Jesús Carlos, Dª Lorenza Dª Marí Luz, Dª Erica, Dª Rosa, D. Millán, Dª Cristina, Dª Rebeca, Dª Esperanza, Dª Marí Juana, Dª Juana, Dª Alejandra, Dª Natalia, Dª Elisa y Dª María Inmaculada contra sentencia de 10 de octubre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Hospital General de Manresa contra la sentencia de 2 de marzo de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa en autos seguidos por Dª Inés, Dª Emilia, Dª Begoña, Dª María del Pilar, Dª Susana, Dª Penélope, Dª Marisol, Dª Leticia, Dª Gema, Dª Esther Dª Edurne, Dª Claudia, Dª Carina, Dª Carla, Dª Blanca, Dª Carolina, Dª Clara, Dª Daniela, Dª Encarna, Dª Filomena, Dª Julia, Dª Luz, Dª Pilar, D. Jose Pedro, Dª Virginia, Dª María Rosario, Dª Camila, Dª Flor, Dª Maribel, Dª Sonia, Dª Ángela, Dª Inmaculada, D. Humberto, Dª Rocío, Dª Ángeles, D. Jesús Carlos, Dª Lorenza Dª Marí Luz, Dª Erica, Dª Rosa, D. Millán, Dª Cristina, Dª Rebeca, Dª Esperanza, Dª Marí Juana, Dª Juana, Dª Alejandra, Dª Natalia, Dª Elisa y Dª María Inmaculada frente al Hospital general de Manresa sobre reconocimiento de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2000 el Juzgado de lo Social de Manresa dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por Dª Inés y 49 mas que constan en el encabezamiento de la demanda contra la empresa HOSPITAL GENERAL DE MANRESA, declaro el derecho de los actores a ver reducida su jornada anual en 20 horas anuales para el año 1999, quedando fijada en 1680 horas anuales, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actoras prestan servicios para la empresa demandada con las categorías profesionales, antigüedad y salarios mensuales incluida la parte proporcional de las pagas extras que se indica en el encabezamiento de la demanda y que se da aquí por reproducido. Las actoras prestan servicios en el Turno de noche. SEGUNDO.- En la relación entre las partes, es de aplicación el Convenio Colectivo de Centros y Establecimientos sanitarios públicos que forman parte de la Xarxa Hospitalaria de Utilización Pública de la Comunidad Autónoma de Cataluña. TERCERO.- La Jornada laboral anual viene establecida en el artículo 19 del C. colectivo de la siguiente forma:

Año 1992: 1764 horas

Año 1993 a 1998: 1752 horas

Año 1999 (turno de noche) 1732 horas

CUARTO

Hasta el año 1992, los trabajadores del turno de noche realizan la jornada máxima legal establecida en el convenio de 1764 horas, al igual que el resto del personal del hospital, siendo su jornada de 11,15 horas diarias en días alternos y daca uno de los turnos disfruta de fiesta en días festivos intersemanales, diez realizando directamente la fiesta el día festivo, bien disfrutando en su lugar descanso compensatorio y percibiendo el plus establecido en el artículo 23-3 o en el supuesto de que no pudiesen disfrutar de descanso compensatorio por necesidades de funcionamiento de la empresa percibiendo las horas trabajadas con un incremento del 75% sobre el valor retributivo de la hora diaria. Asimismo disfrutan de cuatro días de fiesta para compensar el exceso horario. QUINTO.- En el año 1993 se alcanza un acuerdo entre el comité de empresa y la dirección de la misma, como pactos adicionales al convenio de la XHUP, por el que los trabajadores del turno de noche pasan a realizar una jornada laboral de diez horas diarias. En dicho acuerdo se establece que el abono de los días compensatorios será fijado por planing, no obstante antes de finalizar el año se hará un recuento de horas trabajadas para hacer los ajustes necesarios al número de horas del año 1993, que para el turno de noche son de 1700. Además el acuerdo continua diciendo que para el turno de noche se fija como punto de partida para futuras reducciones horarias el número de horas pactadas par el año 1993 (1700). Como consecuencia de dicho acuerdo y de la rebaja horaria los trabajadores del turno de noche dejan de disfrutar de los siete festivos intersemanales que venían disfrutando con anterioridad y las horas que ya no prestan servicios los trabajadores del turno de noche como consecuencia de la reducción horaria, son cubiertas por trabajadores del turno de día. SEXTO.- el 26-3-97 se suscribe un acuerdo entre el comité de empresa y la empresa demandada, como pactos adicionales al Convenio de la XHUP, en virtud de los cuales y en lo que se refiere al turno de noche, se establece que realizará una dedicación horaria efectiva de diez horas y treinta minutos previendo para el año 1997 que tres fiestas intersemanales continuarán estando dentro del cómputo anual, para cumplir el horario anual de 1700 horas de trabajo efectivo. El horario queda fijado de las 21 horas a las 7 horas treinta, y se indica que cualquier modificación de reducción horaria que corresponda por imposición legal a la jornada anual sería adaptada a las horas asignadas. Por su parte los festivos intersemanales fuera de horario se indica que se podrán cobrar con el correspondiente plus intersemanal pactado y los festivos intersemanales dentro de horario se retribuirán únicamente con el precio de hora del plus intersemanal asignado en el convenio colectivo sin abono de día compensatorio. SEPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación, se celebró el correspondiente acto sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Hospital General de Manresa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el HOSPITAL GENERAL DE MANRESA, FUNDACION PRIVADA contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2000 dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa dimanante de autos 950/99 seguidos a instancia de los trabajadores Dª Inés, Dª Emilia, Dª Begoña, Dª María del Pilar, Dª Susana, Dª Penélope, Dª Marisol, Dª Leticia, Dª Gema, Dª Esther, Dª Edurne, Dª Claudia, Dª Carina, Dª Carla, Dª Blanca, Dª Carolina, Dª Clara, Dª Daniela, Dª Encarna, Dª Filomena, Dª Julia, Dª Luz, Dª Pilar, D. Jose Pedro, Dª Virginia, Dª María Rosario, Dª Camila, Dª Flor, Dª Maribel, Dª Sonia, Dª Ángela, Dª Inmaculada, D. Humberto, Dª Rocío, Dª Ángeles, D. Jesús Carlos, Dª Lorenza, Dª Marí Luz, Dª Erica, Dª Rosa, D. Millán, Dª Cristina, Dª Rebeca, Dª Esperanza, Dª Marí Juana, Dª Juana, Dª Alejandra, Dª Natalia, Dª Elisa Y Dª María Inmaculada contra la recurrente y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y desestimando la demanda debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Inés, Dª Emilia, Dª Begoña, Dª María del Pilar, Dª Susana, Dª Penélope, Dª Marisol, Dª Leticia, Dª Gema, Dª Esther Dª Edurne, Dª Claudia, Dª Carina, Dª Carla, Dª Blanca, Dª Carolina, Dª Clara, Dª Daniela, Dª Encarna, Dª Filomena, Dª Julia, Dª Luz, Dª Pilar, D. Jose Pedro, Dª Virginia, Dª María Rosario, Dª Camila, Dª Flor, Dª Maribel, Dª Sonia, Dª Ángela, Dª Inmaculada, D. Humberto, Dª Rocío, Dª Ángeles, D. Jesús Carlos, Dª Lorenza Dª Marí Luz, Dª Erica, Dª Rosa, D. Millán, Dª Cristina, Dª Rebeca, Dª Esperanza, Dª Marí Juana, Dª Juana, Dª Alejandra, Dª Natalia, Dª Elisa y Dª María Inmaculada se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de fecha 13 de septiembre de 1999.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de abril de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y aunque el precepto no exige una identidad absoluta, sí es preciso, como en el mismo se señala, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Debiendo tener muy en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

SEGUNDO

La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso, permite afirmar que, como a continuación vamos a ver, no concurre entre la sentencia recurrida y la ofrecida como término de comparación el requisito exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En el caso examinado por la sentencia recurrida en casación unificadora, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia el 19 de octubre de 2.000, los 49 demandantes que integran el turno de noche del demandado "Hospital General de Manresa-Fundacion Privada" dedujeron demanda conjunta cuyo suplico contiene una única petición: "que estimando la demanda se declare el derecho de los suscritos a ver reducida su jornada laboral en 20 horas anuales para el año 1.999, quedando fijada en 1.680 horas, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración".

Nuestra sentencia de 23-XI-99 (rec. 4860/1998) reitera, una vez mas, que "las acciones declarativas tienen encaje legal claro en la normativa de trabajo una vez que entró en vigor el Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, concretamente en los artículos 17.2 y 80. c). No obstante, como recuerda la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1995, "no son admisibles en el área del proceso laboral, aquellas acciones declarativas en las que no existe conflicto o controversia jurídicos que les sirvan de base, pues es entonces cuando no existe una verdadera acción.". Esta doctrina se contiene también en las sentencias de esta Sala de 27 de marzo, 6 de mayo y 20 de junio de 1992, 6 de octubre de 1994, 6 de mayo de 1986, 8 de octubre de 1987 y 31 de mayo de 1999, entre otras. En todos los casos, la solución que se adopta pasa siempre por el análisis detenido del supuesto concreto planteado para determinar si realmente, como se dice en la sentencia del Tribunal Constitucional 71/1991 existe un interés directo e inmediato tutelable. Así se dice en la referida sentencia que "... Es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no solo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo." (En el mismo sentido las SSTC 210/1992, 20/1993)". Analicemos pues el presente caso para determinar si la acción ejercitada tiene tal naturaleza.

La pretensión de los actores encaminada a fijar su jornada laboral anual no puede calificarse de consulta meramente cautelar, pues se trata en efecto de una cuestión actual, efectiva y relevante para el conjunto de derechos y obligaciones derivados de la relación laboral de los demandantes. Tanto es así que el debate en instancia -- así consta en el acta de conciliación y en el acta del juicio obrantes en autos -- giró en gran medida sobre: la transcendencia actual del tema que afecta a la totalidad del turno de noche y por ende sobre la posible naturaleza colectiva de la pretensión que los demandantes se vieron obligados a ejercitar como plural al negarse sus representantes unitarios a plantear el correspondiente conflicto; la existencia de una larga e inacabada negociación entre el Hospital y sus trabajadores para mejorar las condiciones de trabajo del turno de noche, incluida su jornada; la compleja serie de pactos de años anteriores y su conexión con el Convenio Colectivo que debían interpretarse para llegar a una conclusión; y la relevancia del tema para el Hospital que podría obligarle a reestructurar todo el turno de noche.

Cabe pues concluir, a luz de la doctrina antes expuesta, que se trata pues de una pretensión puramente declarativa deducida para solventar un autentico desacuerdo ínter partes digno de obtener para si mismo una respuesta judicial, al margen de las consecuencias económicas o de cualquier otra índole que aquella pueda generar. Baste pensar que el reconocimiento del derecho a una jornada anual menor podría ser esgrimida por los trabajadores como una muy importante baza a la hora de negociar el cuadro de mejoras que estaban discutiendo con la empresa, o que puede dar lugar a posibles pactos para determinar el tipo de compensación del exceso de jornada que la declaración de otra menor comporta. Pues bien, las acciones de tal clase, que solo muy indirectamente pueden ser susceptibles de cuantificación económica -- en este caso además como una mera posibilidad a negociar, pues por mandato del art. 35.1 ET la empresa no viene obligada a abonar las posibles horas de exceso realizadas, sino a compensarlas con descansos -- se someten a la regla general del art. 189.1 LPL que permite su acceso a suplicación en todo caso, y no a la excepción que lo veda por razón de la cuantía.

Así lo entendió también la Sala de suplicación ante quien se planteo por primera vez dicha cuestión. La sentencia de instancia de 2 de marzo de 2.000 que estimó íntegramente la demanda, no se había pronunciado expresamente sobre el tema, porque los demandantes nada al respecto alegaron en demanda ni en juicio; consecuentemente el Juzgado, en cumplimiento del art. 100 ET, se limitó a advertir a las partes que contra aquella cabía recurso de suplicación sin que, por cierto, los demandantes solicitaran siquiera una rectificación o aclaración sobre tal indicación. Solo cuando el Hospital condenado interpuso en tiempo y forma su recurso de suplicación, procedieron los actores a alegar en su escrito de impugnación que la citada sentencia era irrecurrible de acuerdo con el art. 180.1 LPL dado que "aunque en la demanda no se solicita el pago de cantidades, sino el reconocimiento del derecho a una reducción horaria, la misma es susceptible de cuantificación o valoración económica" y esta no supera las 300.000 pesetas anuales, para ningún demandante. Y la Sala de lo Social, en la sentencia que ahora se recurre en casación, rechazo en el primero de sus fundamentos tal argumento afirmando que "los actores en el escrito de demanda solicitaron no la condena a una determinada cantidad económica sino la declaración de su derecho a que se fijara la jornada anual laboral en la cifra de 1.680 horas, declaración que excede a la de un derecho cuantificable económicamente y por lo tanto si procede la vía de recurso al no ser de aplicación el art. 189.1 LPL".

TERCERO

El caso contemplado por la sentencia de esta Sala de 13-IX-99 (rec 3998/99) que se cita como referencial es muy distinto. El relato de hechos probados de la sentencia de instancia de aquel proceso, que permaneció inalterado en suplicación adolece de cierta imprecisión, pues impide conocer con exactitud el contenido de la demanda inicial, que el juzgado registró como "reclamación por otros conceptos (hecho primero de los probados). Ese sería el primer obstáculo a la hora de considerar la posible existencia de la contradicción pues no es fácil apreciar la idoneidad d ela sentencia de contraste para acreditar la necesaria igualdad. No obstante existe un conjunto de datos que permiten determinar la naturaleza de la acción ejercitada entonces.

Consta que en la previa papeleta de conciliación presentada por el grupo de trabajadores de una empresa dedicada a la limpieza de edificios y locales "se reclaman cantidades en concepto de plus de penosidad y toxicidad" (hecho probado 11º). Y ello obliga a entender, en consideración a la congruencia que hay que suponer entre la conciliación previa y la posterior demanda, que también en esta se reclamó el pago de cantidades concretas. A igual conclusión se llega del contenido de la sentencia que en aquella ocasión se nos invocó como contradictoria y que, según se recoge en el fundamento primero de la nuestra "afirma la procedencia del recurso de suplicación contra la sentencia que decide una reclamación de pluses de penosidad aunque la cantidad reclamada sea inferior a 300.000 pts; y lo hace razonando que se trata del reconocimiento de un derecho como fundamento de la reclamación de cantidad". Luego si en aquel caso declaramos la existencia de contradicción es evidente que las contiendas habrían de ser iguales, y por tanto, que también en el supuesto examinado por la sentencia entonces recurrida se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad a la que se anudó una previa petición de reconocimiento del derecho que generaba el devengo del importe reclamado.

La diferencia con el caso sometido ahora a unificación resulta evidente. Pues a efectos de acceso al recurso de suplicación, que es la cuestión debatida, no es en modo alguno comparable la sentencia que se pronuncia sobre una acción meramente declarativa, que la que resuelve una pretensión de condena al pago de cantidad inferior a 300.000 pesetas, por mas que se ejercite conjuntamente con ella una previa acción declarativa del derecho a percibirla. Porque es doctrina reiterada de esta Sala, de la que se hace eco la sentencia referencial, que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por si misma para tutelar al interés del actor y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso, no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama. Pues como señala, por todas, la sentencia de 5-VII-2000 (rec. 3227/1999), "todo pronunciamiento de condena conlleva un previo pronunciamiento sobre la procedencia del derecho", aunque no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad.

CUARTO

La desigualdad de hechos, pretensiones y fundamentos puesta de manifiesto justifica que los pronunciamientos de las sentencias comparadas sean diferentes. Y evidencia de modo inequívoco, que no concurre el presupuesto de recurribilidad exigido por el art. 217 LPL que constituye, por mandato del art. 233.1 LPL y dado el carácter insubsanable de tal requisito, causa de inadmisión del recurso, que en este momento procesal de dictar sentencia deviene en causa de desestimación. Y así debe acordarlo la Sala, habiendo oído al Ministerio Publico, para confirmar en todos sus términos la sentencia recurrida. Sin costas, por no darse el supuesto que permite su imposición, ex. art. 233.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Inés, Dª Emilia, Dª Begoña, Dª María del Pilar, Dª Susana, Dª Penélope, Dª Marisol, Dª Leticia, Dª Gema, Dª Esther Dª Edurne, Dª Claudia, Dª Carina, Dª Carla, Dª Blanca, Dª Carolina, Dª Clara, Dª Daniela, Dª Encarna, Dª Filomena, Dª Julia, Dª Luz, Dª Pilar, D. Jose Pedro, Dª Virginia, Dª María Rosario, Dª Camila, Dª Flor, Dª Maribel, Dª Sonia, Dª Ángela, Dª Inmaculada, D. Humberto, Dª Rocío, Dª Ángeles, D. Jesús Carlos, Dª Lorenza Dª Marí Luz, Dª Erica, Dª Rosa, D. Millán, Dª Cristina, Dª Rebeca, Dª Esperanza, Dª Marí Juana, Dª Juana, Dª Alejandra, Dª Natalia, Dª Elisa y Dª María Inmaculada contra sentencia de 10 de octubre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 2 de marzo de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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