STS, 28 de Abril de 1995

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1616/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado D. Luis López Moya, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el rollo de recurso de suplicación nº 67/94, interpuesto contra el auto de 19 de julio de 1.993, dictado, en trámite de ejecución de sentencia, por el Juzgado de lo Social nº Uno de Lérida en autos 864/87, seguidos a instancia de Dª. Silviacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUALIDAD DE LA PREVISION, sobre PRESTACIONES POR ORFANDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, Dª. Silvia, representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 18 de marzo de 1.994, en virtud de recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra el auto de 19 de julio de 1.993, recaído en procedimiento número 864/1.987 del Juzgado de lo Social de Lleida, en trámite de ejecución de sentencia seguida a instancia de Dª. Silviacontra el expresado Instituto. La parte dispositiva de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Fallamos que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra el auto del Juzgado de lo Social de Lleida, de fecha 19 de julio de 1.993, dictado en el proceso de ejecución derivado de los autos número 864/87, en el incidente de sucesión de parte ejecutada seguido a instancia de la ejecutante Doña Silviafrente a la referida entidad".

SEGUNDO

El auto de instancia, de 19 de julio de 1.993, contenía los siguientes antecedentes de hecho: "Primero.- Que por este Organo Jurisdiccional se dictó sentencia en autos número 864/87 en la que se condenaba a la Mutualidad de la Previsión, hoy integrada en el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a abonar al en su día actor determinada cantidad en concepto de atrasos y al reconocimiento de una pensión complementaria. Segundo.- Que dicha resolución queda firme al no ser ingresada (sic) en tiempo y forma por la demandada y dándose cumplimiento a la misma se solicitó por el actor la pertinente ejecución. Tercero.- Que tal ejecución se dirigió contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social que, aunque no habiendo sido parte en el proceso, acogió la integración de la Mutualidad. Cuarto.- Que contra tal ejecución se opone el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante el escrito antecedente exponiendo en su cuerpo determinados razonamientos jurídicos que también reiteró en el acto de comparecencia".

La parte dispositiva de dicho auto es del tenor literal siguiente:

"Que debía confirmar y confirmaba la providencia origen del escrito de oposición del Instituto Nacional de la Seguridad Social, desestimando todos los argumentos de éste y requiriendo nuevamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que proceda al total cumplimiento del fallo recaído en los mismos, abonando al ejecutante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1.991, y que asciende a la suma de doscientas cuarenta y cinco mil ochocientas diez pesetas".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia dictada en trámite de suplicación preparó e interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En el escrito de interposición del recurso se invocó como sentencia contradictoria la dictada el 3 de julio de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de la que se aportó la correspondiente certificación, y se alegó en concepto de infracción legal, en primer lugar, la interposición errónea de la disposición transitoria 6ª.1 de la Ley 21/1.986, de 23 de diciembre, y de la disposición final 1ª del Real Decreto 126/1.988, de 22 de febrero, en relación con los artículos 3, 4, 5 y 9 del mismo Real Decreto, y, en segundo lugar, la aplicación indebida del artículo 235 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Oportunamente se evacuó el traslado de impugnación por la parte recurrida. Se pasaron seguidamente los autos al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar improcedente la estimación del recurso. A continuación se señaló el día 20 de abril de 1.995 para la votación y fallo, lo que se produjo en dicha fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora impugnada, que es la dictada el 18 de marzo de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimó el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra el Auto de 19 de julio de 1.993 del Juzgado de lo Social de Lleida, recaído, según los términos del fallo de dicha sentencia, "en el proceso de ejecución derivado de los autos 864/87, en el incidente de sucesión de parte ejecutada seguido a instancia de la ejecutante Doña Silviafrente a la referida entidad".

SEGUNDO

La referencia de dicha sentencia al trámite de un "incidente de sucesión de parte" en el proceso de ejecución se explica por los datos siguientes: 1) el proceso declarativo se inició en virtud de demanda de fecha 14 de octubre de 1.987, interpuesta por la Sra. Silviacontra la Mutualidad de la Previsión y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitando la condena de los organismos demandados "al pago de una pensión vitalicia en la cuantía de 24.185 pesetas, por el concepto de orfandad", en tanto conservase la actora el estado civil de soltera; 2) el Juzgado de lo Social de Lleida, entonces Magistratura de Trabajo, dictó sentencia el 23 de diciembre de 1.987, que contenía los siguientes pronunciamientos: a) el derecho de la actora "a lucrar pensión de orfandad en cuantía mensual de 24.185 pesetas, con carácter continuado y vitalicio, mientras concurra el estado de soltería, con efectos iniciales de 1 de abril de 1.987"; b) la condena de la Mutualidad de la Previsión al pago de dicha pensión en los expresados términos, y c) la absolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social; 3) firme la expresada sentencia, y tras sucesivos abonos de la citada pensión complementaria mensual, recayó providencia de 16 de julio de 1.991 en la que, previa instancia de la parte ejecutante (dirigida, al igual que las anteriores, contra la Mutualidad de la Previsión), se acordó requerir al Instituto Nacional de la Seguridad Social para el abono a la ejecutante del importe de la pensión correspondiente al período comprendido entre los meses de enero y junio de 1.991, ambos inclusive (en total, 245.810 pesetas); 4) formulada oposición por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y tras diversas actuaciones (en las que medió un pronunciamiento de nulidad con retroacción de lo actuado), se celebró la comparecencia prevista en el artículo 235 de la Ley de Procedimiento Laboral, y seguidamente se dictó el auto de 19 de julio de 1.993 que, según textualmente se dice en su parte dispositiva, "confirmaba la providencia origen del escrito de oposición del Instituto Nacional de la Seguridad Social, desestimando todos los argumentos de éste y requiriendo nuevamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que proceda al total cumplimiento del fallo recaído en los mismos, abonando al ejecutante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1.991, y que asciende a la suma de doscientas cuarenta y cinco mil ochocientas diez pesetas"; 5) contra este auto se formalizó por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el recurso de suplicación con fundamento, en primer lugar, en la improcedencia de ampliar la ejecución contra quien, como el expresado Instituto, no había sido condenado en el proceso declarativo, y, en segundo lugar, en los límites aplicables a la subrogación en virtud de lo dispuesto por la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1.986, de 23 de diciembre, y por el Real Decreto 126/1.988, de 22 de enero; 6) el recurso de suplicación fue desestimado por la sentencia de 18 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva se transcribe en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, amén de ser relacionada en lo sustancial en el primero de los fundamentos jurídicos.

Contra esta sentencia se interpone por el Instituto Nacional de la Seguridad Social este recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 3 de julio de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Esta sentencia fue también invocada, en igual concepto, en los recursos de casación para la unificación de doctrina números 1.634/1.994 y 1.984/94, concluidos, respectivamente, por sendas sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 1.994 y 17 de marzo de 1.995, que versaban sobre el mismo tema que el presente recurso. No es dudosa la contradicción entre la sentencia de contraste y la ahora impugnada, pues aquélla, conociendo de asunto que guarda con el presente la necesaria identidad (ejecución, frente al Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de una pensión complementaria a cuyo abono había sido condenada la Mutualidad de la Previsión) revocó el acuerdo de despachar la ejecución frente al Fondo, por entender que las limitaciones aplicables a la subrogación, conforme a las previsiones contenidas en las disposiciones antes citadas, determinaban que la controversia sobre el alcance de esta responsabilidad superara el ámbito propio de la ejecución.

CUARTO

No es relevante ni a los fines de la contradicción ni a los del propio tema de fondo del debate el hecho de que en el proceso declarativo que precedió a la presente ejecución hubiera sido demandado y absuelto el Instituto Nacional de la Seguridad Social (es errónea, en este sentido, la afirmación del hecho tercero del auto de 19 de julio de 1.993 de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no había sido parte en el proceso). Adviértase, sobre el particular, que la condición en que se pretende seguir la ejecución contra el expresado Instituto es la de sucesor de la Mutualidad de la Previsión, como parte condenada y ejecutada, subrogándose en su posición respecto de los mutualistas, subrogación habida una vez integrada la Mutualidad en el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, según las previsiones de la Disposición Transitoria sexta de la Ley 21/1.986, de 23 de diciembre, y del Real Decreto 126/1.988, de 22 de febrero. De acuerdo con el apartado décimo de la citada Disposición Transitoria y con el artículo segundo del mencionado Real Decreto, la integración se produjo después de que fuese autorizada la misma por Acuerdo del Consejo de Ministros, siendo dicho Acuerdo de fecha 21 de abril de 1.988, el cual fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13 de mayo de 1.989 en virtud de Resolución de 10 del mismo mes de mayo de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Es claro, pues, que el hecho jurídico de la integración, en que se funda la invocada sucesión de partes (subrogación del Fondo en la posición jurídica de la Mutualidad, como condenada y ejecutada), es posterior a la fecha de la demanda y de la sentencia del proceso declarativo (23 de diciembre de 1.987), a lo que no obsta que sus efectos se retrotraigan al 1 de julio de 1.987 (véanse disposición transitoria primera , apartados primero y décimo de la Ley 21/1.986, la disposición final primera del Real Decreto 126/1.988, y el artículo segundo del expresado Acuerdo del Consejo de Ministros). Así pues, la integración es hecho jurídico independiente y posterior al hecho de la absolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y por tal razón este pronunciamiento no puede impedir la aplicación del instituto de la sucesión de partes dentro del proceso de ejecución.

QUINTO

Según señala la citada sentencia de 12 de diciembre de 1.994, el problema debatido ha sido ya resuelto en sentencias de la Sala, como las de 22 de diciembre de 1.992, 9 de marzo, 23 de marzo y 9 de junio de 1.993. Recogiendo dicha doctrina, se dice en la expresada sentencia de 9 de marzo de 1.993 que "la sucesión del INSS por ministerio de la ley en la posición de la Mutualidad de la Previsión, regulada en la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1.986, de 23 de diciembre, y disposiciones complementarias (Decreto 126/1988 y Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 1.989), supone la asunción por parte de aquella entidad gestora de las obligaciones declaradas jurisdiccionalmente a cargo de dicha entidad mutualista".

La doctrina expresada no desconoce la existencia de los límites que operan sobre la subrogación a cargo del Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Pero la determinación de tales límites, como ha señalado la sentencia ahora recurrida, y como establecieron a su vez las ya mencionadas sentencias de la Sala de 12 de diciembre de 1.994 y 17 de marzo de 1.995, debió realizarse en el incidente previsto en el artículo 235 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que el organismo demandado pudo alegar esas limitaciones en su proyección concreta sobre el tema controvertido, fijando la cantidad a la que entiende limitada su responsabilidad. Mas no fue ésta la oposición formulada, ya que la gestora, al igual que en los supuestos conocidos por las dos sentencias de esta Sala que acaban de mencionarse, se limitó tanto en la instancia como en suplicación a invocar genéricamente las limitaciones para sostener la improcedencia total de la ejecución y la necesidad de establecer la cuantía a través de un nuevo expediente administrativo. Por ello, reiterando los razonamientos de estas últimas sentencias, el auto de instancia y la sentencia recurrida, al rechazar la oposición, no han contravenido lo ejecutoriado, ni han resuelto puntos sustanciales no controvertidos, pues las decisiones de los órganos judiciales se limitaron a garantizar la ejecución de la sentencia, resolviendo una cuestión que, aunque podría presentar aspectos sustantivos propios (la modificación parcial del contenido del título por hecho normativo posterior al mismo), está íntimamente ligada con el asunto principal, y fue el contenido de la oposición de la parte recurrente el que ha impedido determinar la concreta existencia del límite en este caso y su alcance. Procede, por ello, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado D. Luis López Moya, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el rollo de recurso de suplicación nº 67/94, interpuesto contra el auto de 19 de julio de 1.993, dictado, en trámite de ejecución de sentencia, por el Juzgado de lo Social nº Uno de Lérida en autos 864/84, seguidos a instancia de Dª. Silviacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUALIDAD DE LA PREVISION, sobre PRESTACIONES POR ORFANDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. PABLO MANUEL CACHON VILLAR hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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