STS, 18 de Abril de 1995

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1559/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución18 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por por D. Joaquín, representado por el Procurador D. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el rollo de recurso de suplicación número 157/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 1.993, , dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Badajoz, en autos nº 48/93, seguidos a instancia de D. Joaquíncontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por el Letrado D. Santiago Pelayo Pardos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Badajoz, de fecha 26 de octubre de 1.993, cuya parte dispositiva dice: FALLO "ESTIMANDO la demanda interpuesta por Joaquíncontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONDENO a la entidad demandada a pagar al actor en concepto de indemnización por daños y perjuicio causados, la cantidad de QUINCE MILLONES de pesetas, sin que proceda hacer condena al pago de intereses moratorios".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- El actor D. Joaquín, fue sometido el día 2 de noviembre de 1.989 a una operación de próstata, a causa de un adenoma practicándosele una protatectomía total en la Residencia "Infanta Cristina" del INSALUD demandado, al encontrarse afiliado al Régimen de la Seguridad Social al siguiente el 3-11-89 ante la presencia de una hemorragia postoperatoria, el actor fue objeto de una transfusión de sangre a cargo del Servicio Hematología y Hemoterapia del citado Hospital. 2º.----- El día 3 de noviembre de 1.989 al Sr. Joaquínse le pusieron un total de cinco bolsas de sangre, los números 75.303, 75.313, 7.578, 75.348, y 75.356, procedentes del Banco de Sangre del Complejo Hospitalario citado, excepto la 7.578, procedente del Banco de Sangre del Hospital de Llerena (Badajoz), ante lo cual, tal y como consta en el expediente administrativo se procedió a realizar las correspondientes pruebas de Serología Hepatitis B y Serología Hepatitis C, dando como resultado las pruebas de Serología HBs As, HBc Ac y HVC, negativos, tal y como consta en el estudio realizado por la Inspección de Servicios Sanitarios de Badajoz. 3º.----- En la fecha de la transfusión no se hacían pruebas de detección del virus de la hepatitis C en sangre de donantes de modo sistemático, no comercializándose los reactivos precisos para la detección de la hepatitis "C" hasta finales de 1.988, haciéndose obligatoria las pruebas en el año 1.990. 4º.------ En un control post- operatorio, realizado a los 40 días de las transfusión -el 13-12-89- se detectó la presencia de hepatitis vírica aguda que fue informada como hepatitis B, probablemente posttransfusional, remitiendo al actor del Ambulatorio al Hospital Infanta Cristina de Badajoz en el que mediante pruebas realizadas con fecha 21-12- 89 se comprobó que se trataba de hepatitis tipo "no A" "no B". En fecha 11-7-90 solicitada por el actor asistencia en la Clínica Universitaria de Pamplona, se le constató una hepatitis tipo "C", confirmada tras biopsia hepática, tal y como consta en el informe emitido por citada clínica de fecha 30-7-90 como hepatitis crónica activa "C" posttransfusional de moderada actividad sin que el actor tenga antecedentes de drogadicción intravenosa y/o promiscuidad sexual, constando lo expuesto en el expediente administrativo aportado que aquí se da íntegramente por reproducido. 5º.----- El actor en la actualidad, debe llevar una vida normal, con continuas revisiones, pudiendo realizar su trabajo, con dieta normal, abstenerse de tomar bebidas alcohólicas, e iniciar tratamiento antiviral con Interferon alfa linfoblastoides tras un año de control, con determinación mensual de transaminasas, en julio de 1.991, tal y como consta en el informe anteriormente citado de 30-7-90 de la Cínica de Navarra.- 6º.----- El actor ha agotado en tiempo y forma la vía administrativa previa, interesando se le reconociera el derecho a percibir 15.000.000 en concepto de indemnización de daños y perjuicios, presentando demanda ante este Juzgado el 18-1-93".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha 30 de marzo de 1.994, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de Badajoz, con fecha 26 de octubre de 1.993, en autos seguidos por Joaquín, contra el indicado Organismo, y, en consecuencia, con revocación de la resolución atacada, debemos absolver y absolvemos al referido Instituto de los pronunciamientos en su contra solicitados en la demanda que dio origen a las actuaciones".

TERCERO

D. Joaquín, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1.991, las dictadas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1.968, 23 de octubre de 1.969, 4 de octubre de 1.978, 31 de octubre de 1.978, 2 de febrero de 1.980, 28 de junio de 1.983, 23 de mayo de 1.984 y 11 de junio de 1.993, y la dictadas por las respectivas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, de fechas 23 de junio de 1.992 y 26 de enero de 1.993, de Madrid de fecha 8 de octubre de 1.992, de Cataluña de fecha 9 de diciembre de 1.992, de la Rioja de fecha 28 de febrero de 1.993, de Galicia de fecha 25 de marzo de 1.993, de las Islas Baleares de fecha 13 de mayo de 1.993, de Aragón de fecha 21 de julio de 1.993, y de Castilla-La Mancha de fecha 5 de noviembre de 1.993, y de Murcia de fecha 24 de noviembre de 1.993, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 4 de abril de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión ejercitada con la demanda, y reiterada en el presente recurso, es la indemnizatoria contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) por daños y perjuicios que se dicen causados en ocasión de ser prestada la asistencia sanitaria en centro dependiente del Instituto en diciembre de 1.989. La sentencia de instancia, que estimó la demanda, fue dejada sin efecto por la que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 30 de marzo de 1.994, la cual, acogiendo el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Salud, absolvió al Instituto demandado de los pedimentos de la demanda. Contra esta última sentencia se interpone por la parte actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Según consta en el relato histórico de la sentencia impugnada: 1) el 3 de noviembre de 1.989, y en la Residencia "Infanta Cristina" del INSALUD, sita en Badajoz, se practicó una transfusión de sangre al actor, el cual había sido operado el día anterior en el mismo Centro; 2) en control postoperativo realizado el 13 de diciembre, se detectó la presencia de hepatitis vírica, probablemente transfusional, siendo comprobado el 21 de diciembre, una vez realizadas determinadas pruebas, que se trataba de hepatitis tipo "no A"-"no B", 3) El 11 de julio de 1.990 se constató en la Clínica Universitaria de Pamplona que se trataba de una hepatitis tipo "C"; 4) el actor carece de antecedentes de drogadicción intravenosa y/o promiscuidad sexual. Consta igualmente en el relato histórico de la sentencia que se le pusieron al actor y recurrente cinco bolsas de sangre y que, según aparece en el expediente administrativo, "se procedió a realizar las correspondientes pruebas de serología hepatitis B y serología hepatitis C, dando como resultado las pruebas de serología HBs As, HBc Ac y HVC negativos".

Se dice asimismo en la sentencia que "en el tratamiento se le hizo (al actor) transfusión de una sangre no portadora del virus de la hepatitis" (fundamento jurídico 2º.3). Ha de hacerse constar, en este sentido, que en el recurso de suplicación postuló el Instituto demandado y entonces recurrente la revisión fáctica a fin de hacer constar, entre otros extremos, el resultado negativo de las pruebas que, con posterioridad a las transfusiones, se practicaron a los cinco donantes de la sangre transfundida al actor, todos ellos identificados, para la detección de anticuerpos del virus de la hepatitis C. Pues bien, la sentencia ahora impugnada no acogió dicha revisión fáctica precisamente por entender que ya constaban como probados los extremos interesados en la revisión, y así, se dice en el fundamento jurídico primero que no había lugar a ésta porque "las circunstancias que se tratan de resaltar ya constan en los hechos probados que se tratan de rectificar". Ello es suficiente para que, a los fines del presente recurso, hayan de estimarse también como hechos probados los datos que constituyen el contenido de dicha revisión, de acuerdo con la doctrina expresada en las sentencias de esta Sala de 26 de julio de 1.993 y 19 de febrero de 1.994.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso se estructura en cinco motivos, explícitamente examinados, relativos, respectiva y fundamentalmente, a los temas de la relación causal, responsabilidad objetiva, fuerza mayor, carga de la prueba de la fuerza mayor, y la llamada prueba de presunciones. A lo largo de la exposición del recurso invoca el actor y recurrente como contradictorias la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1.991, varias sentencias dictadas por la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (15 de febrero de 1.968, 23 de octubre de 1.969, 4 de octubre de 1.978, 31 de octubre de 1.978, 2 de febrero de 1.980, 28 de junio de 1.983, 23 de mayo de 1.984 y 11 de junio de 1.993), y diversas sentencias dictadas por las correspondientes Salas de lo Social de distintos Tribunales Superiores de Justicia, que son las que seguidamente se relacionan: 23 de junio de 1.992 (Castilla y León, sede de Valladolid), 8 de octubre de 1.992 (Madrid), 9 de diciembre de 1.992 (Cataluña), 26 de enero de 1.993 (la Rioja), 25 de marzo de 1.993 (Galicia), 13 de mayo de 1.993 (Islas Baleares), 21 de julio de 1.993 (Aragón) 5 de noviembre de 1.993 (Castilla-La Mancha) y 24 de noviembre de 1.993 (Murcia), cuya invocación, en algunos casos, es reiterada en varios de los expresados motivos.

Carecen de valor contradictorio las sentencias que se dicten por Tribunales que no pertenezcan al orden social de la Jurisdicción, según reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, de innecesaria cita. La referencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral a las sentencias del Tribunal Supremo ha de entenderse realizada a las de esta Sala de lo Social, sin que pueda extenderse a las demás de este Tribunal, con relación a las cuales no opera la unificación de doctrina como exigencia interna del orden social en la aplicación de las normas que delimitan su ámbito jurisdiccional. En realidad, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como órgano superior del orden social, y según ya se dijo en auto de 6 de noviembre de 1.991, "ha de limitarse a conocer, a través de los recursos extraordinarios cuya decisión tiene atribuida, de la aplicación del Derecho que lleven a cabo los órganos judiciales de este orden sin enjuiciar, ni siquiera a través de la vía indirecta de la comparación de sentencias, la interpretación jurídica realizada por otras Salas del Tribunal Supremo". No son eficaces, pues, a los fines ahora pretendidos las sentencias invocadas que se han dictado por Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. A ello no obsta el hecho, invocado por la parte recurrente, de que la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1.991 hubiera considerado en su momento válidas a fines de contradicción determinadas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, dada la singularidad del caso, visto que las sentencias entonces invocadas versaban sobre materia actualmente sujeta al marco de competencias del orden jurisdiccional social y fueron dictadas cuando no había sido todavía creada la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El supuesto de autos es diferente, por más que la parte recurrente alegue, en defensa de su tesis, que las sentencias que invoca responden a la asunción de competencias por la Jurisdicción contencioso-administrativa respecto de temas y cuestiones de la responsabilidad de la Administración por daños.

CUARTO

Debe procederse seguidamente a examinar si las sentencias de contraste dictadas por Tribunales del orden jurisdiccional social son contradictorias con la impugnada, ya que la contradicción es requisito de recurribilidad, de modo que su inexistencia es causa de inadmisión, e impide en todo caso (tornándose en causa de desestimación del recurso si éste hubiera sido admitido) examinar la infracción legal denunciada y establecer la doctrina unificada. La contradicción se produce no por la diferencia existente entre las respectivas fundamentaciones jurídicas de las sentencias sometidas a comparación, sino por la oposición de los pronunciamientos partiendo de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, que han de ser regulados por la misma o igual normativa (actual artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral). Resta señalar que pesa sobre la parte recurrente la carga de acreditar la contradicción alegada, y así, ha de aportar la certificación de las sentencias invocadas en tal concepto y ha de hacer una relación precisa y circunstanciada de la supuesta contradicción alegada (actual artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral). Precisamente por razón de los extremos y datos sobre los que ha de sustentarse la contradicción, y que acaban de ser señalados, la expresada relación de contradicción ha de ser individualizada y pormenorizada: ha de ser individualmente comparada con la impugnada, y la comparación ha de extenderse a los respectivos supuestos de hecho y pretensiones, para evidenciar su sustancial igualdad, y a los respectivos pronunciamientos, para poner de manifiesto su oposición.

Así pues, en el ámbito de la comparación de sentencias, a los fines del presente recurso, es decisiva la circunstancia de que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, es intangible la relación de hechos que la sentencia impugnada estima probados, pues en este tercer grado jurisdiccional propio del recurso de casación de unificación de doctrina, no cabe ni revisar tales hechos ni abordar las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba (sentencias, entre otras, de 3 de junio de 1.992, 9 de febrero de 1.993 y 12 de julio de 1.994, entre otras).

Pues bien, sentados los anteriores extremos, ha de concluirse, una vez examinadas las sentencias que en el presente caso son objeto de comparación, que no existe contradicción entre las mismas, como alega la parte recurrida y dictamina el Ministerio Fiscal, en su razonado informe.

Es decisivo, a este respecto, señalar que en la sentencia de instancia ha quedado fijada, según se indicó anteriormente, la inexistencia de relación causal entre la transfusión de sangre practicada al actor y recurrente y la dolencia que posteriormente le fue apreciada a éste, inexistencia de relación causal que se presenta como juicio de inferencia realizado por el órgano judicial, a partir de los datos declarados como probados, atendiendo a la singularidad del caso. En ninguna de las sentencias de contraste queda excluida la relación causal, la cual se establece, en sus respectivos casos, sobre hechos y datos no coincidentes sustancialmente con los de autos, por más que en algunos haya ciertas afinidades con el caso de la litis.

QUINTO

Seguramente es el supuesto conocido por la sentencia de 28 de febrero de 1.993, dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, el que presenta una mayor afinidad con el de autos. Se trata también de persona que, habiendo ingresado en determinado Hospital sin padecer hepatitis C, salió del mismo siendo portadora del virus de la hepatitis C, tras haberle sido transfundido sangre, sin que, por otra parte, constara que perteneciera a grupo alguno de riesgo. Es de advertir, sin embargo, que la sentencia no admitió como hecho probado el dato de que, realizado un seguimiento de los donantes con posterioridad a los hechos, la prueba en todos los casos (según la adición postulada) había resultado "negativa en orden a la detección del virus hepatitis C". Cierto que se acordó el rechazo del motivo "por su intrascendencia", pero no se dice (como en el supuesto de autos) que las circunstancias que se trataban de resaltar estaban ya incluidas en los hechos declarados probados.

Finalmente, se entendió en la sentencia, para confirmar la condena del Instituto Nacional de la Salud, acordada en la de instancia, que era "incuestionable que (el interesado) contrajo la enfermedad como consecuencia de su estancia en el Hospital", añadiendo que ello convertía al Instituto demandado en objetivamente responsable del daño con la consiguiente obligación indemnizatoria, "careciendo a estos efectos de relevancia que el contagio se haya producido a través de la sangre transfundida, del instrumental quirúrgico, del contacto con el personal sanitario o cualquier otra causa no culposa". Se advierte, pues, que ni consta como hecho probado el resultado negativo de las pruebas realizadas a los donantes, ni se hace el juicio de exclusión de relación causal entre la transfusión y la detección del virus en el actor, y que, por otra parte, se establece como "incuestionable" el hecho de que la enfermedad se contrajo en el Centro sanitario. Todo ello es suficiente para que no pueda apreciarse que esta sentencia y la impugnada sean contradictorias.

SEXTO

En la sentencia de 5 de junio de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se dice textualmente que "a la actora, beneficiaria de la Seguridad Social, se le practicó, por los servicios sanitarios de la misma, una histerectomía, en diciembre de 1.986, en cuya intervención se realizó una transfusión sanguínea que le ha producido una hepatitis crónica persistente de tipo C, sin que haya intervenido culpa o negligencia por parte de los trabajadores de la Seguridad Social". En este caso se halla establecida indubitadamente la relación causal (con independencia de la inexistencia de relación de culpabilidad, que es tema diferente) entre la actuación del centro sanitario (transfusión sanguínea) y la enfermedad de la actora. Se trata, pues, de un supuesto de hecho nítidamente diferenciado del de autos.

SEPTIMO

Del examen de las restantes sentencias se llega a igual conclusión de que no son contradictorias con la impugnada, precisamente por no ser sustancialmente iguales los respectivos supuesto de hecho: 1) en la sentencia de 23 de junio de 1.992 (Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid) se afirma explícitamente que la entonces actora y recurrente "fue contagiada del síndrome de inmunodeficiencia adquirida en transfusión de sangre" que se había efectuado en Hospital concertado con el Instituto Nacional de la Salud, estableciendo en consecuencia, por la vía de presunción judicial, la relación causal partiendo de determinados hechos, entre los que no se hallaba, por supuesto, alguno semejante al existente en el supuesto de autos sobre seguimiento posterior de los donantes, con resultado negativo; 2) la expresada argumentación vale igualmente tanto para las sentencias de 9 de diciembre de 1.992 (Cataluña), 13 de mayo de 1.993 (Islas Baleares) y 5 de noviembre de 1.993 (Castilla-La Mancha), también referidas a inoculación del virus del SIDA como consecuencia, según se establece en las propias sentencias, de las transfusiones de sangre que, en sus respectivos casos, se mencionan en las mismas, como para la sentencia de 21 de julio de 1.993 (Aragón), relativa a la infección de hepatitis C; 3) en la sentencia de 8 de octubre de 1.992 (Madrid) se establece también la relación de causalidad entre el SIDA apreciado al actor y las transfusiones de sangre que se le había hecho, habiendo de advertirse, además, que, realizada la pertinente investigación respecto de los donantes, se confirmó la negatividad de algunos de ellos, pero no de todos, pues incluso hubo uno que no pudo ser localizado; 4) la sentencia de 26 de enero de 1.993 (Castilla y León, sede de Valladolid) conoció de un hecho de suyo diferente del de autos, consistente en un tratamiento quimioterápico por vía intravenosa, que produjo una extravasación del líquido, amén de establecer que la ligera impotencia funcional de la mano izquierda apreciada a la actora era "secuela del tratamiento y extravasación del líquido"; 5) la sentencia de 25 de marzo de 1.993 (Galicia) conoció de un supuesto de inoculación de SIDA que guarda escasa afinidad con el de autos, relativo a la hepatitis C, visto que el afectado, que estaba diagnosticado de hemofilia "A" severa, venía siendo tratado en el Hospital correspondiente con "concentrado de factor VIII 500. U.I. Landerlan, no sometido a ningún tratamiento de inactivación viral hasta el 8.10.85", tratamiento con el que se estableció el nexo causal respecto de la infección detectada; 6) la sentencia de 24 de noviembre de 1.993 (Murcia) conoció de un supuesto de hecho de muy escasa afinidad con el de autos, en cuanto referido a la pérdida de visión de un ojo de la entonces actora, que fue atribuida a una infección producida durante el internamiento hospitalario, en cuyo caso el tema de fondo debatido no se refería tanto al tema de la causa de la lesión apreciada cuanto al de la prueba sobre conducta negligente de persona determinada en relación con los supuestos de responsabilidad objetiva.

OCTAVO

Inexistente la contradicción, según lo anteriormente razonado, procede en el presente trámite la desestimación del recurso, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal. Sin condena en costas (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por por D. Joaquín, representado por el Procurador D. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el rollo de recurso de suplicación número 157/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 1.993, , dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Badajoz, en autos nº 48/93, seguidos a instancia de D. Joaquíncontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. PABLO MANUEL CACHON VILLAR hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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