STS, 3 de Mayo de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3211/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia de 26 de Mayo de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec. 3230/92), al conocer del de suplicación articulado por Dª María Rosario, D. Agustín, Dª Camila, Dª Consuelo, Dª Erica, Dª Francisca, D. Daniel, Dª Lourdes, Dª Marisol, D. Gabino, D. Hugo, D. Jaime, Dª Trinidad, D. Mauricio, D. Paulino, Dª María Consuelo, Dª Ángelay Dª Carolinacontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid de fecha 24 de Enero de 1992, en juicio sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS seguido por los anteriormente mencionados frente al INEM y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de Enero de 1992, el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por María Rosario, Agustín, Camila, Consuelo, Erica, Francisca, Daniel, Lourdes, Marisol, Gabino, Hugo, Jaime, Trinidad, Mauricio, Paulino, María Consuelo, ÁngelaY Carolinafrente al INEM y Mº DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, sobre derechos debo absolver y absuelvo a dichos demandados a los pedimentos formulados en su contra." En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO. - Los actores, cuyas circunstancias personales constan en sus demandas, y de dan aquí por reproducidos, han venido prestando sus servicios por el INEM, mediante sendos contratos suscritos al amparo del RD 1989/84 de 17 de octubre y RD 1992/84 de 31 de octubre, de fechas 24.9.87 y 1.9.86 respectivamente con la categoría profesional de Promotor de Formación e Inserción Profesional y los salarios que figuran al folio 2 de la demanda, que se dan aquí por reproducidos. - SEGUNDO. - La duración inicial de estos contratos se estableció en 6 o 12 meses, según consta al folio 2 y a su vencimiento fueron prorrogados hasta agotar su plazo máximo de duración; finalizado dicho plazo formalizaron un contrato para obra o servicio determinado, conforme al RD 2104/84 de 21 de noviembre, en las fechas obrantes al folio 2, siendo su objeto la prestación de servicios de Promotor de Formación e Inserción Profesional y con una duración que será la del tiempo exigido para la realización de la obra.- TERCERO. - Los actores pretenden en esta litis la declaración de su derecho a ser fijos en plantilla, declarando indefinido el contrato suscrito con el INEM.- CUARTO.

- Los actores prestaron reclamación previa que fue desestimada por silencio".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 26 de Mayo de 1994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLO.- Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Rosario, D. Agustín, Dª Camila, Dª Consuelo, Dª Erica, Dª Francisca, D. Daniel, Dª Lourdes, Dª Marisol, D. Gabino, D. Hugo, D. Jaime, Dª Trinidad, D. Mauricio, D. Paulino, Dª María Consuelo, Dª ÁngelaY Dª Carolina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, número trece de Madrid, de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y dos, a virtud de demanda por aquellos deducida contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO Y MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, sobre DERECHO, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la fijeza de los trabajadores."

TERCERO

Por el Abogado del Estado, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 7 de Noviembre de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entra la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 30 de Noviembre de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por los recurridos, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de Abril de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes suscribieron sendos contratos de fomento de empleo con el INEM, al amparo del Real Decreto 1984/84 de 17 de Octubre y, seguidamente, terminados aquellos contratos y sus prórrogas, suscribieron nuevos contratos para la realización de obra determinada, conforme al Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre con objeto de prestar servicios de promotores de formación e inspección profesional.

Los citados actores formularon demandas contra el INEM solicitando se declarara el carácter indefinido de los contratos, pretensión que no les fue reconocida en la sentencia de 24 de Enero de 1992 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid. Esta resolución fue posteriormente revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia de 26 de Mayo de 1994 que ahora se recurre por parte del Instituto Nacional de Empleo.

La entidad recurrente alega que la resolución impugnada es contraria a la que aporta en comparación de 17 de Mayo de 1994 dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo.

No hay duda que existen supuestos de identidad entre la sentencia recurrida y la citada que se ofrece como contraste, pues en ambas se contemplan situaciones de trabajadores del INEM vinculados con contratos de fomento de empleo que, a su terminación, son seguidos de contratos para obra o servicio determinado con la finalidad de realizar trabajos dentro del Plan de Formación e Inserción Profesional. Las pretensiones deducidas en las respectivas demandas son las mismas, llegándose a resultados diferentes ya que la sentencia impugnada estima la pretensión de los actores y la comparada los desestima manteniendo la validez de los referidos contratos, no trasformando en indefinida la relación laboral.

SEGUNDO

La cuestión discutida ha sido ya objeto de debate en esta Sala a través de las sentencias, que unifican la doctrina al respecto, de 7 de Octubre de 1992, 16 de Febrero y 24 de Septiembre de 1993, doctrina que sigue la propia sentencia ofrecida ahora en comparación de 17 de Mayo de 1994. Los razonamientos de estas sentencias deben tenerse por reproducidos y sustancialmente se refieren a continuación, tomados de la citada sentencia de 7 de Octubre de 1992:

"La corrección doctrinal se encuentra en la sentencia recurrida, porque la inicial contratación de los hoy recurrentes, al amparo del Real Decreto 1.992/1984 -regulador de los contratos en prácticas y para la formación- fue consecuente a la aprobación de un Plan Nacional y a oferta pública que prevenía la temporalidad. No se rebasó el tiempo de duración que establece la citada norma; la segunda contratación, que se realizó al amparo del también Real Decreto 2.104/1984, está justificada en la decisión administrativa que la acordó por la finalidad de evitar la pérdida de experiencia y formación y para garantizar la necesaria continuidad del personal afectado; y no cabe negar a priori, sino más bien reconocerlo, al Plan Nacional de Formación e Inserción, la condición de servicio determinado, pues que tanto su duración como las concretas circunstancias en que ha de realizarse dependen de las específicas disposiciones que se adoptan. Es lógico, pues, que se acordara contratar a personal cuya formación y prácticas ya estaban contrastadas por los servicios antes prestados, con preferencia a otros trabajadores que no los tuvieran. Ello descarta que pueda apreciarse en esta segunda contratación la concurrencia del fraude de ley que los demandantes invocan sólo porque no ha existido discontinuidad en la relación laboral, ni se ha producido modificación en su trabajo." De acuerdo, pues, con la doctrina unificada que expresan las sentencias mencionadas, que mantienen la validez del contrato de obra o servicio determinado acordado para trabajos dentro del F.I.P., suscrito a continuación de otro de fomento de empleo, se debe entender, como antes se indicaba, que la sentencia recurrida no se ajusta a la interpretación adecuada de la ley, lo que supone, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, estimar el recurso de la entidad demandada y casar y anular la sentencia que se impugna y, resolviendo el debate planteado en suplicación, procede desestimar este recurso planteado en su día por los actores en contra de la sentencia de instancia, la que debe ser confirmada desestimándose la demanda y absolviendo a la demandada; sin expresa imposición en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia de 26 de Mayo de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.3230/92). Casamos y anulamos esta sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos este recurso formulado por Dª María Rosario, D. Agustín, Dª Camila, Dª Consuelo, Dª Erica, Dª Francisca, D. Daniel, Dª Lourdes, Dª Marisol, D. Gabino, D. Hugo, D. Jaime, Dª Trinidad, D. Mauricio, D. Paulino, Dª María Consuelo, Dª Ángelay Dª Carolinacontra el Instituto recurrente; confirmamos la sentencia de instancia desestimando las demandas y absolviendo a la entidad demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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