STS, 14 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Junio 2003

D. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 7053/1998, interpuesto por Mujeres de Servicios de Ayuda a Domicilio, Cooperativa Valenciana, contra la sentencia dictada el día 16 de febrero de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 22/1996, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a reconocimiento de beneficios fiscales como entidad de carácter social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado presentó el 4 de enero de 1996 demanda de declaración de lesividad, referida al acuerdo del Delegado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Alicante, de 25 de mayo de 1992, por el que se reconoció el carácter de entidad social a la Cooperativa Mujeres de Ayuda de Servicios a Domicilio.

Previamente, la resolución había sido declarada lesiva por Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 7 de noviembre de 1995.

La demanda se siguió por todos sus trámites, en el recurso 22/1996, personándose como demandada y oponiéndose a la misma la Cooperativa indicada.

Finalmente, recayó sentencia el día 16 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos.- 1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley, contra el acuerdo del Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Alicante de 25 de mayo de 1992, por el que reconoció el carácter de entidad social a la entidad "Dones D Ajuda de Serveis a Domicili Coop. Valenciana", la cual se declara contraria a Derecho y, consecuentemente, se anula y deja sin efecto. 2) No se hace especial imposición de costas".

SEGUNDO

Frente a la sentencia se formalizó recurso de casación por la Cooperativa indicada, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 3 de junio de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Cooperativa recurrente opone los siguientes motivos:

  1. - Por el cauce del art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente los artículos 24.1 CE y 43.1 de la Ley Jurisdiccional, al existir incongruencia.

  2. - Por la misma vía, y con cita de los mismos preceptos, al haber sido emitido el fallo con base en un motivo que no había sido alegado, sin haberse dado audiencia a las partes.

  3. - Por el núm. 4 del precepto citado, infracción de los artículos 13 y 14 del Real Decreto 2028/1985, Reglamento del IVA, reguladores del reconocimiento del carácter social de determinadas entidades y dispensadores de exención en el impuesto.

SEGUNDO

Alega la Cooperativa que el fallo de la sentencia no coincide con la pretensión deducida en la demanda y que sus fundamentos no se ajustan a las alegaciones contenidas en ésta.

Razona que en la demanda se sostuvo que el acuerdo impugnado infringía el art. 13.1.8 del Real Decreto 2028/1985, que es el que concede la exención a este tipo de entidades, por cuanto el art. 14 dispone, en su apartado 1º, que para ello se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en que concurran los requisitos de "carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza".

Sostiene la parte recurrente que ambos requisitos han de concurrir conjuntamente, sin que puedan disociarse, pese a lo cual en la demanda del Abogado del Estado, en el párrafo que precede al Suplico, se indica que "el acuerdo impugnado infringe el ordenamiento ya que se concedió una exención tributaria a una entidad que tiene una finalidad lucrativa, lo que es contrario a las normas reguladoras del impuesto del valor añadido".

Sin embargo, continúa la recurrente, la sentencia recurrida argumenta su fallo en que los estatutos de la Cooperativa permiten el reparto de excedentes netos del ejercicio, y que ha de atenderse a la pretensión actora "por cuanto los eventuales beneficios no siguen el curso que prevé el precepto mencionado para tener tal consideración" (Fundamento de Derecho Tercero, párrafo tercero).

TERCERO

El examen de este aspecto del primer motivo opuesto en el recurso conduce a su desestimación, puesto que lo solicitado fue la declaración de nulidad del acuerdo impugnado, por vulneración de los artículos 13 y 14 del Reglamento del IVA, y lo concedido fue exactamente tal declaración.

Ciertamente, la incongruencia se puede cometer también a través de los fundamentos, puesto que la resolución judicial ha de dar respuesta a los argumentos utilizados. En este sentido, es patente que la doctrina de la incongruencia ha ampliado notoriamente el campo del concepto de este vicio, que antaño se circunscribía prácticamente a la comparación entre lo solicitado y lo pedido.

Pero, como hemos visto, ello no indica que el órgano jurisdiccional haya de contestar a todos y cada uno de los argumentos utilizados por las partes, sino que es suficiente con que los aducidos por el texto judicial contengan una explicación, sucinta o amplia, de las razones que han llevado a dicho órgano a sus conclusiones, de suerte que explícita o implícitamente queden rechazadas las alegaciones contrarias de las partes.

Y, por supuesto, tales razones pueden estar erradas, lo que daría lugar a su examen en el recurso posterior procedente, pero ya por otra vía, fuera del campo acotado del vicio de incongruencia.

Y a la inversa, tampoco el órgano jurisdiccional está constreñido por tales argumentos o razones, pues puede fundar su decisión en argumentos diferentes a los esgrimidos en la litis, iura novit curia, siempre que no se introduzcan motivos o cuestiones nuevos, pues para ello habría de concederse audiencia a las partes, como exigía el art. 43 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y lo hace actualmente el 65.2 de la Ley de 1998. La diferencia entre argumentos y motivos nuevos es difícil de establecer semánticamente, pero estriba en que los primeros no plantean preguntas nuevas, sino dan soluciones que se superponen a las ofrecidas por los litigantes, en tanto que los motivos nuevos introducen nuevos aspectos en el dubio.

Es muy copiosa la doctrina jurisprudencial acerca del vicio de incongruencia.

Nos limitamos a reproducir lo que dijimos en la sentencia de 22 de noviembre 2001, rec. de casación 8619/97, que contiene abundantes citas jurisprudenciales y comienza afirmando que "sobre la incongruencia hay que partir de la teoría general contenida en esta Sala en sentencia de 2 de julio de 1991 al señalar que el artículo 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, por aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las Salas de lo Contencioso- Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 9 de abril de 1987, 14 de junio de 1988, 22 de diciembre de 1989 y 15 de noviembre de 1990).

Así, se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso, por lo que en el caso examinado, y de acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional nº 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93 y las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994, sí está cumplido el principio de congruencia a la luz del artículo 24.1 de la Constitución, que comporta una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, es decir, cuando existe un fallo que es el corolario de una fundamentación y para que se vulnere el principio de congruencia ha de existir una clara descoordinación entre lo pedido y lo resuelto, circunstancia que no parece concurrir en la cuestión examinada en la medida en que claramente se produce la correlación entre la pretensión y la resolución".

En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 2003 recuerda la doctrina de la STC 33/2001, de 12 de febrero, y de las numerosas que cita, señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, bastando con que la argumentación exteriorice el motivo de la decisión -la ratio decidendi-, en orden a un eventual control jurisdiccional, de suerte que de esa manera se cumple la exigencia constitucional de que la resolución no sea fruto de un mero voluntarismo o de la pura arbitrariedad.

CUARTO

También alegó la recurrente, en este primer motivo, la existencia de incongruencia, por cuanto la sentencia incurrió en este vicio al apoyar su decisión en una consideración que no había sido traída al proceso por la demanda, puesto que la Administración demandante solicitó la declaración de nulidad del acuerdo impugnado, con base exclusiva en que la entidad beneficiada tiene finalidad lucrativa, omitiendo cuanto se refiere al reparto de excedentes, cuestión que no es mencionada en la demanda, pero que fue precisamente la que llevó a la sentencia recurrida a su conclusión estimatoria.

El recurso en este aspecto se atiene a aspectos parciales de la demanda y de la sentencia, empleando un examen sesgado de ambos documentos. En efecto, en la demanda se enlazan totalmente los dos requisitos, el de la ausencia de finalidad lucrativa y la dedicación, en su caso, de los beneficios obtenidos al desarrollo de actividades de la misma naturaleza, y partiendo de la ausencia de este último -al que se dedica en la demanda el extenso Hecho Tercero y la sentencia el Fundamento Tercero-, el Abogado del Estado concluyó que el reparto de excedentes, en forma de retribución directa a los mismos socios, confirmaba que la Cooperativa tenía finalidad lucrativa y solicitó la anulación del acuerdo impugnado, pretensión a lo que, con base en el mismo iter deductivo, accedió la sentencia impugnada.

Mas, como puede verse, en la demanda se tuvo en cuenta el segundo requisito, como concurrente con el primero, en cuanto de su ausencia se deducía también la del otro, y de la misma forma procedió la sentencia, que contiene un examen suficiente de la concurrencia de uno y otro.

QUINTO

Todavía hay otro aspecto en este primer motivo que debe ser examinado.

Alega la parte que se ha cometido también incongruencia en cuanto en la demanda se solicitó "que se declare que el citado acuerdo es nulo, pues al dictarse se ha cometido una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico ...", de lo que toma pie la parte hoy recurrente para sostener que la demanda solicitaba la declaración de nulidad absoluta o radical del acuerdo, en tanto que la sentencia se limitó a declarar la anulación del mismo. Juega así la parte recurrente con los conceptos de nulidad absoluta y nulidad relativa, transportándolos unilateralmente a las expresiones "que se declare ... nulo", utilizada en la demanda, y "se anula ...", en la sentencia, haciendo un esfuerzo que conduce a ninguna parte, puesto que, como puede verse, no hay referencia alguna a la nulidad absoluta ni en la demanda ni en la sentencia, y si la hubiera, sería intranscendente, puesto que la demanda puede solicitar la nulidad absoluta y la sentencia conceder la nulidad relativa sin incurrir en incongruencia alguna.

El motivo primero, por todo ello, ha de ser desestimado.

SEXTO

En el segundo motivo se invoca por la parte la infracción de los arts. 24 CE y 43 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, al haber utilizado la sentencia un motivo nuevo -el relativo al segundo requisito- que no forma parte de la demanda, sin que diera audiencia a las partes, según se prescribía en el art. 43.

Al examinar el anterior motivo hemos tenido ocasión de razonar sobre esta cuestión, con argumentos que conducen a la desestimación de este segundo.

SÉPTIMO

En el tercer y último argumento se alega infracción de los artículos 13 y 14 del Real Decreto 2028/1985, Reglamento del IVA, reguladores del reconocimiento del carácter social de determinadas entidades y dispensadores de exención en el impuesto.

A este respecto la sentencia se expresó con claridad y lógica. Comenzó afirmando que "en el presente caso, la Administración demandante ha demostrado, mediante la enunciación de los apartados correspondientes de los Estatutos de la entidad demandada, que cabe en la misma el reparto de los excedentes netos del ejercicio, resultantes de restar a los ingresos ordinarios de la actividad cooperativizada las deducciones que correspondientes; preveyéndose, asimismo, que la percepción periódica por los socios de cantidades en cuantía similar al salario medio de la zona tiene el concepto de a cuenta del resultado final de la actividad económica de la Cooperativa. Consecuentemente, entiende la Sala que ha de atenderse la pretensión actora de no considerar dentro de los requisitos del artículo 14 del Reglamento citado a la entidad demandada, por cuanto los eventuales beneficios no siguen el curso que prevé el precepto mencionado para tener tal consideración y, por ello, ha de estimarse la demanda".

Estas afirmaciones tienen valor de apreciaciones probatorias, irrevisables como tales en casación y son suficientes para desestimar el motivo, sin contar que además, en el párrafo siguiente, la sentencia rechaza el argumento de la Cooperativa de que el hecho de serlo le confiere el carácter de entidad sin ánimo de lucro, insistiendo en que lo que obsta al reconocimiento del carácter social, en los términos del art. 14 del Reglamento citado, es la posibilidad estatutaria de reparto de los beneficios entre los socios, ya que dicho reconocimiento exige el que se reinviertan necesariamente en operaciones exentas, argumentos que son incontestables y conducen a la desestimación también de este motivo tercero.

OCTAVO

La desestimación del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Mujeres de Servicios de Ayuda a Domicilio, Cooperativa Valenciana, contra la sentencia dictada el día 16 de febrero de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 22/1996, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la parte recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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